1/11 Expediente N.º: PS/00697/2022 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 6 de marzo de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ONO, S.A.U. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: PS/00697/2022 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y con base en los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) en fecha 25/02/2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). La reclamación se dirige contra VODAFONE ONO, S.A., con NIF A62186556 (en adelante, la parte reclamada o VODAFONE ONO). El motivo en el que basa la reclamación es la consulta al fichero de solvencia patrimonial ASNEF que la parte reclamada efectuó el 15/09/2020 utilizando como criterio de búsqueda su NIF y sin estar legitimada para ese tratamiento. La parte reclamante niega haber sido cliente de VODAFONE ONO. En la reclamación que da origen a este acuerdo de inicio la reclamante relató diversas conductas que, a su juicio, vulneraban la normativa de protección de datos de carácter personal y de las que eran presuntamente responsables dos entidades distintas: De una parte, la actual reclamada, VODAFONE ONO, de la conducta que motiva la apertura de este expediente sancionador. Y de otra, VODAFONE ESPAÑA, S.A., con NIF A80907397, de diversos tratamientos que dieron lugar a la tramitación frente a ella del expediente sancionador PS/00281/2021. La reclamante presentó anexa a su reclamación numerosa documentación relacionada con los hechos expuestos en ella. Por lo que atañe a la conducta de la que se responsabiliza a VODAFONE ONO, aportó un documento que lleva el anagrama de EQUIFAX y la fecha “11/12/2020”. En él consta el resultado de las búsquedas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 realizadas en ese fichero de solvencia patrimonial utilizando como identificador el NIF ***NIF.1 (el de la reclamante) En el documento, en el apartado “Operaciones en el fichero Asnef”, se incluye la leyenda “no constan datos”. En el apartado “Histórico de consultas” está registrada una consulta efectuada el 15/09/2020 a las 18:40.27.8. por “Vodafone Ono, S.A.U.”. SEGUNDO: Con fecha 02/06/2021 la Directora de AEPD acuerda admitir a trámite la reclamación formulada por la reclamante. La admisión a trámite de la reclamación se notificó a la parte reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos y garantías de los derechos digitales (LOPDGDD), electrónicamente, siendo aceptada la notificación el 02/06/2021. Así consta en el certificado emitido por el servicio de Soporte del Servicio de Notificación Electrónica y Dirección Electrónica Habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (en adelante, certificado de la FNMT) que obra en el expediente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Normas jurídicas aplicables El RGPD se ocupa en su artículo 5 de los principios que presiden el tratamiento de los datos personales, precepto que dispone: “1. Los datos personales serán:
- a)tratados de manera lícita, leal y transparente con el interesado (<<licitud, lealtad y transparencia>>) […] 2. El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo (<<responsabilidad proactiva>>)” El artículo 6 del RGPD bajo la rúbrica “Licitud del tratamiento” concreta en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 “1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física.
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” Por su parte, la LOPDGDD establece en el artículo 20, bajo la rúbrica “Sistemas de información crediticia”: “1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- a)[...]
- e)Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario. Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.
- a)del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
- f)Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.” III Presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Se atribuye a la parte reclamada en este acuerdo de inicio una presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD derivada del tratamiento de los datos personales de la reclamante que se concreta en la consulta efectuada al fichero de solvencia patrimonial ASNEF el 15/09/2020 utilizando como criterio de búsqueda el NIF de la reclamante. A tenor de lo manifestado por la reclamante y sin perjuicio del resultado de la instrucción, el tratamiento mencionado no estaría amparado en ninguna de las bases de licitud descritas en el artículo 6.1. del RGPD. El RGPD exige que el tratamiento de datos de carácter personal sea lícito (artículo 5.1.a); principio de licitud que desarrolla en su artículo 6. El apartado 1 de este precepto establece que el tratamiento solo será lícito si concurre alguna de las circunstancias que en él se relacionan a través de seis apartados. Por otra parte, el artículo 5.2 del RGPD introduce el principio de responsabilidad proactiva conforme al cual el responsable está obligado a cumplir los principios que presiden el tratamiento de datos personales (artículo 5.1) y debe estar en condiciones de poder demostrar su cumplimiento. En definitiva, se traslada al responsable del tratamiento la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones que le impone el RGPD. En el supuesto de hecho examinado, tomando en consideración la documentación que obra en el expediente y sin perjuicio del resultado de la instrucción, no existen indicios de que el tratamiento efectuado por VODAFONE ONO pudiera fundarse en alguna de las bases jurídicas del artículo 6.1 del RGPD. Sobre la premisa de la información aportada por la reclamante habría que concluir que el tratamiento objeto de la reclamación no podría apoyarse en la circunstancia del apartado
- a)del artículo 6.1 del RGPD, el consentimiento de la titular de los datos para esa finalidad específica, ni en la circunstancia descrita en el apartado f), que el tratamiento fuera necesario para la satisfacción de los intereses legítimos de la parte reclamada siempre que aquellos prevalecieran sobre los derechos e intereses de la reclamante. En ese sentido se recuerda que la reclamante ha negado que hubiera sido cliente de la reclamada. Y respecto a la aplicación de la base jurídica descrita en el apartado
- f)del artículo 6.1. del RGPD, exigiría que VODAFONE ONO hubiera efectuado, con carácter previo al tratamiento, un análisis, evaluación y ponderación, de una parte, del interés legítimo que ostentaba, y, de otra, de los intereses, derechos y libertades fundamentales de la titular de los datos -la reclamante-, y que, como resultado de ella hubiera concluido que prevalecían sus intereses. No obstante, no sería precisa tal ponderación a tenor del artículo 20.1.
- e)de la LOPDGDD si pudiera apreciarse una presunción iuris tantum de prevalencia del interés legítimo de VODAFONE ONO. Presunción que resulta aplicable solo cuando concurren los requisitos que la configuran y que detalla esa disposición de la LOPDGDD, precepto que establece: “Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 (...)
- e)Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.” (El subrayado es nuestro) Así pues, la aplicación del artículo 20 de la LOPDGDD exigiría que hubiera existido un contrato entre la reclamante y VODAFONE ONO que llevase implícito el abono de una cuantía pecuniaria o que la reclamante hubiera solicitado a la reclamada la celebración de un contrato que implicara financiación, pago aplazado o facturación periódica. A tenor de las declaraciones de la parte reclamante, que niega haber sido cliente de VODAFONE ONO, el tratamiento no podría ampararse en ninguna de las causas de licitud mencionadas, de modo que la reclamada, habría incurrido, presuntamente, en una infracción del artículo 6.1 del RGPD. Así pues, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en esta fase de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, la conducta analizada, concretada en la consulta al fichero de solvencia patrimonial ASNEF utilizando como criterio de búsqueda el NIF de la afectada, podría ser constitutiva de una infracción del artículo 6.1 del RGPD imputable a VODAFONE ONO. IV Tipificación de la infracción La infracción del artículo 6.1. del RGPD que se atribuye a la reclamada se encuentra tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;”. A efectos de prescripción, el artículo 72.1.
- b)de la LOPDGDD califica de infracción muy grave “El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679.” El plazo de prescripción de las infracciones muy graves (artículo 72.1) es de tres años. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 V Propuesta de sanción La LOPDGDD, artículo 70, “Sujetos responsables”, dispone en el apartado 1 que “Están sujetos al régimen sancionador establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica:
- a)Los responsables de los tratamientos.” Los poderes correctivos atribuidos a la AEPD como autoridad de control se relacionan en el artículo 58.2 del RGPD, apartados
- a)a j), entre los que el precepto incluye la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD (artículo 58.2. i). En el presente caso, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que, en caso de confirmarse la presunta infracción del artículo 6.1. del RGPD de la que se responsabiliza a VODAFONE ONO, procedería imponer una sanción de multa administrativa (artículo 58.2.i, RGPD). El artículo 83 del RGPD, “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas”, dice en el apartado 1 que la autoridad de control garantizará que la imposición de multas por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4,5 y 6, cumpla, en cada caso individual, los principios de efectividad, proporcionalidad y carácter disuasorio. El principio de proporcionalidad implica una correlación entre la infracción y la sanción, con interdicción de medidas innecesarias o excesivas, de manera que habrá de ser apta para alcanzar los fines que la justifican. El artículo 83.2. del RGPD determina la técnica a seguir para lograr esa adecuación entre la sanción y la infracción cometida y ofrece una relación de criterios o factores que deben ser tenidos en cuenta para graduar la sanción. La infracción del artículo 6.1 del RGPD, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83.5 del RGPD, puede ser sancionada con multa de 20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía. Sobre ese particular debe señalarse que el importe neto de la cifra de negocio del ejercicio 2019 de VODAFONE ONO ascendió a 1.301.447.000€. A fin de determinar el importe de la sanción que procedería imponer, se aprecia la concurrencia en el presente caso de las siguientes circunstancias que inciden en la responsabilidad exigible y que operan como agravantes, pues son manifestación de una mayor antijuridicidad o de una mayor culpabilidad: 1.- Artículo 83.2.a): “la naturaleza, gravedad [...] de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, [...] o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, [...];”. La infracción debe calificarse de grave vista la naturaleza y la finalidad de la operación de tratamiento en la que se concreta la conducta. El tratamiento presuntamente ilícito del NIF de la reclamante tenía por objeto consultar su solvencia económica, lo que representa una grave intromisión en la privacidad de una persona. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Esa valoración es acorde con las pautas que ofrecen las Directrices 4/2022 del Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) para el cálculo de las multas administrativas bajo el RGPD, aprobadas para consulta pública el 12/05/2022. Toman en consideración diferentes factores que inciden en la gravedad de la infracción, como la naturaleza del tratamiento, e incluyen en este factor el hecho de que el tratamiento conlleve mayores riesgos, por ejemplo, cuando la finalidad es supervisar, evaluar los aspectos personales o tomar decisiones o medidas con efectos negativos para los interesados. Las Directrices también se refieren a la finalidad del tratamiento diciendo que puede llevar a la autoridad de control a atribuir más peso a este factor incluso en supuestos en los que el tratamiento de datos personales se distancie de lo que es la actividad principal del responsable del tratamiento, pero afecte significativamente a la evaluación de la gravedad de la infracción. 2.- Artículo 83.2.b): “la intencionalidad o negligencia en la infracción”. En el cumplimiento de sus obligaciones legales -por lo que aquí interesa del principio de licitud- la reclamada tiene la obligación de actuar con la diligencia que las circunstancias del caso exigen y de adoptar las medidas técnicas y organizativa que le permitan cumplir y poder acreditar que ha observado los principios de protección de datos. Entre las particulares circunstancias que concurren debe destacarse que la consulta al fichero de solvencia se realizó en el marco de sus actividades empresariales. Es ilustrativa en ese sentido la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 17/10/2007 (Rec. 63/2006) que, a propósito del grado de diligencia que el responsable del tratamiento está obligado a desplegar, recuerda que “...el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, […]”. (El subrayado es de la AEPD) 3.- Circunstancia del artículo 83.2.
- k)RGPD en relación con el artículo 76.2.
- b)LOPDGDD: La evidente vinculación entre la actividad empresarial de la reclamada y el tratamiento de datos personales, tanto de clientes como de terceros. No se aprecia la concurrencia de circunstancias atenuantes. A tenor de los criterios de los artículos 83.1. y 83.2 del RGPD, en esta fase del procedimiento, y sin perjuicio del resultado de la instrucción, estimamos que la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)RGPD que se atribuye a VODAFONE ONO, podría sancionarse con la imposición de una multa administrativa por importe de 70.000€ (setenta mil euros) VI Adopción de medidas De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ONO, S.A.U., con NIF A62186556, por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.2.
- a)del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR instructora a R.R.R. y secretario a S.S.S., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en el trámite previo al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE, a los efectos previstos en el artículo 64.2
- b)de la LPACAP, la sanción que pudiera corresponder sería una multa administrativa (artículo 58.2.i, RGPD) por un importe de 70.000€ (setenta mil euros). QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a VODAFONE ONO, S.A.U., con NIF A62186556, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000€ (cincuenta y seis mil euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo, podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000€ (cincuenta y seis mil euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 42.000€ (cuarenta y dos mil euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, 56.000€ o 48.000€, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 935-121222 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 4 de abril de 2023, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 56000 euros haciendo uso de una de las dos reducciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente. Por tanto, no ha quedado acreditado el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00697/2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ONO, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 937-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es