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PS-00698-2013

1/18 Procedimiento Nº PS/00698/2013 RESOLUCIÓN: R/01171/2014 En el procedimiento sancionador PS/00698/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 8/01/2013 tiene entrada en esta Agencia una denuncia de A.A.A. en la que declara: “Le robaron la documentación y con su D.N.I., suplantando su identidad, contrataron una línea de teléfono en una tienda de VODAFONE situada en el Centro Comercial “Xanadu”. VODAFONE le reclama el 11/12/2012 una deuda de 873,37 €, informándole de que en caso de impago sus datos se incluirán en ficheros de morosidad.

(19)DOCUMENTACION APORTADA: -Copia de la factura emitida a la denunciante por VODAFONE con fecha 1/10/2012, por importe de 34,33 €, correspondiente al número ***TEL.1 -Copia de la denuncia presentada ante la Comisaria de Arganzuela (Madrid), de fecha 22/10/2011, en la que la denunciante pone de manifiesto la sustracción de su documentación en esa misma fecha, incluido el D.N.I. -Copia de las denuncias presentadas ante la Comisaría de Fuencarral (Madrid), de fechas 11 y 14/10/ 2012, por los mismos hechos denunciados ante esta Agencia. -Copia del escrito remitido por la denunciante a VODAFONE, mediante fax de fecha 14/10/2012, en el que solicita la baja de la línea número ***TEL.1 cuya contratación se ha realizado CON FRAUDE. -Copia de la Reclamación presentada por la denunciante ante Consumo de la Comunidad de Madrid, con fecha 14/10/2012, por los mismos hechos denunciados ante la Agencia. -Copia del escrito recibido de VODAFONE con fecha 18/10/2012, en el que le informan de que le han realizado un abono y que la línea ***TEL.1 está dada de baja desde el 15/10/
  1. -Factura rectificativa emitida por VODAFONE con fecha 17/10/2012 correspondiente a un abono de 16,13 €. -Copia del escrito recibido del Distribuidor de VODAFONE, con fecha 25/10/2012, en el que le comunican que han dado traslado de su reclamación al operador y que la línea ha sido dada de baja. -Copia del requerimiento de pago recibido de COLLECTION ASSISTANCE ASESORIA, en nombre de VODAFONE, con fecha 11/12/2012, en el que le reclaman el pago de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 893,37 €. -Copia de la notificación de inclusión de sus datos en el fichero ASNEF, remitida a la denunciante con fecha 15/12/2012, por importe de 893,37 € informados por VODAFONE. -Copia de la reclamación presentada ante la OMIC por la denunciante con fecha 17/12/ 2012, por los mismos hechos. Finaliza pidiendo daños y perjuicios. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información, con el siguiente relato de resultados: A) Con fecha 6/05/2013, VODAFONE ESPAÑA S.A., informa
  2. Aportan copia impresa de la información que consta en sus ficheros relativa a la denunciante, donde figura como titular de la cuenta VODAFONE ***CTA.1 que tiene asociada la línea ***TEL.1, la cual fue activada por medio de un Distribuidor con fecha 26/09/2012, como fecha de baja figura 15/10/
  3. Según manifiestan, la línea se dio de baja como consecuencia de la reclamación formulada por la denunciante respecto a una contratación fraudulenta. La baja supuso la emisión de una última factura donde se incluyó la penalización por incumplimiento de permanencia.
  4. Manifiestan que “la denunciante no ha remitido a la compañía en ningún momento, la documentación necesaria, por lo que el caso no se ha podido tipificar como “FRAUDE” y, según manifiestan no han recibido ninguna reclamación procedente de un organismo oficial hasta la fecha.”
  5. Asimismo, aportan copia impresa del listado de facturas emitidas por la citada línea entre las que figura la última de fecha 1/11/2012 por importe de 877,24 €, según la información que figura también en sus ficheros la línea tenía asociados dos compromisos de permanencia por importes de 400 y 200 euros respectivamente.
  6. Respecto a los contactos mantenidos con la denunciante: aportan copia impresa de los que constan en sus ficheros, entre los que se encuentran los siguientes: 10.10.2012: Cliente informa que no tiene esta línea y le robaron su documento de identidad y con sus papeles adquirieron un móvil, que no le pertenece a ella, le quiere dar de baja a esa línea sin pagar penalización. 13.10.2012: Recepción de un correo electrónico de la denunciante en el que solicita la Baja, ya que no reconoce el Alta de la línea. 14.10.2012: Contestación a la denunciante por correo electrónico indicándole que debe ir a la tienda para resolución y desactivación de la línea. 16.1.2013: Se realiza un abono por importe de 16,30 por garantía de calidad. 18.1.2013: Cliente reclama, no reconoce línea por usurpación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 identidad. “indican que se abra caso de fraude”. 5.2.2013: “Realizadas las verificaciones desde el departamento de fraude, se cataloga el caso de la cliente como No fraude a la espera de recibir la documentación solicitada a su titular”. 5.2.2013: UNA VEZ RECIBIDA LA DOCUMENTACION SOLICITADA A LA CLIENTE, SE CATALOGA FINALMENTE EL ALTA DE LA CUENTA COMO FRAUDE”. “Compruebo efectivamente cuenta ***CTA.2 como FRAUDE”. 6.2.2013: Contestación a la denunciante: “Deseamos informarle que una vez revisado su expediente, desde el departamento de calidad de Vodafone se ha determinado que la activación de la línea ***TEL.1 no se ha realizado de manera regular. En base a esto, no se le van a reclamar los importes generados por dicha línea”. 21.3.2013: Hay una referencia a una reclamación de la OMIC. “Se informa al organismo que el cliente debe enviar copia de la denuncia por robo ya que se le ha solicitado y aún no la ha enviado”.
  7. Respecto a la contratación: a. Aportan copia de la solicitud de portabilidad de la línea ***TEL.1, de fecha 24/09/2012, en la que constan los datos de la denunciante y en la que figura la firma en el apartado cliente solicitante. Consta que es prepago en ORANGE. b. Asimismo, aportan copia del contrato correspondiente a la citada línea de 24/09/2012 en el que constan los datos de la denunciante y que también consta firmado en el apartado “Cliente” y en el apartado “Titular cuenta de cargo”. En la 2038, cuenta acabada en 86 (50 a 52) c. Copia impresa de la información que figura en sus ficheros sobre el Distribuidor en el que se realizó la contratación: INTEGRAL PHONE XANADU.
(53)7. Respecto a la inclusión de los datos de la denunciante en ficheros de solvencia patrimonial: a. Dichos datos se incluyeron en ASNEF Y BADEXCUG con fechas 14/12/2012 y 20/01/2013, respectivamente. b. Como consecuencia de la reclamación recibida de la OMIC, aunque, según manifiestan, no se trate de una reclamación oficial, en febrero de 2013, han procedido a solicitar la exclusión de ambos ficheros. B) Con fecha 8/05/2013, EQUIFAX IBERICA, SL informa:  Respecto del fichero ASNEF: No consta en esa fecha información.  Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan dos notificaciones emitidas a nombre de la denunciante, con fechas de emisión 15/12/2012 y 10/01/2013, por un producto de telecomunicaciones, por un importe de 893,37 € en ambos casos, y siendo la entidad informante VODAFONE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 ESPAÑA S.A.  Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a las notificaciones citadas en el apartado anterior, de fecha 11/02/2013, procedente de alta el 14/12/2012
(80)con importe de 893,37 €. El motivo consta “DIRECTA”.  Respecto de los expedientes asociados a la denunciante: Consta un expediente asociado a la solicitud de cancelación formulada por la denunciante, de fecha 7/02/2013, a la que acompaña toda la documentación que ha remitido a esta Agencia con su denuncia y la contestación de EQUIFAX IBERICA S.L. de fecha 11/02/2013, en la que le informan de que proceden a dar de Baja, en el fichero ASNEF (82 a 105) los datos asociados al NIF de la denunciante, informados por VODAFONE ESPAÑA S.A. En la aplicación que comparte con VF figura Observaciones de la Entidad: “Catalogado como fraude por VDF”.
(105)TERCERO: Con fecha 23/12/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A. por una infracción del artículo 6.1 y otra del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en el artículo 44.3.
  1. b)y 44.3.c), de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 17/01/2014 la denunciada alega: 1) No existe infracción del 6.1 pues hay relación contractual derivada de la portabilidad de la línea prepago procedente de ORANGE, habiéndose aportado el contrato de portabilidad entre las partes. 2) Al recibir la denunciante la primera factura, no reconociendo la titularidad de la línea, se puso en contacto con VODAFONE el 10/10/2012. VODAFONE actuó con rapidez dando de baja el servicio, cancelando la deuda y comunicándoselo a la denunciante el 18 del mismo mes. “Al gestionar la baja se generó una última factura de 893,37 € que se corresponde con penalizaciones por compromiso de permanencia. Ello se debió a que el Agente que gestiona la baja se olvidó de eliminar. De forma automática se comenzó a reclamar la deuda, se envió requerimiento previo de pago y se incluyeron los datos en el fichero de solvencia.” La denunciante volvió a contactar el 18/01/2013, calificándose el servicio como fraudulento el 5/02/2013, cesando la gestión de la deuda y excluyendo los datos de ficheros de solvencia el 11/02/2013, antes de que tuvieron entrada la reclamación de la OMIC de 21/03/2013. 3) Por otro lado, la denunciante manifestó que había sufrido un robo de documentación y se demuestra que la persona que efectuó la portabilidad con el distribuidor de VODAFONE disponía de sus datos, hecho que no conocía VF en aquel momento. Los datos serán correctos, exactos y veraces. 4) La denunciada manifiesta en su folio 3 que el alta se gestionó en un Distribuidor, y en el folio 4 sin embargo que “mediante el canal de tienda online se dio de alta el servicio objeto de la controversia”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 5) Concurre el artículo 4.4 del REPEPOS debiéndose ambas infracciones a un solo hecho infractor. 6) Solicita la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, pues se reduce la culpabilidad y antijuridicidad porque la portabilidad se gestionó ajustándose a la legalidad vigente, “contándose con documentación acreditativa” “y se gestionó el recobro de manera automática para luego catalogarse como fraude. “ 7) Solicita que para aplicar el artículo 45.4 de la LOPD, se tenga en cuenta que no se trata de infracciones que han permanecido mucho tiempo, pues transcurrió un corto período entre el conocimiento de los hechos y la rápida resolución del caso, el tratamiento se refiere solo al del denunciante, se disponen de medidas para salvaguardar los datos de los clientes, no se tuvieren beneficios, los perjuicios han sido inexistentes. QUINTO: Con fecha 29/01/2014 la denunciante solicita ser parte interesada en el procedimiento y copia del mismo que se le envía. SEXTO: Con fecha 23/04/2014 se emite propuesta de resolución del literal: “PRIMERO: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a VODAFONE ESPAÑA, S.A. con multa de 50.000 €, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a VODAFONE ESPAÑA, S.A. con multa de 50.000 €, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. c)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica.” SÉPTIMO: Con fecha 19/05/2014 VODAFONE reitera las alegaciones y añade que al tratarse de un error humano que reconoce, solicita la aplicación del artículo 45.5.
  4. d)de la LOPD. HECHOS PROBADOS 1.VODAFONE dispone en sus sistemas de los datos de la denunciante asociados al alta de la línea ***TEL.1, desde 26/09 a 15/10/2012, siendo la baja por reclamación de la denunciante respecto a posible fraude en la contratación
(32). Informa que el alta del servicio se efectuó presencialmente por su Distribuidor INTEGRAL PHONE XANADU (34, 36 a 38 ,53). 2.VODAFONE aporta copia firmada por cliente de “Solicitud de portabilidad” de la línea ***TEL.1, fechada a 24/09/2012, desde el operador DONANTE: ORANGE, en la modalidad de PREPAGO, a VODAFONE, CONTRATO. VODAFONE aporta también copias firmadas de aquella fecha sobre “Contrato de servicios de comunicaciones móviles pospago”, y “Contrato de alta plan línea C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 de datos” (50 a 52) realizadas a través del Distribuidor INTEGRAL PHONE XANADU. 3.En el documento “Proceso general de actuaciones” que aporta VODAFONE para iniciar el proceso de contratación, se precisa que la persona contratante deberá validar su identidad entre otros con documentación acreditativa: como el DNI original y en vigor, así como original de la cartilla bancaria con titularidad del cliente (55, 56). En el presente supuesto, no se aporta copia del DNI ni de la cuenta bancaria, como medios para asegurar el cumplimiento de dicha obligación y medio diligente de actuación. 4.VODAFONE manifiesta que tras la baja de la línea emite una factura de penalización por incumplimiento de compromiso de permanencia
(32). VODAFONE emitió tres facturas. De 1/10/2012 por 16,13 €, de 17/10/2012 de 16,13 €, de 17/10/2012 de -16,13 €, (rectificación nota de abono), y de 1/11/2012 por incumplimiento de compromiso de permanencia por 877,24 € (18, 39, 61 a 67). A 1/12/2012, el saldo pendiente de facturas anteriores según copia de VODAFONE asciende a 893, 37 €
(67). 5.Los datos del denunciante han figurado anotados en el fichero ASNEF, por un importe de 893,37 €, a instancia VODAFONE ESPAÑA S.A (20,68), de 14/12/2012, a 11/02/2013 (74,79, 80 a 83, 86 a 90). La baja fue por ejercicio del derecho de cancelación de la denunciante ejercitada el 7/02/2013 que remitió entre otra documentación copia de la denuncia ante la Policía de 22/10/2011, por sustracción en el mismo día de su documentación, así como otra denuncia de 11/10/2012 en la que manifiesta que el 10/10/2012 recibió una factura en su domicilio, procedente de VODAFONE, de la línea ***TEL.1 por 34,33 € que no ha contratado. También incorpora una denuncia ampliatoria de 14/10/2012 (74, 79,80 a 83, 86 a 90). En el menú de la aplicación de VODAFONE figura: Observaciones de la entidad: “catalogado como fraude por VDF”.
(105). 6. En los sistemas de la denunciada figura una anotación de 10/10/2012 informando que “no tiene esa línea y le robaron su identidad y con sus papeles adquirieron un móvil que no le pertenece”. El 16/10/2012 figura, “15/10/2012 gestión documental fax solicitud baja”, así como la copia de un correo electrónico de la denunciante de 16/10/2012, refiriendo la suplantación de identidad, con respuesta de la denunciada a un correo electrónico de la denunciante de 13/10/2012 en que la denunciada le remite para solventar la cuestión por la línea no reconocida, a la tienda del Distribuidor, para su resolución y desactivación de la línea
(40). 7. El 15/10/2012 “Gestión documental fax solicitud de baja Baja aplicada completada. Se procede a realizar la baja de la línea con cargo ya que tiene permanencia. Cl reclama cobros de la línea ya que no reconoce alta, pero caso no procede ya que alta fue por tienda”. También se registran anotaciones el 18/01/2013 “no reconoce la línea alegando usurpación identidad”
(42)así como el 4/02/2013
(43). También consta el 5/02/2013 “Se determinaba no fraude ya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 que activación en tienda”
(44). El 6/02/2013 aparece la anotación de que finalmente el alta se cataloga como fraude (44, 45). Asimismo, el 21/03/2013 figura una respuesta a OMIC MADRID en que la denunciante indica entre otros extremos que presentó incidencia ***INCIDENCIA.1
(46). 8. La denunciante presentó reclamación de Consumo a través de la Comunidad de Madrid el 14/10/2012, constando el sello del Distribuidor Integral Phone en su presentación y añadiendo que aporta copia de las denuncias correspondientes
(14). Integral Phone remitió a la denunciante escrito de 25/10/2012, indicando que “se ha puesto en conocimiento de VODAFONE, que ha dado de baja la línea el 15/10/2012 y se ha abierto la incidencia ***INCIDENCIA.1 sobre la cual recibirá respuesta directa de VODAFONE
(17).” La denunciante aporta copia del escrito-carta de 18/10/2012 de VODAFONE en relación a una llamada a Atención al Cliente, referencia 64 de la denunciante y sobre la línea ***TEL.1 en la que le indican que la línea se ha dado de baja el 15/10/2012.
(16). 9. Se acredita que VODAFONE tenía conocimiento de la reclamación ***INCIDENCIA.1, el 14/10/2012, pues consta en sus anotaciones, que “verificó la gestión””donde se indica que el cliente debe ir a la tienda INTEGRAL PHONE XANADU”
(40). 10. La denunciante recibe requerimientos de pago por cuenta de VODAFONE de 893, 37 € el 11/12/2012
(19). La denunciante aporta copia de reclamación ante OMIC Madrid de 17/12/2012
(21). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a VODAFONE una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El artículo 6 de la LOPD requiere el consentimiento inequívoco del afectado para tratar sus datos de carácter personal para la finalidad convenida. Se trata de una garantía fundamental que sólo encuentra como excepciones aquellos supuestos que establece la ley, excepciones que no concurren en este supuesto. Es al responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25/10/2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley. De acuerdo entre otras con la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que se declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D.... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir,... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. La denunciada pretende acreditar el consentimiento con la copia de los contratos y una solicitud de portabilidad que se concertaron en una Tienda Distribuidor, pese a que no dispone de documentos que acrediten la identidad de la persona con la que se dice haber contratado. Es decir se ha exigido menos de lo que las condiciones para el alta de clientes disponían, pues ni existe acreditación de que la persona firmante era la que decía ser, ni se recabó original de la cuenta bancaria. Por ello, no se justifica la suscripción de cualquier alta en servicio sin la previa comprobación de que se cumplen las medidas dispuestas, no recogiendo en este caso copia de documentación que verificara la personalidad del contratante, de la que en este caso no dispone. La LOPD define “Responsable del fichero o tratamiento”: “persona física o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En este caso la denunciada decidió la incorporación de los datos de la denunciante procedentes del Distribuidor, que tenía unas directrices documentales y requisitos para la recogida de datos de clientes y en el presente supuesto no se certifica con diligencia que los datos que se recogen sean efectivamente de la persona que dice ser. A ello se refiere la Audiencia Nacional en la sentencia de 8/06/2006 (Rec. 244/04) que “si bien ni la normativa civil o mercantil, ni la específica aplicable a los consumidores y usuarios, establece que sea condición necesaria la solicitud de una copia del DNI o pasaporte a todos aquellos consumidores o usuarios que quieran contratar un determinado servicio con un empresario o profesional, ello no puede interpretarse, en el sentido de que le excuse de exigir medidas de prevención. Por tanto, decíamos en dicha sentencia "no es obligatoria la copia del DNI o pasaporte para contratar un servicio, pero a efectos del ámbito de la protección de datos en que nos hallamos, deben adoptarse las medidas de prevención adecuadas para verificar la identidad de una persona cuyos datos personales van a ser objeto de tratamiento, medidas que pueden plasmarse, a título de ejemplo, en la repetida copia del DNI, y que, como hemos visto, no han sido adoptadas por la entidad demandante "Se trata en definitiva de que "se verifique la identidad del solicitante de los servicios mediante la exigencia de fotocopia del documento que acredite dicha identidad, a fin de contratar y facilitar el servicio a la persona que efectivamente lo reclama". A la misma conclusión se llega en la sentencia de la Audiencia Nacional de 17/12/2010, recurso 573/2009, en un supuesto similar al aquí analizado, cuyo fundamento de derecho SEXTO indica (el subrayado es de la Agencia) : “Es cierto que las dos líneas contratadas lo fueron a través de Teabla que, conforme al contrato obrante a los folios 135 y siguientes del expediente administrativo, debe fiscalizar la veracidad o no de la documentación aportada, y para ello en el citado contrato se establece que, para la formalización de los contratos de abono al servicio, el distribuidor obtendrá del cliente la documentación que se indica, entre otra, fotocopia del documento nacional de identidad, o del pasaporte, tarjeta de residencia y número personal de identificación de extranjeros etcétera. Para la gestión del contrato el distribuidor deberá enviar a Telefónica Móviles los contratos de abono al servicio debidamente formalizados y acompañados, entre otros, de los documentos que hemos descrito (documento nacional de identidad o pasaporte).” Sin embargo, la denunciante dio por buena una contratación en la que no consta evidencia alguna de que la persona que figura como contratante haya prestado el consentimiento pues no consta que se comprobase el DNI ni se hiciese con una fotocopia del mismo y, en consecuencia, no remitió fotocopia del DNI a VODAFONE pese a lo cual incorporó a sus ficheros los datos de la denunciante. Ello denota la deficiente diligencia que muestra la denunciada que activa servicios sin cerciorarse de que efectivamente recibe el contrato junto a la documentación que ella misma establecía. La contratación efectuada a través de un encargado de tratamiento, no exime a la entidad denunciada de adoptar las cautelas necesarias para asegurarse de la identificación fiable de la persona contratante Por tanto este tratamiento surgido de dicha alta de línea se realizó sin el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 consentimiento de la denunciante no concurriendo para este supuesto concreto ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD, que hubieran permitido a la denunciada tratar los datos específicos de la denunciante. Por todo lo que antecede, ha quedado acreditado que VODAFONE ha infringido el artículo 6.1 de la LOPD. III El artículo 44.3.
  2. b)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. IV La segunda infracción imputada a la denunciada es la del artículo 4.3 de la LOPD: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” El Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, vigente desde el 19/04/208, dispone como Requisitos para la inclusión de los datos en el artículo 38: 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  3. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” En el presente caso, se ha comprobado que la denunciada incluyó en el fichero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 “ASNEF” los datos personales del denunciante sin haber acreditado que contara con el consentimiento para su tratamiento, y sin que existiera una relación contractual que habilitara para tratar sus datos y facturarle por un servicio cuyo impago motivó dicha inclusión, sin que se pueda predicar por lo mismo, que adeudara cantidad alguna. Por lo tanto, se aprecia infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, por incluir los datos personales del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, sin ser deudor de dicha entidad. V Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros “Asnef” y “Badexcug” suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes a través de cinta magnética para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero siendo las entidades informantes quienes deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de cintas magnéticas que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3. d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  4. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado c), delimita en qué consiste el tratamiento de datos incluyendo en tal concepto “las operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por el imputado puede subsumirse o no en tales definiciones legales. En el presente caso, VODAFONE trató automatizadamente (artículo 6.1) los datos relativos al denunciante en sus propios ficheros, de los que es responsable conforme al artículo 3.
  5. c)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación (artículo 4.3 en relación al 29.2) al fichero común de solvencia patrimonial y crédito ASNEF en tres ocasiones. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de datos como es su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 incorporación a una cinta magnética cuyo destino es, también, ser tratada automatizadamente por el responsable del fichero de solvencia, siendo dados de alta en el fichero “ASNEF”. De lo expuesto se deduce que VODAFONE ha sido responsable del tratamiento de datos en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa al denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados), prueba concluyente de ello, fue la posterior baja de la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero de morosidad. Conforme a lo expuesto, la denunciada no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información, y el uso del tratamiento (la incorporación a ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello sin que los datos comunicados fueran exactos pues la deuda no era cierta ni exigible a la denunciante habida cuenta de que la denunciada no ha acreditado que el denunciante fuera cliente y titular de las líneas, sino tan solo la existencia de datos del denunciante en sus sistemas, sin llegar a verificar extremo alguno más allá de eso. Ello supone una vulneración del principio de calidad de datos del que debe responder VODAFONE por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra al fichero de solvencia patrimonial y crédito. VI El artículo 44.3.
  6. c)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. VODAFONE, al margen de tratar los datos personales de la denunciante sin su consentimiento, además, los informó al fichero “ASNEF” en relación con una deuda que no era cierta, vencida y exigible. Esto es, ha facilitado una información que no es exacta ni responde a la situación actual del denunciante, por lo que se ha vulnerado el principio del consentimiento y de calidad de datos previsto en el artículo 4 de la LOPD. La conculcación de este principio supone la comisión de la infracción grave prevista en el transcrito artículo 44.3.c). VII La denunciada es una entidad acostumbrada al manejo de datos en su actividad, que se integra como una parte de su negocio conectado con las telecomunicaciones, y por tanto, existe un deber específico de vigilancia derivado de su profesionalidad, como tal. Abundante manejo de datos de carácter personal en los que ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 La Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21/09/2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
  7. d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. La conducta que configura el ilícito administrativo aplicado en este caso requiere la existencia de culpa, que se concreta, por lo que ahora interesa, en la falta de diligencia observada por la denunciada para asegurarse de que los datos que constan en sus sistemas corresponden a la persona que realmente dice ser quien es. En este caso, pese a existir copia de contrato, no existe adveración o comprobación de que la persona que lo firmase era la denunciante, que lo niega en todo momento, tampoco existen indicios de esa prestación del consentimiento por parte del denunciante. Ello, teniendo en cuenta como indica la STS de 5/06/1998 que se “exige a los profesionales del sector que operan en el tráfico comercial "un deber de conocer especialmente las normas aplicables", y en similares términos se pronuncian, entre otras, las SSTS de 2/03/1999 y 17/09/1999. En este sentido el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. En este caso, se hubiera precisado una verificación material de la identidad de la firmante de los contratos para poder entender prestado el consentimiento que en la firma de los mismos figura. Por otro lado, después de la contratación, no se tuvieron en cuenta las interacciones de la denunciante, avisos claros de que ningún contrato había suscrito la denunciante, remitiendo la denunciada a la tienda-Distribuidor para solucionar el asunto cuando ella misma es la responsable del fichero, de la incorporación y su tratamiento. En cuanto a la inclusión en fichero de solvencia, en el presente caso, según explica la denunciada, el seguimiento del cobro de la factura de penalización, después de haber dado de baja la línea, y tener conocimiento de la suplantación de identidad fue, según predica, un “aspecto que el agente que gestionó la baja se olvidó de eliminar”. No parece consecuente que se efectué la baja de la línea, se emita una nota de abono, conociendo la suplantación de identidad, y se proceda a continuar la facturación por incumplimiento de compromiso de permanencia y el cobro con inclusión en fichero de solvencia, acreditándose así también la falta de diligencia empleada. Respecto a la alegación de que la denunciante no aportó la denuncia para calificar de fraude la contratación, se debe indicar que en ningún extremo figura tal petición de subsanación por parte de la denunciada, y si bien puede ser cierto que la denuncia concreta los hechos, no se estima sea obligatoria para la gestión de dicha alta. La denunciada debió efectuar una comprobación del alta, verificando que no se había comprobado la identidad de la firmante del contrato, y atendiendo a la reclamación que se envió en octubre de 2012 a través del Distribuidor con su firma, y copia de las denuncias policiales. Debió además, no facturar el compromiso de permanencia y no ceder los datos al fichero de solvencia, mínimo de diligencia exigible al caso. Sobre la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 alegación de que se cometió el error de emitir la factura de incumplimiento de permanencia, siendo un error humano, hay que significar que también en octubre de 2012 figura un contacto de la denunciante exponiendo las circunstancias, no efectuándose contraste alguno de lo manifestado. VIII El artículo 4.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4/08, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “En defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deber imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.” En este caso, no procede la aplicación del precepto transcrito, dado que del tratamiento sin consentimiento (infracción del artículo 6.1 de la LOPD) no deriva necesariamente la vulneración del principio de calidad de los datos tratados (infracción del artículo 4.3), dado que VODAFONE no se limitó al tratamiento sin consentimiento de los datos del denunciante sino que, además, comunicó a un fichero de morosidad una información que no era cierta, sin asegurarse de la veracidad de la misma. Son, por tanto, dos infracciones totalmente diferentes e independientes, sin que la comisión de una de ellas implique necesariamente la comisión de la otra. IX En lo que respecta a la petición de la denunciante de indemnización, el artículo 19 de la LOPD, señala: “1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados. 2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas. 3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.” La Sentencia de la Audiencia Nacional sección 1, de 18/05/2001, rec. 856/1999 señaló que estas indemnizaciones no las declara la Agencia, sino que el afectado que sufra la lesión o daño en sus bienes o derechos podrá reclamarla en la vía judicial civil o administrativa, y como indicaba la sentencia del Tribunal Supremo sala 3ª de 28/12/2004, rec. 3020/20011, “la prosperabilidad de dicha indemnización no queda supeditada o condicionada a la imposición de una previa sanción a la denunciada” X El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1, 2, 4 y 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  8. a)El carácter continuado de la infracción.
  9. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  10. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  11. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  12. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  13. f)El grado de intencionalidad.
  14. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  15. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  16. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  17. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  18. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  19. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  20. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  21. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  22. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Solicita la denunciada la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD en base a que reconoce que “se produjo un error”, que se reduce la culpabilidad y antijuridicidad porque la portabilidad se gestionó ajustándose a la legalidad vigente, “contándose con documentación acreditativa” “y se gestionó el recobro de manera automática para luego C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18 catalogarse como fraude. “ La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. Además, solicita la denunciada que se aplique el artículo 45.4 de la LOPD, al no tratarse de infracciones que han permanecido mucho tiempo, pues transcurrió un corto período entre el conocimiento de los hechos y la rápida resolución del caso, el tratamiento se refiere solo al de la denunciante, se disponen de medidas para salvaguardar los datos de los clientes, no se tuvieren beneficios, y los perjuicios han sido inexistentes. En los informes anuales de 2009 y 2011 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se recoge que VODAFONE tuvo unos ingresos totales en el sector de: 7320,35 millones de Euros en 2007 7031,53 millones de Euros en 2008 6595,33 millones de Euros en 2009 6081,44 millones de Euros en 2010 5647,08 millones de Euros en 2011 La entidad denunciada es un operador que ocupa unos de los primeros puestos del país por razón de cuota de mercado. Además, la entidad denunciada trata habitualmente datos de abonados, es una profesional que precisa de su manejo y a los que se presume un conocimiento teórico y práctico de la normativa que aplican. La Audiencia Nacional, en varias sentencias, entre otras las de fechas 14/02/ y 20/09/2002 y 13/04/2005, exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o su cesión a terceros, visto que se trata de la protección de un derecho fundamental de las personas a las que se refieren los datos, por lo que los depositarios de éstos deben ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de realizar operaciones con los mismos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. Este proceder es especialmente grave cuando acontece respecto a ficheros de morosidad por las consecuencias negativas que conllevan para la persona. Ello exige, si cabe, una mayor diligencia por parte de quien introduce datos erróneos en ficheros de este tipo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 Respecto de que los datos permanecieron poco tiempo en alta en sus sistemas no resulta cierto pues tras tener conocimiento de los hechos y dar de baja la línea continua tratando los datos, emitiendo una nueva factura por incumplimiento de compromiso de permanencia y cediendo los datos al fichero de solvencia. En tal sentido, conociendo las circunstancias en octubre 2012, la denunciada da de baja la línea, se desentiende de la cuestión y remite a la denunciante a la tienda-Distribuidor, informando después los datos a fichero de solvencia, por lo que no resulta aplicable el artículo 45.5 de la LOPD. Como se ha examinado en el fundamento de Derecho VIII se observa falta de diligencia en ambas infracciones, no apreciándose justificación para la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. A efectos del 45.4 de la LOPD, teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, se advierte que la denunciada continua realizando tratamientos sin consentimiento de datos de la denunciante de forma continuada con la emisión de nueva factura, recobro e inclusión en fichero de solvencia, apreciándose su vinculación con la realización de tratamientos de datos, el importante volumen de negocio, y se impone una sanción de 50.000 € por cada una de las dos infracciones. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  23. b)de dicha LOPD, una multa de 50.000 euros, de conformidad con el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  24. c)de dicha LOPD, una multa de 50.000 euros, de conformidad con el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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