1/12 Procedimiento Nº PS/00702/2013 RESOLUCIÓN: R/00589/2014 En el procedimiento sancionador PS/00702/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 8 de febrero de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara que el BANCO DE SANTANDER, S.A. le ha enviado publicidad, ha consultado sus datos en ficheros de solvencia sin informarle y ha cedido sus datos entidades del grupo y a tres entidades aseguradoras, todo ello en contra de su deseo. Aporta copia del contrato suscrito con la entidad el 26/12/2012 donde consta marcado que no desea contratar tarjetas de crédito ni débito, informando que si selecciona la contratación de las tarjetas, el Banco analizará la concesión de las tarjetas en base a criterios de solvencia, pudiendo solicitar información de la CIRBE y consultar ficheros de solvencia. Aporta ficha de cliente en la que consta marcado que no desea publicidad postal, ni por email, vía telefónica ni web. Tampoco autoriza a la cesión de sus datos a empresas del grupo. Aporta copia de una comunicación del banco informando de la emisión de una tarjeta de crédito, la cual lleva asociados tres seguros contratados con tres compañías diferentes. También aporta impresión de pantalla donde consta la emisión de la tarjeta a su nombre en situación “En vigor” el 04/01/2013. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades BANCO SANTANDER, S.A., y EQUIFAX IBERICA SL teniendo conocimiento de que: Se ha solicitado información a EQUIFAX IBERICA SL con relación al histórico de consultas asociadas al fichero de solvencia ASNEF. En fecha de la comprobación 06/06/2013, no se han encontrado consultas registradas asociadas al identificador (DNI) del afectado durante los seis meses anteriores. Por otro lado, solicitada información al BANCO DE SANTANDER SA, los representantes del mismo han manifestado lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 “1 .-El alta de la tarjeta, a pesar de que el cliente había marcado que optaba por no contratarla, se debió a un error del proceso, ya corregido, que determinó que alguno de los contratos afectados salieran con la tarjeta BOX GOLD con independencia de lo firmado por el cliente. La tarjeta, a los pocos días en que se advirtió el error fue dada de baja manualmente. En ningún caso la tarjeta dio lugar a cargo alguno en concepto de cuota o comisiones por ser gratuita. 2.- En cuanto a los seguros, el procedimiento del Banco para el alta de los servicios con las empresas aseguradoras de Seguro de efectivo protegido, Seguro de asistencia en viajes y Seguro de accidentes y de Multiasistencia en el hogar, es el siguiente: • Al tratarse de una póliza innominada y de una póliza que el Banco paga y regala al cliente, en todos los casos y para todas las aseguradoras, el procedimiento consiste en: - El Banco comunica, periódicamente, a las empresas aseguradoras del número de tarjetas y contratos adheridos a este sistema. - El Banco no comunica dato alguno de ninguna de los poseedores / titulares de tarjeta adheridos a estas coberturas. • Cuando se produce una reclamación por una operación cubierta por cualesquiera de los seguros - El cliente se pone en contacto con la empresa aseguradora a la que le informa de los datos de la operación y los datos identificativos suyos y de su tarjeta, si procede. - La empresa aseguradora confirma con el Banco si el cliente está o no cubierto por el seguro - La empresa aseguradora procede a actuar según las condiciones pactadas con el Banco • Por tanto, el Banco no remite en ningún momento datos a las empresas aseguradoras de los datos de los clientes titulares de tarjetas beneficiadas con estos servicios. Es el cliente quien comunica a las entidades aseguradoras sus datos. La empresa aseguradora dispondrá de los datos del cliente solamente cuando el cliente solicite el servicio cubierto por alguna de las coberturas pactadas. … 4.- Según la información facilitada no se han consultado los ficheros de solvencia en este caso, posibilidad que con carácter opcional se prevé para supuestos como el que nos ocupa en la Ley 16/11, de 24 de junio, sobre crédito al consumo.” Adjuntan como Anexo los datos básicos que figuran en los ficheros del Banco relativos a D. A.A.A.y detalle inclusión en lista Robinson. TERCERO: Con fecha 16 de enero de 2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BANCO DE SANTANDER S.A., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción grave del artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000 €, según lo prevenido en el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, BANCO DE SANTANDER S.A., mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de la AEPD el 29 de enero de 2014, formuló alegaciones. En apoyo de su pretensión invoca los siguientes argumentos: El alta de la tarjeta, que dio lugar al envío de la misma al interesado se debió a un error del proceso de alta que tan pronto fue advertido se corrigió. Los documentos que obran en el expediente no son propiamente publicidad sino que son comunicaciones que se emiten con la tarjeta. Existe la posibilidad de contratar la tarjeta de crédito, en un momento posterior a su negativa inicial a contratar. Y en ese sentido podría decirse que este consentimiento contractual del interesado de algún modo ha favorecido o inducido al ofrecimiento posterior, que es la conducta que ahora se enjuicia, supuesto que contempla el apartado
- c)del art. 45.5 de la LOPD. Con carácter subsidiario, la imposición de la sanción que le pudiera corresponder aplicando la escala relativa a las infracciones leves, conforme a los artículos 45.5 y 45.4 de la LOPD. QUINTO: Con fecha 3 de febrero de 2014 se inició el período de práctica de pruebas en el que: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante BANCO SANTANDER, S.A., EQUIFAX IBERICA S.L. y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01752/2013. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00702/2013 presentadas por BANCO SANTANDER, S.A., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 24 de febrero de 2014 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a BANCO SANTANDER, S.A.,con multa de 10.000 € ( diez mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. SEPTIMO: En fecha 04 de marzo de 2014 tuvieron entrada en el Registro de la AEPD las alegaciones de BANCO SANTANDER, S.A., a la Propuesta de Resolución donde se reproducen básicamente las alegaciones al acuerdo de inicio. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 HECHOS PROBADOS PRIMERO: El denunciante D. A.A.A. con NIF ***NIF.1 manifiesta que BANCO DE SANTANDER (BS) sin su consentimiento le ha enviado una tarjeta de crédito , ha cedido datos a tres empresas aseguradoras y consultado ficheros de solvencia patrimonial sin su consentimiento. (folios 1 y 2) SEGUNDO: Queda acreditado la existencia de un contrato de cuenta personal entre el denunciante y Banco de Santander, donde el denunciante señala expresamente no contratar la tarjeta de debido 4B MasterCard, ni las tarjetas de crédito Box y Light. El contrato es de fecha 26 de diciembre de 2012. (folio 3) TERCERO: El denunciante además señala su negativa a que le envíen publicidad y a que comuniquen sus datos personales a sociedades pertenecientes al grupo Santander. (folio 4) CUARTO: Se acredita el envío de una tarjeta de crédito Santander Box Gold al denunciante que si la activa le da derecho a disfrutar de 3 seguros. (5 y 6) QUINTO: Se ha acreditado el tratamiento de datos personales del denunciante, porque consta una copia de un acceso por la web donde se visualiza los datos de la tarjeta de crédito Box, asociada a sus datos personales con un límite de crédito de mil euros. El número de tarjeta aparece asociada al número de cuenta. (folio 7) SEXTO: Realizada consulta al fichero de solvencia patrimonial ASNEF no consta que el identificador personal del denunciante haya sido consultado. (folios 16 a 18) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En orden a precisar el alcance antijurídico de los referidos hechos, procede analizar las siguientes disposiciones de la LOPD: El artículo 6, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 15/1999, relativo al “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2.No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. Este precepto debe integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
- c)y 3,
- h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. De acuerdo con el citado precepto el tratamiento de datos sin consentimiento del titular o sin otra habilitación amparada en la Ley constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” Son pues elementos característicos del derecho a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos y a saber de los mismos. De acuerdo con las disposiciones trascritas, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del tratamiento,- entre otros supuestos previstos en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999-, cuando éste se refiera a un contrato suscrito entre las partes y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento. III En el supuesto que examinamos los hechos probados acreditan que los datos personales del denunciante, fueron tratados por BANCO DE SANTANDER asociados a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 una tarjeta de crédito. Procede analizar si BANCO DE SANTANDER contaba con el consentimiento del denunciante para tratar sus datos personales pues salvo aquellas excepciones establecidas en el artículo 6.2 de la LOPD, solamente el consentimiento legitima el tratamiento. En primer término debemos subrayar que corresponde a BANCO DE SANTANDER la carga de la prueba del consentimiento del titular de los datos sometidos a tratamiento. Este es el criterio que de forma constante ha mantenido la Audiencia Nacional. Muy significativa es la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2001, en la que el Tribunal expuso lo siguiente: “ ….. de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D….(nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir, ……debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En la misma línea cabe citar la STAN de 31 de mayo de 2006, Recurso 539/2004, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se indica: “Por otra parte es al responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley” (El subrayado es de la AEPD). Más recientemente la STAN de 27 de enero de 2011, (Rec 349/2009), ratifica el criterio precedente y en su Fundamento de Derecho Tercero expone: “…constituye doctrina reiteradísima y consolidada de la Sala, derivada del calificativo de inequívoco que acompaña en el artículo 6 LOPD a la prestación del consentimiento por el titular de los datos, que la negativa del afectado, en el sentido de no haber cumplimentado ningún contrato con la entidad que trata dichos datos personales, traslada a este último la carga de la prueba”. (El subrayado es de la AEPD). La LOPD exige que el titular de los datos preste su consentimiento inequívoco, pues a él, y no a un tercero, le corresponde el poder de disposición sobre ellos. Con toda claridad el artículo 3.h de la LOPD, al definir el consentimiento, se refiere a la manifestación de voluntad que el interesado hace respecto a los “datos que le conciernan”. De los datos aportados por las partes al expediente ha quedado suficientemente acreditado: 1. Que el denunciante se opuso a cualquier tratamiento de sus datos personales asociado al envío de tarjetas de crédito y débito. (hecho probado segundo) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 2. Que posteriormente a ello se trataron datos personales del denunciante asociados a una tarjeta de crédito, constando éstos datos en los registros del banco. (hechos probados cuarto y quinto) En este sentido hay que tener en cuenta lo que establece la SAN, Sección 1ª de 20 de octubre de 2004 (rec.1002/2002) “En el caso de autos, los datos personales de la Sra. se facilitaron a la entidad bancaria con la exclusiva finalidad del contrato de cuenta corriente. Por tanto, Caja Duero, no precisaba el consentimiento de la interesada para todas aquellas cuestiones que sean necesarias para el mantenimiento de las relaciones o para el cumplimiento del contrato. Y si Caja Duero utilizó esos datos personales para elaborar una tarjeta, que no tenía aquella finalidad, y que el propio recurrente reconoce que se trataba de un producto financiero diferente, es obvio que precisaba la autorización de la afectada. Por tanto, en contra de lo ordenado en el art. 6.1 de la Ley 5/92 ( RCL 1992, 2347) , la entidad recurrente, efectuó un tratamiento de datos de carácter personal sin el consentimiento del afectado, y sin concurrir las causas establecidas en el apartado 2 de dicho artículo para que no se precise de dicho consentimiento. Incumplimiento que se produjo en el momento de la emisión de la tarjeta, en que estaba vigente el contrato de cuenta de corriente, y regía la Ley Orgánica 5/92 LORTAD, que igualmente exigía el consentimiento del afectado, exceptuando, entre otros supuestos, que existiera una relación contractual y el tratamiento fuera necesario para el cumplimiento del contrato, siendo evidente que la elaboración de una tarjeta no es necesario para cumplir el contrato de cuenta corriente”. La entidad denunciada alega que el alta de la tarjeta, que dio lugar al envío de la misma al interesado se debió a un error del proceso de alta que tan pronto fue advertido se corrigió. Sin embargo BANCO DE SANTANDER no ha probado que hubiera adoptado las medidas a las que le obliga la diligencia mínima que debe observar en el tratamiento de los datos. Es esta falta de diligencia lo que hace recaer sobre la denunciada la responsabilidad por los hechos enjuiciados. En consecuencia, habida cuenta de que el denunciante cuando se trataron sus datos ya se había opuesto expresamente a la entrega de tarjetas de débito o crédito, , se estima que la conducta anteriormente descrita constituye una vulneración del principio del consentimiento que consagra el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada en el artículo 44.3.
- b)de la citada norma. IV El artículo 44.3.
- b)de la LOPD, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, Procede a continuación abordar si la conducta de BANCO DE SANTANDER, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 estimamos vulnera el artículo 6.1 de la LOPD, puede subsumirse en el tipo sancionador contemplado en el artículo 44.3
- b)y si, en tal caso, la infracción es imputable a esa entidad. A) Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, una vez constatado que la denunciada realizó la acción típica – infracción del principio del consentimientodebemos analizar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. Así, en STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”.(El subrayado es de la AEPD) Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17/10/2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva ……..” (El subrayado es de la AEPD). En esta misma Sentencia la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional hace referencia también al grado de diligencia que es exigible a aquellas entidades cuya actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y de terceros, indicando a este respecto lo siguiente: “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. (El subrayado es de la Agencia) El elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta aquí en la falta de diligencia observada por BANCO DE SANTANDER, que no tomó las medidas necesarias imprescindibles y trató datos personales del denunciante sin su consentimiento, ya que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 la entidad denunciada conocía la oposición al tratamiento de los datos del denunciante en lo referente a las tarjetas de crédito. En este sentido la misma SAN Sección 1ª de 20 de octubre de 2004 (rec.1002/2002) estableció lo siguiente: “Basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia para evitar, como en el caso que nos ocupa, un tratamiento de datos personales sin consentimiento de la persona afectada, lo que denota una falta evidente en la observancia de esos deberes que conculcan claramente los principios y garantías establecidas en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre de Regulación del Tratamiento de Datos de Carácter Personal, concretamente el del consentimiento del afectado”. En conclusión BANCO DE SANTANDER no adopto las medidas que exige la diligencia profesional que está obligada a desplegar en el desarrollo de su actividad, medidas encaminadas a acreditar que contaba con el consentimiento previo e inequívoco del titular de los datos tratados. B) Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
- d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En este caso la infracción del artículo 6.1 es imputable a BANCO DE SANTANDER en su condición de responsable del fichero. V Respecto a los seguros no ha quedado acreditada ninguna cesión de datos, ni siquiera su instrumentación. En el mismo sentido lo referente a las consultas de ficheros de solvencia patrimonial por parte de la entidad denunciada. (hecho probado sexto) VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite fijar "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate"; pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuricidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las circunstancias mencionadas no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a estimar la concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados c),
- d)y
- e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar, siempre, por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos, como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras, en Sentencia de 26 de noviembre de 2008. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 No obstante, del examen de los hechos probados y de la documentación que obra en el expediente se desprende la conveniencia de apreciar, en el asunto que nos ocupa, la circunstancia prevista en el apartado
- b)del artículo 45.5 de la LOPD: “Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. Esto es así porque la baja de la tarjeta se produjo en el plazo de diez días (habiéndose producido el alta de la tarjeta el 4 de enero de 2013 y la baja el 14 de enero de 2013 según los datos que constan en el expediente) (folios 7 y 40 ). Por lo expuesto, procede imponer una multa cuyo importe oscile entre 900€ y 40.000€, en aplicación de lo señalado en el apartado 1 del artículo 45 en relación con el apartado 5 del citado precepto. Como se ha indicado, el artículo 45.5, en el caso de que se aprecie la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el mismo, remite a la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerara en el asunto concreto (en este supuesto una infracción grave). En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, consideramos que concurren diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar el importante volumen de negocio de BANCO DE SANTANDER (apartado d, del artículo 45.4), hecho notorio sobre el que no es necesaria prueba. Están presentes también las circunstancias recogidas en los apartados siguientes del artículo 45.4 ya citado: apartado c), que versa sobre la vinculación de la actividad de BANCO DE SANTANDER con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros. Por otro lado valorar como atenuante el que no ha quedado acreditado en el expediente beneficios obtenidos con la comisión de la infracción por parte de la denunciada. 45.4
- e)En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, y habida cuenta de que concurre la contemplada en el apartado
- b)del artículo 45.5 de esta norma, se sanciona a BANCO DE SANTANDER una multa de 6.000 € (seis mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, de la que la entidad es responsable. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 6.000 € (seis mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO SANTANDER, S.A., y a A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es