1/7 Expediente N.º: EXP202209001 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 1 de agosto de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra quien identifica como B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “(…) la parte reclamada, vecina de finca colindante a la de la parte reclamante, ha instalado en su finca una cámara de videovigilancia orientadas a la finca de la parte reclamante, más concretamente a su piscina, sin contar con autorización para ello”-folio nº 1-. Aporta imágenes de la ubicación de la cámara y de la zona afectada (Anexo Documental I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 01/09/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en tiempo y forma como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. TERCERO: Con fecha 1 de noviembre de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante, considerándose insuficientes las argumentaciones inicialmente esgrimidas. CUARTO: Con fecha 22 de febrero de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 QUINTO: En fecha 02/01/23 se recibe contestación de la reclamada presentando prueba documental en relación a los hechos objeto de traslado, así como “declaración responsable” a tal efecto. Se aporta prueba documental (fotografía 1) que acredita la presencia de cartel informativo, sin acreditar dónde se encuentra instalado, limitándose a plasmar lo siguiente “C.C.C.” en el apartado destinado al <Responsable>. SEXTO: En fecha 26/04/23 se emite <Propuesta de resolución> en la que se propone una sanción cifrada en la cuantía de 600 euros (300€+300€), al disponer de un dispositivo de video-vigilancia mal orientado afectando a zona privativa de tercero, con deficiente cartelería, siendo el mismo notificado en tiempo y forma a la dirección de la reclamada, resultando <Ausente> en destino, si bien dejando aviso en el buzón de correos según acredita la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. En fecha 05/07/23 se procede a la publicación en el BOE de la <Propuesta> al haber resultado infructuosa la notificación en el domicilio de la reclamada. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero: Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 01/08/22 por medio de la cual se traslada a este organismo lo siguiente: “(…) la parte reclamada, vecina de finca colindante a la de la parte reclamante, ha instalado en su finca una cámara de videovigilancia orientadas a la finca de la parte reclamante, más concretamente a su piscina, sin contar con autorización para ello”-folio nº 1--. Segundo: Consta identificado como principal responsable B.B.B., con NIF ***NIF.1. Tercero: Consta que la reclamada dispone de un cartel informativo, si bien el mismo se limita a poner “C.C.C.” siendo insuficiente en orden a cumplir lo exigido por la normativa en vigor. Cuarto: No se ha aportado impresión de pantalla (fecha y hora) de lo que se capta en su caso con el dispositivo instalado, ni se ha procedido a explicar la causa de la instalación a este organismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, la reclamante manifiesta que la “cámara está orientada hacia su zona privativa” aportando fotografía sin fecha y hora, sin poder concretar cuál es su espacio privativo en un plano de situación. No obstante lo anterior, se procede a considerar que las alegaciones son insuficientes al no aportar “impresión de pantalla” de lo que en su caso se capta por la reclamada o la orientación concreta de la cámara. Es libertad de la reclamada instalar la cámara en su propiedad privada si bien la misma debe estar orientada hacia su espacio privativo preferentemente o bien argumentar someramente los motivos de la presencia en la misma. Se considera presuntamente afectado el contenido del artículo 5.1 letra
- c)RGPD que dispone: “Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. El artículo 72 apartado 1º letra
- a)establece un plazo de prescripción de tres años “las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: “
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. III En el presente caso, se procede a examinar igualmente las presuntas “irregularidades” del cartel informativo, al carecer de dirección efectiva al que poder dirigirse cualquier afectado (
- a)en el marcio de la protección de datos. “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamienC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 to, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información” (*la negrita pertenece a este organismo)—art. 22 apartado 4º de la LOPDGDD--. Los hechos anteriormente descritos suponen una afectación al contenido del artículo 13 RGPD, al carecer de cartel (
- es)informativos con una dirección efectiva a la que poder en su caso dirigirse o indicar en su caso el responsable principal del tratamiento de los datos. El artículo 13 RGPD “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado” 1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento (…). El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. IV De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de un sistema de cámaras de video-vigilancia que está mal orientado y deficiente en cuanto a la cartelería informativa. Las pruebas inicialmente aportadas por la reclamada son insuficientes y acreditan que no se han tenido en cuenta los criterios establecidos en la normativa en vigor, ni lo expuesto en la Guía de Video-vigilancia de este organismo, de libre acceso en la dirección www.aepd.es, dónde se explica claramente los requisitos de los carteles informativos y lugar de ubicación de los mismos. Siempre que se vaya a llevar a cabo una recogida de imágenes de personas se deberá informar de la existencia de dicho sistema de videovigilancia a través de la colocación de un cartel informativo que se encuentre suficientemente visible en los accesos a las zonas vigiladas, el cuál indicará de forma clara una serie de datos relativos a la existencia del tratamiento (videovigilancia), si constituye un fichero, la identidad del responsable del tratamiento o del sistema de videovigilancia y la dirección del mismo, de la posibilidad de ejercitar los derechos reconocidos en la Normativa sobre ProtecC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 ción de Datos (acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad, oposición, y oposición a decisiones individuales automatizadas) y dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del artículo 13 RGPD. V El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9(…)
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22 (..). A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta que se trata de un particular, si bien la respuesta inicial se considera insuficiente en cuanto a las medidas adoptadas, lo que denota una conducta al menos negligente, imponiendo una sanción de 600 euros (300€+300€), por las irregularidades en el cartel informativo y la presunta mala orientación de la cámara, afectando en principio a los artículos 5.1
- c)y 13 RGPD, sanción situada en la escala inferior para este tipo de conductas en base a los criterios de este organismo. VI En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. La parte reclamada debe acreditar fehacientemente que la cámara está orientada hacia su zona privativa (vgr, aportación de fotografía con fecha y hora) o bien aportar documental que en su caso así lo acredite (vgr. modelo de declaración responsable, etc) o bien realizar las argumentaciones necesarias para acreditar la legalidad del sistema de tal manera que sean comprensibles para esta Agencia, sin perjuicio de acreditar que la cartelería informativa es acorde a la normativa en vigor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Se recuerda que, en caso de pago de la sanción, debe aportar igualmente documentación precisa de haber adoptado las medidas necesarias en relación al cartel informativo, que consistirá en fotografía (fecha y hora) con las modificaciones precisas, así como explicación somera del lugar visible dónde se ha instalado el mismo para que sea comprensible por este organismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Doña B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)y 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
- a)y
- b)del RGPD, una multa de 600€. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. TERCERO: ORDENAR a B.B.B., con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo de 15 días hábiles, acredite haber procedido al cumplimiento de las siguientes medidas: -Cumplimentación de cartel informativo conforme a la normativa en vigor, aportado fotografía con fecha y hora a tal efecto indicando la ubicación del cartel debidamente conformado (vgr. indicación del responsable, dirección a efectos de comunicaciones, etc). -Retirar y/o reorientar el dispositivo instalado de tal manera que se pueda constatar que el mismo no está orientado hacia la propiedad de la parte reclamante, debiendo aportar impresión de pantalla con fecha y hora a tal efecto. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-010623 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es