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PS-00698-2014

1/9 Procedimiento Nº PS/00698/2014 RESOLUCIÓN: R/00636/2015 En el procedimiento sancionador PS/00698/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23/01/2014 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de denuncia interpuesto por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que expone que Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en lo sucesivo BBVA), ha procedido a incluir sus datos personales en los ficheros ASNEF y BADEXCUG sin que previamente le hubiera requerido el pago de la deuda ni le hubiera informado de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad BBVA, - Con fecha 25/03/2014 se solicitó a BBVA información relativa al denunciante, en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a su inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida se desprende la siguiente información de relevancia: BBVA manifiesta en su escrito que “se adjunta como documento número 1 impresión en pantalla donde consta el domicilio de correspondencia asociado en los ficheros de la entidad al denunciante”. Sin embargo más allá del propio escrito de respuesta, no obra en el expediente ningún documento aportado por BBVA. BBVA manifiesta que “el denunciante es titular de tres operaciones de préstamos formalizados con UNNIM (actualmente BBVA) que han resultado impagadas y cuyo cumplimiento le fue requerido mediante mensajes telemáticos enviados el 17 de mayo 2013, el 17 de marzo de 2013, el 16 de abril de 201 y el 16 de mayo de 2013. Se adjunta como documento número 1 copia de los requerimientos de pago remitidos por correo electrónico al titular de los préstamos impagados”. Sin embargo, se hace necesario reiterar que más allá del propio escrito de respuesta, no obra en el expediente ningún documento adicional aportado por BBVA. BBVA manifiesta en su escrito que “con posterioridad y ante la falta de pago de las cantidades adeudadas fue requerido nuevamente de pago, efectuándose el requerimiento por carta informada al interesado del importe al que ascendía cada una de las deudas reclamadas siendo los importes de las cantidades adeudadas uno de 696,15 euros, otro de 224,38 euros y otro a 1.197,15 euros”. Sin embargo no se aporta ni copia de este supuesto requerimiento (al que ni tan siquiera se le da fecha) ni acreditación de que el mismo fuera efectivamente enviado. TERCERO: Con fecha 12/01/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a BBVA por presunta infracción del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, en fecha 06/02/2015, BBVA presentó escrito de alegaciones, formulando, en síntesis, las siguientes: que dentro del plazo concedido para formular alegaciones viene a reconocer voluntariamente su responsabilidad solicitando la aplicación de la escala relativa a la clase de infracciones que precedan inmediatamente en gravedad a aquellas en que se integra la considerada en el presente caso de acuerdo con el artículo 45.5.
  2. d)de la LOPD; que la relación contractual con el afectado proviene de tres operaciones de préstamo formalizados con UNNIM entidad que fue absorbida por BBVA no pudiéndose localizar los justificantes del envío de los requerimientos de pago. El afectado en escrito de 17/02/2015 solicito actuar como interesado; mediante escrito del instructor de fecha 20/02/2015, se le comunicaba que se le tenía por tal a los efectos oportunos. QUINTO: En fecha 10/03/2015 se inició un periodo de práctica de pruebas acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/01556/2014. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por BBVA. SEXTO: Al haber reconocido la entidad interesada la responsabilidad en los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 23/01/2014, el denunciante presentó escrito en esta Agencia manifestando que sus datos de carácter personal habían sido informados en los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG, por una deuda sin el preceptivo requerimiento de pago previo (folio 1 y 2). SEGUNDO: Constan aportado el DNI del denunciante nº ***DNI.1 (folios 4 y 5). TERCERO: El denunciante ha aportado dos notificaciones de EXPERIAN, como responsable del fichero BADEXCUG, relativa a incidencias informadas por BBVA por situación de incumplimiento de pago relacionada con el NIF ***DNI.1 correspondiente al denunciante, por dos operaciones de préstamo hipotecario con fechas de inclusión 02/06/2013 y 15/12/2013 respectivamente (folios 6 y 7). CUARTO: El denunciante ha aportado notificación de ASNEF-EQUIFAX, como responsable del fichero ASNEF, relativa a una incidencia informada por BBVA por situación de incumplimiento de pago relacionada con el NIF ***DNI.1 correspondiente al denunciante, por tres operaciones de préstamo hipotecario con fecha de inclusión 30/05/2013 (folio 8). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 QUINTO: BBVA en escrito de fecha 16/04/2014 ha señalado que: " El denunciante es titular de tres operaciones de préstamos formalizados con UNNIM (actualmente BBVA) que han resultado impagadas y cuyo cumplimiento le fue requerido mediante mensajes telemáticos enviados el 17 de mayo de 2013, el 17 de marzo de 2013, el 16 de abril de 2013 y el 1 de mayo de 2013…Con posterioridad y ante la falta de pago de las cantidades adeudas fue requerido nuevamente de pago, efectuándose el requerimiento por carta informada al interesado del importe al que ascendía cada una de las deudas reclamadas siendo los importes de las cantidades adeudadas uno de 696,15 euros, otro de 224,38 euros y otro a 1.197,15 euros” (folio 16). SEXTO: BBVA no ha aportado a esta Agencia la documentación que acredite que llevara a cabo los requerimientos de pago de las deudas al denunciante con carácter previo a las citadas inclusiones en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF y BADEXCUG, con la advertencia de que podría producirse la misma en caso de producirse su impago, ni que hayan sido entregados en la dirección que consta en sus sistemas o, en caso de devolución, el motivo por el que no fueron recepcionados. SEPTIMO: BBVA en escrito de 06/02/2015 ha reconocido voluntariamente su responsabilidad en los hechos acaecidos (folios 28 a 31). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: "Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda." En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que BBVA ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a BBVA en el presente procedimiento la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". La obligación establecida en el artículo ut supra impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: "Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: "Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos". El artículo 38.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD señala que para la inclusión de los datos: "Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación". Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias". Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. De lo dicho hasta el momento, se infiere que se consuma la infracción por la inclusión en el fichero de datos inexactos, y por la inclusión de los datos sin haber observado las precauciones establecidas al objeto de garantizar su exactitud, como sucede en el caso de no haberse realizado el requerimiento previo de pago. En el presente caso, de la documentación aportada al expediente se desprende que los datos personales del denunciante fueron informados por BBVA, para su registro en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF, con fecha de alta 30/05/2013 por tres operaciones de préstamo hipotecario y, BADEXCUG, con fechas de inclusión 02/06/2013 y 15/12/2013 por dos operaciones de préstamo hipotecario, sin que conste acreditado que las deudas hubieran sido requeridas de pago con carácter previo a las citadas inclusiones tal y como establece la normativa vigente. En consecuencia, los hechos relatados son contrarios al principio de calidad de dato C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD. IV Respecto del requerimiento de pago, no hay constancia de que se produjera este con arreglo a lo que exige el artículo 38.1.
  4. c)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, como previos a la inclusión de los datos personales del denunciante en los ficheros ASNEF y BADEXCUG. Es por ello, que correspondía a BBVA probar la realización de los mismos, es decir, su envío y recepción por el interesado informando de que producido el impago, sus datos podrían ser comunicados a los ficheros de solvencia, como requisito previo a la inclusión en los citados ficheros y su devolución, en caso contrario, indicando el motivo por el que no fue recepcionado. La Audiencia Nacional en sentencia de fecha 23/05/2007, establece que "Pues bien, el requerimiento ha de realizarse de manera que se tenga constancia de su recepción por los destinatarios, pues solo así puede tenerse certeza de su recepción, si estos niegan la misma. En todo caso ha de realizarse el requerimiento expresando el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia patrimonial, sin que pueda aceptarse, como señala la parte recurrente en su escrito de demanda, que hubiera bastado con que el titular de los datos hubiera realizado unas operaciones aritméticas para conocer el importe de la deuda que daría lugar a la inclusión de sus datos en el fichero "Asnef". Debemos tener en cuenta, en este sentido, que cuando una norma reglamentaria impone la realización de este requerimiento previo -norma primera de la Instrucción 1/1995- y una Ley Orgánica que tipifica como infracción grave el incumplimiento de la misma (artículo 44.3 .d/ de la LO 15/1999) debe concluirse que la carga de acreditar la comunicación corre de cuenta del que comunica los datos al fichero, pues se trata de salvaguardar un derecho fundamental -artículo 18.4 de la CE bajo la referencia al uso de la informática- que extiende su protección bajo la fórmula del respeto a los principios que establece la LO 15/1999, entre los que se encuentra la exactitud del dato, mediante la previa comprobación en el requerimiento previo". Así pues, no ha quedado acreditado que las deudas informadas por la entidad a los ficheros ASNEF y BADEXCUG hayan sido requeridas previamente de pago, que el requerimiento de la deuda haya sido remitido a la dirección del denunciante, así como la justificación que acreditara la recepción por su destinatario, o la devolución, en caso contrario, indicando el motivo por el que no fueron recepcionados. En ese mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19/09/2007 (Rec. 130/2006, el subrayado es de la Agencia) en su Fundamento de Derecho Tercero señala que: en relación con esta exigencia de intimación debemos señalar que el requerimiento ha de realizarse de manera que se tenga constancia de su recepción por los destinatarios, pues la exhibición de una carta, en relación con las cuales no consta no ya su recepción sino, ni siquiera, su envío, no permite tener por cumplida la citada exigencia. Debemos tener en cuenta, en este sentido, que cuando una norma reglamentaria impone la realización de este requerimiento previo- norma primera de la Instrucción 1/1995- y una Ley Orgánica tipifica como infracción grave el incumplimiento de la misma, ( artículo 44.3 d LOPD), debe concluirse que la carga de acreditar la comunicación corre de cuenta del que comunica los datos al fichero, pues se trata de salvaguardar un derecho fundamental - artículo 18.4 de la CE bajo la referencia al uso de la informática- y que extiende su protección bajo la fórmula del respeto a los principios que establece la LO 15/1999, entre los que se encuentra la exactitud de datos que acceden a los ficheros de responsabilidad patrimonial, mediante la previa comprobación en el requerimiento previo. La solución contraria, presumiendo cumplida la exigencia del requerimiento previo con la mera alegación de que el mismo se envió, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 supondría vaciar de contiendo dicha intimación legal y reglamentariamente impuesta, pues bastaría con la simple afirmación de su existencia parea que hubiera de entenderse realizada. Con tal proceder se privaría a los interesados del conocimiento y, en su caso, de la posibilidad de formular reparos a la exactitud, o no, del dato personal que va a acceder al fichero de responsabilidad patrimonial" que es precisamente la finalidad del principio que se pretende salvaguardar". Por tanto, los hechos denunciados son contrarios al principio de calidad de datos consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y el artículo 38.1
  5. c)del Reglamento de desarrollo de la LOPD toda vez que BBVA instó la inclusión de los datos del denunciante, con motivo de deudas provenientes de préstamos hipotecarios, en los ficheros ASNEF y BADEXCUG sin que haya acreditado que hubiera sido requerido previamente de pago conforme exige la normativa precitada. V El artículo 44.3.
  6. c)de la LOPD considera infracción grave: "Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave". A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. BBVA ha incurrido en la infracción grave descrita al comunicar los datos de carácter personal del denunciante a los ficheros de morosidad, en relación con deudas relativas a tres préstamos hipotecarios, sin que conste acreditado que se haya realizado el requerimiento previo de pago a la citada inclusión. VI El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: "2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente". En el supuesto examinado, BBVA ha solicitado la aplicación subsidiaria del artículo 45.5 de la LOPD, estableciendo en la cuantía de la sanción la escala relativa a las infracciones leves, graduando la sanción en su cuantía mínima. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el caso examinado, de las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que BBVA vulneró el artículo 4.3 de la LOPD, al incluir los datos de la denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF y BADEXCUG, sin haber realizado el requerimiento previo de pago, por lo que su actuación ha de ser merecedora de sanción. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, al concurrir la circunstancia prevista en el apartado
  22. d)al haber reconocido la entidad denunciada espontáneamente su responsabilidad en los hechos acaecidos, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, estableciendo una sanción de "la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate". Además, al tratarse del incumplimiento de un requisito formal, hay que indicar que de acuerdo con lo que al respecto manifiesta la Audiencia Nacional, cabría la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD si se dieran los presupuestos fácticos contemplados, que no es el caso, como la existencia y exactitud de la deuda con la baja de los datos del afectado en los ficheros de morosidad (sentencia de fecha 10/05/2012), la falta de intencionalidad de la entidad sancionada en su conducta por el hecho de que el afectado conozca la existencia de la deuda pendiente y la falta de perjuicios para él al haberse renegociado la deuda (sentencia de fecha 23/07/2012) o la regularización de la irregularidad de forma diligente (sentencia de fecha 20/09/2012); sin embargo, como ya se ha indicado en el presente caso no se dan dichas circunstancias, por lo que no cabe deducir la existencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 de una regularización diligente. Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes: el carácter continuado de la infracción (apartado
  23. a)del artículo 45.4 de la LOPD), porque como ha declarado en numerosas resoluciones la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a BBVA, tiene naturaleza de infracción continuada o permanente; el importante volumen de negocio de BBVA (apartado
  24. d)del artículo 45.4 de la LOPD), toda vez que se trata de uno gran entidad financiera por cuota de mercado y la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado
  25. c)del artículo 45.4 de la LOPD), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 se impone una sanción de 20.000 €, por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, de la que BBVA debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  26. d)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección De Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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