1/14 Procedimiento Nº PS/00701/2013 RESOLUCIÓN: R/01310/2014 En el procedimiento sancionador PS/00701/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15 de enero de 2013 fue presentada en esta Agencia Española de Protección de Datos por parte de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) denuncia en la que vino a manifestar que se había procedido a la inclusión de sus datos de carácter personal en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG a instancias de CAMGE (por CAMGE FINANCIERA, E.F.C., S.A. -GRUPO CAM –, en la actualidad BANCO DE SABADELL, S.A. y en adelante entidad denunciada o CAMGE) sin requerimiento previo de pago y sin informarle de dicha posibilidad en caso de impago. Junto con su escrito se aportaba la siguiente documentación: - Copia de DNI. - Copia de un escrito de fecha 10 de julio de 2012 remitido por el fichero EXPERIAN-BADEXCUG, en el que se informaba de que sus datos personales habían sido objeto de inclusión en el fichero BADEXCUG por parte de “CAMGE FINANCIERA, E.F.C., S.A. (GRUPO CAM)” con fecha de alta el 8 de julio de 2012 como consecuencia de una deuda por valor de 676,37 € por tarjetas de crédito. - Copia de escrito de fecha 10 de julio de 2012 remitido por el fichero EXPERIAN-BADEXCUG, en el que se informaba de que sus datos personales habían sido objeto de inclusión en el fichero BADEXCUG por parte de “CAMGE FINANCIERA, E.F.C., S.A. (GRUPO CAM)” con fecha de alta el 8 de julio de 2012 como consecuencia de una deuda por valor de 283,84 € por tarjetas de crédito. - Copia de un escrito de fecha 12 de julio de 2012 remitido por el fichero ASNEF-EQUIFAX, en el que se informaba de que sus datos personales habían sido objeto de inclusión en el fichero ASNEF por parte de “CAMGE FINANCIERA, S.A. (GRUPO CAM)” con fecha de alta el 9 de julio de 2012 como consecuencia de una deuda por valor de 676,37 € por tarjetas de crédito. - Copia de escrito de fecha 12 de julio de 2012 remitido por el fichero ASNEFEQUIFAX, en el que se informaba de que sus datos personales habían sido objeto de inclusión en el fichero ASNEF por parte de “CAMGE FINANCIERA, S.A. (GRUPO CAM)” con fecha de alta el 9 de julio de 2012 como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 consecuencia de una deuda por valor de 283,84 € por tarjetas de crédito. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/00511/2013 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 19/03/2013 se solicita a CAMGE información relativa a D. A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a su inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. Con fecha 05/04/2013 se recibe respuesta remitida por SABADELL [por BANCO DE SABADELL, S.A.], de la que se desprende lo siguiente: - En relación a la dirección de contacto del denunciante que consta en los sistemas de la entidad, aquélla es (C/..............1), Valencia. Se aporta impresión de pantalla al respecto. - De la información facilitada por SABADELL en su escrito, se desprende que CAMGE enviaba las comunicaciones a sus clientes a través de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (en adelante CAM), con la que tenía suscrito un contrato de servicios de intermediación y distribución de productos financieros, de fecha 02/04/2005 y cuya copia se aporta. De la lectura del citado documento no se desprende la existencia de un procedimiento específico para la práctica del requerimiento previo de pago. - Se aporta copia de dos contratos (y sus modificaciones) suscritos por el denunciante con CAMGE, relativos a la contratación de dos tarjetas de crédito, de las que presuntamente derivan las deudas informadas a ficheros. En las condiciones generales no consta referencia expresa alguna relativa a la posibilidad de inclusión de los datos del contratante en ficheros de información de solvencia en caso de impago. - Se aporta copia de varias comunicaciones dirigidas a nombre del denunciante, con el logotipo de la CAM, y en las que no consta dirección de envío, en las que se informa de una deuda pendiente y de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago. Estas comunicaciones, identificadas como “requerimiento de pago” son de fechas 07/11/2011 y 07/05/2012 (dos). El importe de la deuda reclamada es 109,29 €, 228,50 € y 94,12 €, respectivamente. Se aporta copia, además, de dos comunicaciones similares en la que sí consta dirección de envío: (C/..............1), Valencia. Ambas comunicaciones, identificadas como “requerimiento de pago”, son de fecha 24/05/2012, y las deudas reclamadas ascienden a 94,93 € y 231,14 €. En ambas se informa de la posibilidad de inclusión en caso de impago. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid No se aporta ninguna documentación acreditativa de que los requerimientos fueran enviados y, en su caso, recibidos por el destinatario. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 - No se hace referencia a si los requerimientos fueron devueltos o no>>. TERCERO: En fecha 20 de diciembre de 2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BANCO DE SABADELL, S.A. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 15 de enero de 2014 un representante de la entidad BANCO SABADELL, S.A. se personó en esta Agencia, como parte interesada en el procedimiento, a los efectos de tomar vista del expediente como trámite de audiencia y obtener copia de algunos de los documentos que forman parte de dicho expediente del presente procedimiento sancionador, en concreto, folios 1 a 123, correspondientes a las actuaciones previas de inspección E/00511/2013. QUINTO: En fecha 17 de enero de 2014 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de BANCO DE SABADELL, S.A. en el que se realizaban las oportunas alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, solicitando el archivo de actuaciones por prescripción de la supuesta infracción y afirmando haber realizado una actuación conforme a derecho en todo caso. Se alegaba que los requerimientos previos de pago al denunciante se realizaron, algo que queda acreditado con la documentación aportada, en especial, el contrato de prestación de servicios suscrito entre CAMGE y CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO para la gestión de impagados. No obstante, y de manera subsidiaria, se solicitaba la aplicación del apartado 5 del artículo 45 de la LOPD, de manera concreta, su apartado c). SEXTO: En fecha 21 de enero de 2014 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/02026/2013), consistente en el escrito de denuncia, informes de BANCO DE SABADELL, S.A. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de 17 de septiembre de 2013; así como las alegaciones de BANCO DE SABADELL, S.A. de fecha 24 de enero de 2014 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 SÉPTIMO: Con fecha 12 de marzo de 2014 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a BANCO DE SABADELL, S.A. con multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. OCTAVO: Dicha propuesta fue notificada a BANCO DE SABADELL, S.A. en fecha 14 de marzo de 2014, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron recibidas en esta Agencia en fecha 31 de marzo de 2014. Se reiteraban los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones con petición de archivo de las actuaciones, insistiendo en la ausencia de legitimación pasiva. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 15 de enero de 2013 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia que se había procedido a la inclusión de sus datos de carácter personal en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG sin requerimiento previo de pago y sin informarle de dicha posibilidad en caso de impago a instancias de CAMGE, por CAMGE FINANCIERA, E.F.C., S.A. -GRUPO CAM –, en la actualidad BANCO DE SABADELL, S.A. (folio 1). SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG fueron registradas las siguientes incidencias: inclusión de datos personales de D. A.A.A. por parte de “CAMGE FINANCIERA, E.F.C., S.A. (GRUPO CAM)” con fechas de alta el 8 de julio de 2012 como consecuencia de unas deudas por valor de 676,37 € y 283,84 €, respectivamente, por tarjetas de crédito; tal como le informó al denunciante el propio fichero EXPERIAN-BADEXCUG por sendos escritos ambos de fecha 10 de julio de 2012 (folios 10 y 12). TERCERO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron registradas las siguientes incidencias: inclusión de datos personales de D. A.A.A. por parte de “CAMGE FINANCIERA, S.A. (GRUPO CAM)” con fechas de alta el 9 de julio de 2012 como consecuencia de unas deudas por valor de 676,37 € y 283,84 €, respectivamente, por tarjetas de crédito; tal como le informó al denunciante el propio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 fichero ASNEF-EQUIFAX por sendos escritos ambos de fecha 12 de julio de 2012 (folios 12 y 14). CUARTO: Que CAMGE FINANCIERA, E.F.C., S.A., en la actualidad BANCO DE SABADELL, S.A., por otra parte no ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago a D. A.A.A. por las deudas de importe detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG y ASNEF, según se detalla en los puntos 2º y 3º anteriores. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a BANCO DE SABADELL, S.A. (antes CAMGE FINANCIERA, E.F.C., S.A. -GRUPO CAM) en el presente procedimiento la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD por otra parte regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, la financiera incorporó a su sistema de información de clientes los datos del denunciante. Posteriormente, informó de unas deudas a ficheros de morosidad sin requerimiento previo de pago con advertencia de la posibilidad de inclusión caso de impago al denunciante. En este sentido, D. A.A.A. manifestó a esta Agencia que se había procedido a la inclusión de sus datos de carácter personal en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG sin requerimiento previo de pago y sin informarle de dicha posibilidad en caso de impago a instancias de CAMGE, por CAMGE FINANCIERA, E.F.C., S.A. -GRUPO CAM –, en la actualidad BANCO DE SABADELL, S.A. (folio 1). Recordemos que, en efecto, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG fueron registradas las siguientes incidencias: inclusión de datos personales del denunciante por parte de “CAMGE FINANCIERA, E.F.C., S.A. (GRUPO CAM)” con fechas de alta el 8 de julio de 2012 como consecuencia de unas deudas por valor de 676,37 € y 283,84 €, respectivamente, por tarjetas de crédito; tal como le informó al denunciante el propio fichero EXPERIAN-BADEXCUG por sendos escritos ambos de fecha 10 de julio de 2012 (folios 10 y 12). Y en ASNEF con fechas de alta el 9 de julio de 2012; tal como también le informó el propio fichero ASNEF-EQUIFAX por sendos escritos ambos de fecha 12 de julio de 2012 (folios 12 y 14). Por otra parte, BANCO DE SABADELL, S.A., como sucesora por absorción de la entidad informante, no ha aportado a esta Agencia documentación suficiente que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago al denunciante por las deudas de importe detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal en los ficheros BADEXCUG y ASNEF, según se ha detallado más arriba. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez que BANCO DE SABADELL, S.A. mantuvo indebidamente los datos del denunciante en sus propios ficheros en el sentido analizado al comunicarlos a los ficheros de solvencia BADEXCUG y ASNEF, sin que dicha inscripción hubiese respondido a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por CAMGE FINANCIERA, E.F.C., S.A. -GRUPO CAM (en la actualidad BANCO DE SABADELL, S.A.) puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que esta entidad trató automatizadamente los datos relativos de la persona denunciante y de las deudas imputadas en sus propios ficheros, de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que la entidad imputada ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, esa entidad no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de CAMGE FINANCIERA, E.F.C., S.A. -GRUPO CAM (en la actualidad BANCO DE SABADELL, S.A.) respondiera a la situación actual del denunciante, pues dicha entidad incluyó sus datos personales en BADEXCUG y ASNEF sin el preceptivo requerimiento previo de pago con advertencia de que podía producirse dicha inclusión como moroso caso de persistir en el impago de la deuda imputada. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder BANCO DE SABADELL, S.A. por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es BANCO DE SABADELL, S.A. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
- c)y d), también de la citada Ley Orgánica. IV La Disposición final quincuagésima sexta, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, ha modificado varios artículos de la LOPD, dando nueva redacción al artículo 44, en concreto a sus apartados 2 a 4. De este modo, la nueva redacción del artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo), como se trata en el presente caso. Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. No obstante, dadas las alegaciones presentadas, es obligado incidir en algunos aspectos concretos. Así, la sentencia de 23 de mayo de 2007, que ha venido a decir que el requerimiento debe expresar “el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia patrimonial”. En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, esta misma sentencia ha manifestado que “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial”. La inclusión como moroso del denunciante en BADEXCUG y ASNEF en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Es importante en este caso la determinación en consecuencia de si se realizó o no el preceptivo requerimiento previo de pago antes de la inclusión en el fichero de morosidad con los requisitos formales que exige la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Recordemos lo que dice a este respecto la Audiencia Nacional: “la carga de acreditar la comunicación corre a cuenta del que comunica los datos al fichero (…) La solución contraria, presumiendo cumplida la exigencia del requerimiento previo con la mera alegación de que el mismo se envió, supondría vaciar de contenido dicha intimación legal y reglamentariamente impuesta, pues bastaría con la simple afirmación de su existencia para que hubiera de entenderse realizada. Con tal proceder se privaría a los interesados del conocimiento y, en su caso, de la posibilidad de formular reparos a la exactitud, o no, del dato personal que va a acceder al fichero de responsabilidad patrimonial, que es precisamente la finalidad del principio que se pretende salvaguardar” (sentencia de 19 de septiembre de 2007). Por ello, y seguimos con la misma sentencia, es necesario exigir que el requerimiento se haga “de manera que se tenga constancia de su recepción por los destinatarios, pues la exhibición de una carta, en relación con las cuales no consta ya su recepción sino, ni siquiera, su envío, no permite tener por cumplida la citada exigencia” (aquí ver folios 116 a 120). La misma Audiencia Nacional incide en este asunto en sentencia más reciente de fecha de 22 de abril de 2009 (recurso 54/2008): “De la documentación obrante en el procedimiento no se constata la realización del citado requerimiento previo de pago ni su recepción por los afectados. Consta una serie de anotaciones registradas en el sistema informático de la entidad referentes a las reclamaciones de pago de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 facturas, pero no se ha aportado documentación alguna que permita constatar que esos avisos de pago que constan como realizados en los registros de la entidad fueran materialmente llevados a cabo y recibidos por los afectados, por lo que conforme reiterada doctrina de la Sala sobre el particular no puede considerarse acreditado el citado requerimiento previo de pago”. O esta otra sentencia, en relación con los aportados contrato de servicios de intermediación y distribución de productos financieros entre la financiera y la caja de ahorros CAM (folios 25 a 43) y Manual de Procedimientos y Calidad, (folios 45 a 102), ambos documentos de fecha 2 de abril de 2005; en especial, el apéndice E de este manual, denominado Proceso y Política de Recobro (folios 91 a 102): “Se ha acreditado que existe un procedimiento estandarizado y automático de envío de cartas y requerimientos de pago a los deudores para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de pago tan pronto se produce el incumplimiento. Sin embargo, la existencia del procedimiento no constituye prueba de que en este caso concreto se haya producido la efectiva remisión y recepción por el destinatario” (sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, Recurso 225/2009). Por lo tanto, BANCO DE SABADELL, S.A. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias se dan en el presente caso, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, en concreto, su apartado e), pues, como consta debidamente acreditado en esta Agencia, BANCO DE SABADELL, S.A. absorbe la entidad BANCO CAM, S.A.U. en fecha 3 de diciembre de 2012, que a su vez había absorbido en fecha 3 de diciembre de 2012 a la entidad CAMGE FINANCIERA, E.F.C., S.A., que fue quien procedió a la inclusión en ficheros de morosidad objeto del presente procedimiento sancionador, sin quepa admitir la alegación de ausencia de legitimación pasiva. No obstante, recordar la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.5, y en particular, su apartado e), procede imponer una multa de 20.000 € (por este mismo importe en un supuesto igual al analizado, ver la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 31 de marzo de 2014, R. núm. 254/2012). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO DE SABADELL, S.A. y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es