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PS-00699-2015

1/10 Procedimiento Nº PS/00699/2015 RESOLUCIÓN: R/01199/2016 En el procedimiento sancionador PS/00699/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad OPEN BANK S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 13 de enero de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara: <<Con motivo de mi 18 cumpleaños, he recibido por correo ordinario, carta de OPENBANK SIMPLIFICA, abriendo una cuenta corriente a mi nombre, SIN QUE YO HAYA SOLICITADO SU APERTURA. En otra carta igualmente recibida por correo ordinario, adjuntan una tarjeta de crédito, QUE OBVIAMENTE TAMPOCO HE SOLICITADO, e igualmente en una tercera carta el número de PIN para activar la tarjeta. Evidentemente hasta el 7 de diciembre yo era menor de edad, y mis datos personales yo no los he facilitado ni a esta entidad de crédito ni a ninguna otra. Tampoco he solicitado apertura de cuenta, ni tarjeta. Así mismo y al ir la documentación por correo ordinario, alguien podría haber activado la tarjeta sin que yo lo supiera. También me he encontrado con un SMS a mi móvil de esta entidad. Adjunto la documentación que acredita todo lo relatado.>> El denunciante niega ser cliente de OPEN BANK, S.A. (en lo sucesivo OPEN BANK). Aporta copia de la siguiente documentación: - Escrito fechado el 17 de diciembre de 2014 en que se remite al denunciante una clave de firma para poder realizar operaciones de banca electrónica y telefónica. - Escrito fechado el 18 de diciembre de 2014 en que se da la bienvenida al denunciante como cliente de OPEN BANK y se le remite la tarjeta Mastercard Euro Student. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a OPEN BANK, teniendo conocimiento de los siguientes extremos, conforme al informe de actuaciones de inspección E/2420/2015 que se transcribe: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 “ACTUACIONES PREVIAS 1. De la información y documentación aportada por OPEN BANK se desprende: a. Aporta la entidad impresión de pantalla de los datos de que dispone del denunciante, apareciendo su nombre, dirección postal, DNI, teléfono móvil, fecha de nacimiento, correo electrónico. Aparece como fecha de alta el 15/12/2014. En una segunda impresión de pantalla, aparece en denunciante como titular de una cuenta corriente a la vista y de una tarjeta de crédito b. Aporta copia de un documento titulado “DOCUMENTO DE SUSCRIPCION DE CONTRATOS” en que aparecen los datos personales del denunciante, estando el documento firmado por el titular. Aunque no aparece fecha de firma, sí que aparece que es solicitante de una beca en el curso 2014-2015. El contrato exhibe un cuadro en el que consta que el firmante reconoce haber recibido previamente información contractual de la Cuenta Corriente Operativa y de la tarjeta de débito MasterCard Euro Student.” TERCERO: Con fecha 11 de diciembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a OPEN BANK, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, OPEN BANK alegó que el denunciante figura en sus sistemas con fecha de alta 15/12/2014 como titular de un contrato de prestación de servicios de medios de pago y un contrato marco de servicios de pago, suscritos en un documento firmado por el denunciante y del que se aportó copia en el procedimiento, motivo por el cual no puede entenderse que no prestó el consentimiento para el tratamiento de sus datos personales. QUINTO: En fecha 28/04/2016 se emitió propuesta de resolución en el sentido de imponer a OPEN BANK una multa de 50.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. SEXTO: Notificada la propuesta OPEN BANK reiteró las alegaciones formuladas al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador y señala que los datos personales del denunciante se recogieron a través de una campaña presencial en la Universidad, hablando personalmente con él y firmando los documentos contractuales a la vez que se recabó la copia de su DNI, que se adjunta. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 13/01/2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denúnciate en el que declara: <<Con motivo de mi 18 cumpleaños, he recibido por correo ordinario, carta de OPENBANK SIMPLIFICA, abriendo una cuenta corriente a mi nombre, SIN QUE YO HAYA SOLICITADO SU APERTURA. En otra carta igualmente recibida por correo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 ordinario, adjuntan una tarjeta de crédito, QUE OBVIAMENTE TAMPOCO HE SOLICITADO, e igualmente en una tercera carta el número de PIN para activar la tarjeta. Evidentemente hasta el 7 de diciembre yo era menor de edad, y mis datos personales yo no los he facilitado ni a esta entidad de crédito ni a ninguna otra. Tampoco he solicitado apertura de cuenta, ni tarjeta. Así mismo y al ir la documentación por correo ordinario, alguien podría haber activado la tarjeta sin que yo lo supiera. También me he encontrado con un SMS a mi móvil de esta entidad. Adjunto la documentación que acredita todo lo relatado.>> SEGUNDO: El denunciante niega ser cliente de OPEN BANK, y tener relación alguna con dicha entidad. TERCERO: Constan en el expediente los siguientes documentos: - Carta de OPEN BANK en la que se inserta una “Tarjerta Mastercard Euro Studen” en la que figura grabado su nombre y apellidos, con fecha de validez hasta 11/19. Carta de OPEN BANK fechada el 17 de diciembre de 2014 en que se remite al denunciante una clave de firma para poder realizar operaciones de banca electrónica y telefónica. Carta de OPEN BANK fechada el 18 de diciembre de 2014 en que se da la bienvenida al denunciante como cliente de OPEN BANK al haber abierto la cuenta corriente ***CCC.1. CUARTO: En los sistemas de OPEN BANK constan los datos personales del denunciante (nombre y apellidos, DNI, domicilio, teléfono móvil, fecha de nacimiento, y correo electrónico) como titular de una cuenta corriente y una tarjeta Mastercard con fecha de alta 15/12/2014. QUINTO: OPEN BANK aportó copia de un documento denominado “DOCUMENTO DE SUSCRIPCION DE CONTRATOS” en que aparecen los datos personales del denunciante (nombre y apellidos DNI, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, teléfono, correo electrónico, su condición de estudiante, universidad y estudios). En el documento figuran dos firmas “***NOMBRE.1”. El documento no tiene fecha y en el mismo se informa que los firmantes del mismo prestan su consentimiento a el contrato der prestación de servicios y a el contrato marco de servicios de pagos, y confirman haber recibido previamente la información precontractual de la Cuenta Corriente Operativa y de la tarjeta de débito MasterCard Euro Student.” SEXTO: OPEN BANK aportó copia del DNI del denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 II El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. “Respecto al consentimiento – dice la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2009 - , es de interés reseñar que el apartado 1 del Art. 6 LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 La exigencia de que sea inequívoco está relacionada con la forma de prestar el consentimiento, pues el citado precepto no establece ni requiere que tenga que prestarse de forma determinada, ni de forma expresa o por escrito. Esta Sala viene considerando que no es necesario que dicho consentimiento se preste de forma expresa, con base a que no tendría sentido la exigencia de consentimiento expreso para el tratamiento de los datos especialmente protegidos a que se refiere el Art. 7 LOPD. Ahora bien, el consentimiento, como ha dicho esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 20 de septiembre 2006, tiene que ser inequívoco por parte del titular de los datos pues es él y no un tercero quien tiene el poder de disposición y control sobre sus datos personales, aun cuando no se requiere que se produzca de forma expresa o por escrito pero sí debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3h) y 6.1 de la LOPD”. En este sentido, el denunciante recibió en su domicilio cartas de OPEN BANK en las que se le daba la bienvenida por la apertura de una cuenta corriente, se le remitía una clave de firma para operar con dicha cuenta y se le remitía asimismo una tarjeta Mastercar 4B denominada “Tarjeta Euro Student”, manifestando no ser cliente de dicha entidad ni haber abierto ninguna cuenta bancaria, ni solicitado tarjeta alguna. Ha resultado probado que OPEN BANK registró los datos personales del denunciante, (nombre y apellidos, DNI, domicilio, teléfono móvil, fecha de nacimiento, y correo electrónico) como titular de una cuenta corriente y una tarjeta Mastercard 4B con fecha de alta 15/12/2014. OPEN BANK ha aportado al expediente copia de un documento denominado “DOCUMENTO DE SUSCRIPCION DE CONTRATOS” en que aparecen los datos personales del denunciante (nombre y apellidos DNI, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, teléfono, correo electrónico, su condición de estudiante, universidad y estudios). En el documento figuran dos firmas “***NOMBRE.1”. El documento no tiene fecha y en el mismo se informa que los firmantes del mismo prestan su consentimiento al contrato de prestación de servicios y al contrato marco de servicios de pagos, y confirman haber recibido previamente la información precontractual de la Cuenta Corriente Operativa y de la tarjeta de débito MasterCard Euro Student. Debemos recordar que el principio de consentimiento se configura como principio básico y esencial en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. No obstante, respecto a la activación de servicios no contratados, y en consecuencia del tratamiento de datos personales sin consentimiento para ello, puede ilustrarnos por todas la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28 de mayo de 2008 (R. 475/2008). El GRUPO DE PROTECCIÓN DE DATOS DEL ARTÍCULO 29, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE como órgano consultivo europeo independiente en materia de protección de datos y derecho a la intimidad, en su Dictamen 15/2011 sobre la definición del consentimiento adoptado el 13 de julio de 2011, dice en relación al asunto que estamos analizando que: “Como se describe a continuación, este requisito obliga a los responsables del tratamiento a crear procedimientos rigurosos para que las personas den su consentimiento; se trata de, o bien buscar un claro consentimiento expreso o bien C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 basarse en determinados tipos de procedimientos para que las personas manifiesten un claro consentimiento deducible. El responsable del tratamiento debe además asegurarse suficientemente de que la persona que da su consentimiento es efectivamente el interesado. Esto tiene especial importancia cuando el consentimiento se autoriza por teléfono o en línea. La prueba del consentimiento plantea una cuestión relacionada con lo anterior. Los responsables del tratamiento que se basen en el consentimiento pueden desear o necesitar demostrar que el consentimiento se ha obtenido, por ejemplo, en el contexto de un litigio con el interesado. Efectivamente, en algunos casos se les podrá pedir que aporten estas pruebas en el marco de medidas ejecutivas. Como consecuencia de ello y como cuestión de buena práctica los responsables del tratamiento deben crear y conservar pruebas de que el consentimiento fue efectivamente dado, lo que significa que el consentimiento debería ser demostrable”. Abundando en este sentido, procede citar la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2001 en la que se declaraba que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. (…) (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, (...) debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Corresponde por tanto a OPEN BANK desplegar la diligencia debida para comprobar la autenticidad del contrato, es decir, que el consentimiento está obtenido válidamente, a través de la comprobación de los requisitos exigidos por la LOPD para entenderse válidamente prestado, así como que los datos son facilitados por el titular de los mismos, o en su caso por quién ostenta su representación. A este respecto es preciso traer al caso, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/05/2005, en cuyos Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto señala lo siguiente: “En primer lugar, se ha de señalar, como hemos mantenido en distintas sentencias, que el principio del consentimiento o autodeterminación constituye uno de los fundamentos esenciales de la normativa que regula el tratamiento automatizado de los datos personales de un individuo. La garantía de dicho principio radica en que el afectado preste su consentimiento consciente e informado, a fin de que esa recepción de datos y su posterior tratamiento sean lícitos, no admitiéndose vaguedades respecto a la formalización de ese consentimiento y respecto a que sea claro e indubitado ... A lo largo del discurso mantenido por la parte actora, tanto en vía administrativa, como ahora en sede judicial, se aprecia con claridad que la misma en ningún caso ha cuestionado datos de los hechos probados del acto recurrido que son esenciales para la resolución del presente pleito. Así, no ha negado, ni por ende desvirtuado, el hecho de que, en varios contratos de los que los afectados han dicho que su firma no es la suya, la que aparece estampada no se parece, a primera vista, a la de los mismos, ni que, efectivamente, no obstante serle remitidos por las distribuidoras diariamente los contratos, la misma no poseía las fotocopias de los DNI de los clientes que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 supuestamente firmaban esos contratos, a pesar de lo que establece la cláusula 6.2.2 del contrato que mantenía xxx, ahora xxx, con las distribuidoras y que se recoge textualmente en esos hechos probados cuya veracidad no ha sido cuestionada por la recurrente. Esos hechos probados constituyen, en un primer momento, una clara vulneración del mencionado principio del consentimiento que informa la vigente Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), pues evidentemente la hoy recurrente, desde el momento en que da de alta al supuesto usuario del servicio que la misma presta con base en esos contratos que le ha entregado la distribuidora, está ya llevando a cabo un tratamiento de datos personales que requiere necesariamente el consentimiento inequívoco del afectado, lo que le obliga a comprobar de forma diligente la identidad de la persona con la que contrata. Ello, aparte de que lo exige el sentido común, también lo obligaba el propio contrato que suscribió dicha entidad con las distribuidoras cuando establecía que éstas le tenían que remitir fotocopia de DNI del usuario en cuestión. Como se ha expuesto, con la inspección llevada a cabo por la Agencia de Protección de Datos se probó que la entidad actora carecía de esas fotocopias. A ello se ha de añadir lo también acreditado de que los siete usuarios referidos han alegado que no firmaron esos contratos y que su firma, en muchos casos, no coincidía con la suya, lo cual se podía haber verificado en su momento con la aportación de la fotocopia del carné de identidad; incluso en un caso a la fecha de la supuesta firma del contrato el usuario ya había fallecido. Sin embargo, y como comprobaron los funcionarios de la Agencia, la demandante dio de alta en el servicio de preasignación a esos siete denunciantes, si bien en sus ficheros se hacía referencia a la posibilidad de un posible fraude. En este sentido señala la sentencia citada ut supra que “En su demanda la actora reitera su posición de atribuir la culpa de esos hechos ciertos a las distribuidoras, lo cual, ligado a lo dicho de que en sus ficheros se hacía mención a un posible fraude, significa un reconocimiento implícito de los hechos, pero es que ella es la responsable, obviamente, de tratar los datos personales de los usuarios sin su consentimiento, porque no hay que olvidar que en esos contratos quienes aparecen como partes son la misma, en cuanto prestadora del servicio, y el usuario que lo recibe, y no quien media en su celebración, por lo que, se insiste, aparte de que lo obligaba el contrato que tenía firmado con la distribuidora, quien trata de forma automatizada esos datos, a consecuencia de dar de alta al afectado, es la única, a tenor de los establecido en el art. 6.2 de la LOPD, que debe asegurarse de que recibe el consentimiento inequívoco de este último. La mera no exigencia de la fotocopia del DNI del supuesto usuario ya constituye, como mínimo, la falta de observancia que llevaría a la recurrente a responsabilizarla de esa infracción, pero esta Sala considera que esa culpabilidad va más allá, pues constituye una clara falta de diligencia, porque si no se ha recibido esa documentación, debería, antes de dar a nadie de alta en un servicio, comprobar por otros medios, aunque sea de forma telefónica, etc, que esa era la persona que realmente había pedido el alta en el servicio” . ( el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En cuanto al contrato aportado cabe aludir a la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 23/06/2011 que en su Fundamento de Derecho quinto señala lo siguiente: “En el presente supuesto debe partirse del dato fundamental de que XXXXXXX afirma clara y contundentemente que jamás ha contratado con CLUB INTERNACIONAL C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 DEL LIBRO; DIVISIÓN DE CREDITO ninguna clase de producto por lo que no se justifica ni el tratamiento que la recurrente ha realizado de sus datos personales ni, menos aún, que los haya dado de alta en fichero de morosidad. Habría sido necesario, para que CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO; DIVISIÓN DE CREDITO hubiera podido tener por acreditado que ha sido víctima de un engaño que se hubiera reclamado a la supuesta cliente la aportación de la fotocopia de su DNI y ello pues esa es la única manera de tratar de evitar que se produzca una suplantación de personalidad. Resulta que la entidad recurrente incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la denunciante sin disponer de acreditación de la efectiva contratación por el mismo. Por lo que el tratamiento posterior de tales datos personales para la emisión de facturas derivadas de una contratación que no se había producido supuso, por parte de la entidad recurrente, la imputación de una deuda que resultó no ser cierta, vencida ni exigible. Posteriormente, ante el impago de las facturas, esa entidad informó sus datos personales al fichero de solvencia patrimonial "ASNEF" a pesar de que el afectado ya había comunicado que no había contratado ningún servicio con la operadora de telefonía móvil. En este caso no puede olvidarse el dato fundamental de que la empresa ahora recurrente no ha podido acreditar la firma del contrato ni ha aportado la copia firmada por el denunciante por lo que no ha podido hacer frente a la carga de la prueba. Esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones (sentencias de los recursos 465/2008 ó 565/2009) en relación a conductas de empresas que han sido objeto de fraudes ó engaño y ello no ha justificado la eliminación de la culpabilidad como elemento sustancial de la infracción y ello pues como se dijo en la sentencia del recurso 1161/2002 la culpabilidad de la empresa no puede considerarse excluida ni atenuada por el hecho de que haya mediado la posible actuación delictiva de un tercero que no ha podido ser identificado, pues la responsabilidad de la empresa ahora demandante no deriva de la actuación de éste sino de la suya propia y la infracción que estamos examinando -el tratamiento de los datos personales sin que conste el consentimiento del titular, que trae causa, a su vez, de la celebración de un contrato sin las debidas cautelas y garantías- es independiente de la conducta delictiva que pudiera ser investigada por la jurisdicción penal. Téngase en cuenta que la empresa ahora recurrente no ha podido acreditar el cumplimiento de las exigencias mínimas impuestas por la diligencia normal en la contratación derivada de la venta a distancia que habrían obligado a conservar y custodiar la documentación personal del cliente (DNI, pasaporte) ó haber acredita alguna actividad posterior a la contratación para verificar la realidad de esta mediante la llamada de comprobación que tampoco consta que se hubiera producido.” A sensu contrario de la doctrina expuesta, en el presente caso OPEN BANK, ha aportado copia de un contrato de cuenta corriente y tarjeta de crédito en el cual figuran los datos personales del denunciante, además de dos firmas “***NOMBRE.1”, y asimismo copia del DNI del denunciante, significándose además que las firmas plasmadas en el contrato guardan similitud con la firma del DNI del denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 En consecuencia, por todo lo que antecede, se estima que OPEN BANK no ha infringido el artículo 6.1 de la LOPD por cuanto ha acreditado contar con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales, consentimiento otorgado por éste al suscribir el referido contrato, y resultar el denunciante identificado por OPEN BANK como titular de los datos objeto de tratamiento mediante la aportación de copia de su DNI. Por lo tanto se estima que procede el archivo del procedimiento sancionador. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00699/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a OPEN BANK, y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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