1/5 Expediente N.º: EXP202210886 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 13 de octubre de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra quien identifica como B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “(…) que se ha instalado en el interior de su vivienda por parte de vecino cercano a su propiedad una serie de cámaras que, por su ubicación y orientación, son susceptibles de captar imágenes de su vivienda (…)”—folio nº 1--. Aporta imágenes de la ubicación de las cámaras (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 17/10/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: En fecha 30/11/22 se recibe escrito de la parte reclamada en relación a los hechos objeto de traslado, aportando diverso material fotográfico sobre las cámaras instaladas en el interior de su propiedad, tratándose de cámaras tipo <domo> que cuentan en el interior con placa informativa de la empresa instaladora, sin más explicaciones al respecto. CUARTO: Con fecha 29 de diciembre de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 4 de abril de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: En fecha 05/05/23 se recibe escrito de contestación de la parte reclamada señalando “que ha procedido a la retirada de las cámaras que pudiera afectar al vecino”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Prueba de ello son las nuevas fotografías que se adjuntan al presente escrito en el que puede comprobarse, nuevamente que ninguna de ellas capta imágenes de la vía pública ni de la finca del vecino. Aun así y al efecto de evitar cualquier problema al respecto, he retirado la cámara del patio trasero, que es la que por su ubicación y la teórica extensión (…) es la única cámara que podrá generar dudas al respecto de la hipotética captación de imágenes. SÉPTIMO: En fecha 27/04/23 se requiere colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que trasladados al lugar de los hechos realicen las indagaciones oportunas, sin que respuesta alguna se haya dado a tal efecto. OCTAVO: En fecha 15/06/23 se emite <Propuesta Resolución> proponiendo el Archivo del presente procedimiento al no quedar acreditada infracción alguna en la materia que nos ocupa. Consultada la base de datos de este organismo consta en el sistema lo siguiente a efectos de notificación administrativa: En calidad de TITULAR para ACEPTAR la notificación puesta a disposición en la DEHÚ: Identificador: ***IDENTIFICADOR.1 De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación presentada a este organismo, trasladando lo siguiente: “(…) que se ha instalado en el interior de su vivienda por parte de vecino cercano a su propiedad una serie de cámaras que, por su ubicación y orientación, son susceptibles de captar imágenes de su vivienda (…)”—folio nº 1--. Segundo: Consta acreditado como principal responsable B.B.B., con NIF ***NIF.1. Tercero. No consta acreditado el tratamiento de datos de terceros, ni que con las cámaras se afectara a ámbito privativo de terceros. Cuarto: Consta acreditado que se ha procedido a la retirada de la cámara del patio trasero de su actual lugar de emplazamiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 13/10/22 por medio de la cual se traslada la presencia de cámaras que pudieran según manifestación del reclamante afectar a su ámbito privativo” según la orientación de las mismas. El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III De conformidad con las alegaciones de las partes, es un hecho incuestionable que existieron instaladas cámaras de video-vigilancia, procediendo el reclamado a la “retirada” de las mismas, sin haber aportado impresión de pantalla de lo que se captaba con las mismas. El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). No se ha podido acreditar al haber procedido a la retirada de las cámaras instaladas lo que en su caso se observaba con las mismas, de tal manera que no se puede constatar en este momento procedimental un tratamiento de datos de terceros sin causa justificada. IV De conformidad con las alegaciones esgrimidas no se ha podido acreditar la comisión de infracción administrativa alguna, habiendo procedido a la retirada de las cámaras del actual lugar de emplazamiento, lo que justifica que se proponga el archivo del actual procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 No obstante, se le recuerda el cumplimiento estricto de la normativa en materia de protección de datos, estando prohibida la instalación de cámaras que pudieran afectar a la intimidad de los vecinos colindantes, de tal manera que una nueva reclamación en la materia podrá ser tenida en cuenta a la hora de calibrar la sanción a imponer o incluso ordenar la apertura de un procedimiento de incumplimiento de los requerimientos de este organismo, de lo que se les informa a los efectos legales oportunos. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-010623 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es