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PS-00699-2014

1/11 Procedimiento Nº PS/00699/2014 RESOLUCIÓN: R/01150/2015 En el procedimiento sancionador PS/00699/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 18/12/13 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. en el que declara: <<Mientras trataba de obtener financiación para adquirir un vehículo para el negocio de mi propiedad me enteré de que estaba incluido en la base de datos de ASNEF a consecuencia de una supuesta deuda con VODAFONE relativa a la línea de teléfono Nº ***TEL.1 y a la línea de datos ***TEL.2, que parece ser que fueron contratadas por mí el día 18 de abril de 2011, figurando como domicilio del contrato la (C/............1), de Madrid, lo cual resulta falso porque no tengo ningún tipo de relación con ese domicilio ni con esas líneas y jamás solicité, negocié ni firmé ese contrato, por lo que en ningún momento otorgué autorización a VODAFONE para tratar o ceder mis datos personales. Jamás tuve comunicación ni requerimiento alguno por parte de VODAFONE para el pago de la supuesta deuda mantenida con ellos, ni con anterioridad a mi inclusión en el fichero de morosos de ASNEF, ni hasta el día de la fecha. Solicitado por un informe de solvencia resulta que el único impago que se refleja en el mismo es el que consta en la base de datos de ASNEF relativo a la supuesta deuda con VODAFONE, lo que además de resultar falso y deshonroso para mi persona me está provocando un perjuicio a la hora de obtener la financiación para adquirir un vehículo para mi negocio, todo lo cual no tengo en ningún caso la obligación de soportar y denuncio a los efectos oportunos. >> SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/01429/2014. Concluyéndose la investigación con informe de la Inspección de Datos de fecha 3/12/14. TERCERO El Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó, con fecha 11/12/14 iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE por la presunta infracción de los artículos 6 y 4 de la LOPD. CUARTO: Se han presentado escrito de alegaciones, por parte de la entidad denunciada, con fecha 7/1/15 acompañada de documentación, que se han valorado en la resolución de este expediente QUINTO: Por el instructor del procedimiento se apertura periodo de prácticas de pruebas, incorporando la documentación y alegaciones presentadas en el procedimiento de actuaciones previas de investigación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 SEXTO: Con fecha 9/3/15 se dictó, por el instructor del procedimiento, la siguiente propuesta de resolución: <<<<< Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. con multa de 10.000 € (diez mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c de dicha norma >>>>> SEPTIMO: Por parte de la representación de VODAFONE se ha remitido escrito de alegaciones a la propuesta de resolución manifestando que se procede a aceptar en este caso la sanción propuesta por la Agencia. HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por D. A.A.A. en relación a una línea de teléfono ***TEL.1 que declara no haber contratado. Con la consecuencia q1ue sus datos fueran incorporados a un fichero de morosidad. 2º Consta la siguiente documentación aportada en el escrito de denuncia: * Informe de solvencia emitido en fecha 7/11/2013, según el cual el denunciante figura en el fichero ASNEF por una deuda de 168,34 €, siendo la entidad informante SIERRA CAPITAL, que compró la deuda a VODAFONE. * Escrito de fecha 19 de diciembre de 2013 remitido por VODAFONE al denunciante como consecuencia de la reclamación formulada por este, y el que le informa: <<Ponemos en su conocimiento que a pesar de que la deuda de referencia ***TEL.3 fue vendida por parte de Vodafone España. SAE a Sierra Capital, a la vista de la reclamación recibida, consideramos que procede la cancelación de la cantidad reclamada por lo que a día de hoy no tiene ningún importe pendiente. >> 3º Consta en el fichero ASNEF la siguiente información asociada al NIF del denunciante: * No consta información actual respecto del denunciante. * Constan dos notificaciones emitidas a nombre de D. A.A.A., con fecha de emisión 17/03/2012 y 21/01/2012, por un producto de TELECOMUNICACIONES, ambas por importe de 168,34 € y siendo la entidad informante VODAFONE. * Constan dos bajas asociadas a las notificaciones citadas en el apartado anterior para operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 20/01/2012 - 04/03/2012 y 15/03/2012 - 29/04/2012 respectivamente. En ambas bajas consta el motivo como AMISTOSO, el importe es de 168,34 € y por vencimientos impagados primero y último de fechas 05/05/2011 - 06/06/2011. Entre la documentación incluida en la respuesta de la entidad, figura un documento de fecha 14/11/2013 según el cual el denunciante figura inscrito en el fichero ASNEF a instancias de SIERRA CAPITAL por un producto de TELECOMUNICACIONES por una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 deuda de 168,34 € incluida en el fichero en fecha 09/01/2013. 4º Consta que el denunciante figura en el fichero de VODAFONE como titular de dos cuentas: -- Cuenta cliente ***CUENTA.1, número de servicio ***TEL.2 con fecha de alta el 18 de abril de 2011 y de baja por no pago el 11 de noviembre de 2011, habiéndose utilizado para la contratación el canal online. -- Cuenta cliente ***CUENTA.2, número de servicio ***TEL.1 con fecha de alta el 18 de abril de 2011 y baja el 7 de noviembre de 2011 por no pago, habiéndose utilizado para la contratación el canal de televenta. 5º Aporta la entidad impresión de pantalla en la que se muestra el listado de las facturas emitidas a nombre del denunciante, no habiendo sido abonada ninguna de ellas. Informa VODAFONE que la deuda atribuida por la entidad al denunciante fue vendida a SIERRA CAPITAL el 1 de octubre de 2012 y recomprada el 27 de marzo de 2014. Aporta impresión de pantalla del sistema de gestión de deudas, en el que así consta. 6º Constan los siguientes contactos mantenidos con el denunciante -- En fecha 19/12/2013 se realiza una anotación según la cual se recibe un escrito fechado el 9/12/2013 por el que el cliente informa que no reconoce la deuda, ya que nunca fue titular de las líneas ***TEL.2 y ***TEL.1 por las que se le reclama importes, y solicita la exclusión de ficheros de solvencia. -- Otra notas del caso señalan que existen dos cuentas a nombre del denunciante, ambas vendidas a SIERRA CAPITAL, que no procede inclusión en ficheros de solvencia y que se envía carta al cliente. -- El caso es cerrado el mismo día de su apertura. 7º Respecto de la contratación de la línea número ***TEL.2 aporta la entidad impresión de los datos obrantes en sus sistemas, según la cual dicha contratación se realizó a nombre del denunciante, constando su DNI y apareciendo como dirección de contratación (C/............1). Madrid, dirección distinta de la informada por el denunciante. Aparece, así mismo, como datos del pedido, la adquisición de un terminal Netbook Acer D260 + Modem K3765 por un importe de 79 €, entregado en la dirección de contratación y pagado contra reembolso. No consta entre la documentación aportada la dirección IP desde la que se solicitó el servicio, aunque si consta dirección de correo electrónico, al que se envió el contrato. 8º Respecto de la contratación de la línea ***TEL.1 manifiesta VODAFONE que no ha sido posible localizar la grabación, por lo que no puede facilitar la fecha en que ésta tuvo lugar, y que la grabación no se efectuó a través de verificador. 9º Manifiesta la entidad que, con independencia de que no haya podido encontrar el contrato entre las partes, todas las contrataciones realizadas a través de la Tienda Online siguen el procedimiento establecido en el documento de activación de servicios, del que aporta copia. Asimismo, informar que todos los pedidos de la Tienda Online de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 VODAFONE pasan por validaciones de fraude y scoring antes de activarse la línea y entregar el pedido. Además, la entrega del pedido se hace por correo certificado y no se entrega nada sin que el cliente presente su DNI que acredite que el pedido lo ha realizado la persona que efectuó la contratación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/01429/2014, se determinó que, salvo prueba en contrario, que Vodafone no ha acreditado la existencia de consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales, facturándole por el uso dos líneas de telefonía cuya contratación no se ha acreditado. Con la consecuencia que los datos del denunciante que fueron informados a un fichero de morosidad, no fueran exactos y respondieran con veracidad a su situación Por parte de VODAFONE se realizaron las siguientes alegaciones ante el Acuerdo de Inicio: * Que aunque es cierto que VODAFONE no ha podido acreditar la contratación, asumiendo la culpa en ese sentido, se pone de manifiesto que la baja del servicio tuvo lugar el 7/11/11 (línea ***TEL.1) y 11/11/11 (línea ***TEL.2) habiendo transcurrido más de dos años desde la fecha de la baja de los servicios a tenor de lo cual debería decretarse el archivo de actuaciones del art. 6.1 * Que en relación a la incorporación de los datos en los ficheros de morosidad, solicita la aplicación del art. 45.5 d en base al reconocimiento de su culpabilidad. III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  2. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  3. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos del denunciante en sus propios ficheros y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD. IV Se imputa, por tanto, a la entidad VODAFONE, en primer lugar, una infracción del artículo 6 de la LOPD que exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal En orden a precisar el alcance antijurídico de los referidos hechos respecto de la entidad denunciada, procede analizar el principio de consentimiento consagrado en el artículo 6.1 y 2 de la LOPD, que establecen lo siguiente, “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11 (FJ. 7 primer párrafo)… “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento de los afectados o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento de los afectados cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éstos, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. Ahora bien, tal y como ha expresado la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso administrativo, y, entre otras, en Sentencia de 28/02/2007 -recurso n°.236/2005-, el consentimiento ha de ser necesariamente “inequívoco”. De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento. Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del “consentimiento inequívoco”, a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD, recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos (Sentencia de la AN de 8/11/2012 -recurso n°. 789/2010-). En este caso, y en relación a las líneas ***TEL.2 y ***TEL.1 que figuraron en los ficheros de VODAFONE asociadas al DNI del denunciante, no consta que el tratamiento de los datos de carácter personal de la misma se realizaran con su consentimiento, incurriendo, por ello, en la infracción tipificada en el art. 44.3.
  4. b)de la LOPD. El artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13/04, sobre condiciones generales de contratación, establece que “… será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma”. El desarrollo reglamentario de esta norma se encuentra en el Real Decreto 1906/1999, de 17/12, que regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales. Este Real Decreto impone al predisponente la obligación de facilitar al adherente previamente a la celebración del contrato información sobre las cláusulas de éste y de sus condiciones generales, así como la obligación de confirmar documentalmente la contratación efectuada por vía telefónica, electrónica o telemática mediante la remisión al adherente de la justificación por escrito de la contratación efectuada donde deberán constar todos los términos de la misma. El artículo 5 del citado Real Decreto respecto a la atribución de la carga de la prueba dispone: “1. La carga de la prueba sobre la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y al momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 2. A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, cualquier documento que contenga la citada información aun cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción, será aceptada en su caso, como medio de prueba en los términos resultantes de la legislación aplicable...”. Abundando en este sentido, procede citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (Nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir, debía acreditar el consentimiento de los afectados para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido.” En este caso, existe constancia de que VODAFONE trató automatizadamente lo dato relativos a la denunciante, por lo que corresponde a ella acreditar que dicho tratamiento se realizó con consentimiento de la denunciante, cuestión que no ha probado. Respecto del tiempo de dicho tratamiento, se debe indicar que el hecho de que la denunciada diera de baja a la línea ***TEL.2 por no pago con fecha 11/11/11 y a la línea ***TEL.1 por no pago con fecha 7/11/11 y se anulase las factura emitidas no significa que dejara de tratar sus datos. Pues incluyó sus datos en un fichero de morosidad hasta al menos 1/10/12 en que la deuda fue vendida a Sierra Capital. . Sin embargo, y en virtud del artículo 47.3 de la LOPD, dado que el Acuerdo de Inicio se notificó a Vodafone con fecha 16/12/14, se deduce que ha sido posterior a la finalización del plazo de prescripción de las infracciones graves, dos años, (que para este caso sería 1/10/14), según el art. 47 de la misma ley y que por tanto la presunta infracción del art. 6 ha prescrito V Se imputa a VODAFONE así mismo la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que indica: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
  5. c)y 3,
  6. h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo RLOPD), en su artículo 38 y bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos” dispone: “1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  7. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).” Se deduce por tanto que la comunicación de los datos de un tercero a un fichero de solvencia patrimonial exige, por una parte, que la deuda sea cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada, y por otra, que se haya requerido de pago al deudor antes de informar los datos a la entidad responsable de la gestión del fichero. Conviene recordar, además, que es el acreedor el responsable de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. No se discute en este supuesto la existencia de un requerimiento previo sino la certeza de la deuda. VI Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial suministran periódicamente las relaciones de altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta, el mantenimiento y la cancelación de los datos de los clientes de los referidos ficheros. En este caso VODAFONE incorporó a sus sistemas informáticos datos personales del denunciante asociados a una líneas de telefonía de las que no era titular; Por ello, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 tratamiento posterior de esos datos, materializado en la emisión de dos factura (correspondientes a los meses de abril y mayo de 2011) por unos servicios que el denunciante no contrató determinó que la operadora le imputara una deuda que, respecto al denunciante, no era cierta, ni vencida ni exigible. La posterior información de dichos datos a los ficheros de morosidad en relación con deudas que no eran veraces al no responder a la situación del Sr. A.A.A., ni por tanto vencidas y exigibles, por lo que se ha vulnerado el principio de calidad de datos previsto en el artículo 4 de la LOPD. La conculcación de este principio supone la comisión de la infracción grave prevista en el transcrito artículo 44.3.c). El artículo 44.3.
  8. c)de la LOPD, tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. VII El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  9. a)El carácter continuado de la infracción.
  10. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  11. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  12. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  13. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  14. f)El grado de intencionalidad.
  15. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  16. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  17. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  18. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  19. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  20. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  21. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  22. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  23. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Vodafone ha reconocido su responsabilidad manifestando que no ha podido acreditar la contratación por lo que asume la culpa en ese sentido. Por consiguiente dicho reconocimiento de la responsabilidad implica la aplicación de lo establecido en el artículo 45.5.d); además debe tenerse en cuenta que existió una actuación diligente por parte de la entidad denunciada, constando en sus ficheros una reclamación del Sr. A.A.A. el día 19/12/13 en la que manifiesta que no reconoce la deuda, siendo cerrada la incidencia cerrada el mismo día (la deuda había sido vendida el día 1/10/12 y recomprada el 27/3/14). Por consiguiente al haberse evitado todo tratamiento de los datos del denunciante, una vez que el mismo reclamó ante la operadora, lo que implica así mismo la aplicación del artículo 45.5.b Por la concurrencia de dichas circunstancias se considera procedente imponer una sanción de 10.000€ la infracción del art. 4 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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