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PS-00702-2015

1/6 Procedimiento Nº PS/00702/2015 RESOLUCIÓN: R/00983/2016 En el procedimiento sancionador PS/00702/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA "STAJ", vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A. , y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 25 de febrero de 2015, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito remitido por Doña A.A.A., en el que expone lo siguiente: “Soy funcionaria de la Administración de Justicia, en el Registro Civil de Alicante. Hice una petición a través del Comité de Seguridad y Salud y el Sindicato de Trabajadores de la Administración de Justicia ("STAJ"), cuyos datos conocidos por la que suscribe son los siguientes: Tlf.: B.B.B. E-mail: C.C.C.@gmail.com Dio a conocer, a través de la Intranet de los Juzgados de Alicante, mis datos clínicos sobre diagnóstico, pruebas y comentarios de los facultativos de mi estado de salud, con lo que pudieron ser conocidos por cualquier trabajador de los Juzgados” Acompaña copia del correo electrónico que le ha sido remitido por el Sindicato STAJ, en el que reconoce el error que cometieron en relación con sus datos personales, adjuntándolos al documento que se presentó al Comité de Salud Laboral, y todos los trámites que han realizado para que se elimine. SEGUNDO: Con fecha 17 de diciembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA "STAJ", por presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: Notificado el acuerdo de inicio, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA "STAJ" solicitó copia del expediente y ampliación del plazo para formular alegaciones. Solicitudes que se concedieron. CUARTO: El SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA "STAJ" formuló alegaciones significado que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 “Sin embargo, estos mismos hechos ya fueron objeto de la incoación por esa AEPD del Procedimiento n° A/00272/2015, tramitado en virtud de denuncia presentada por Dª XXX (Secretaria General de Comisiones Obreras), que ha sido recientemente archivado por Resolución de la Directora de la AEPD de 14 de diciembre de 2015, por estimar que STAJ ha adoptado las medidas correctoras oportunas, se ha tratado de un hecho puntual y ha puesto en marcha una serie de actuaciones que tienen por objeto evitar que se repitan situaciones como la denunciada. Efectivamente, estamos ante dos denuncias efectuadas, no ya por hechos idénticos, sino por el mismo y único hecho (el envío, por error, de un único correo electrónico con datos de salud de la Sra. A.A.A.). El error fue cometido por un único sujeto, la SECCIÓN SINDICAL DE ALICANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (STAJ). Tanto en este expediente como en el anterior N° A/00272/2015, la presunta infracción que fundamenta su incoación es el artículo 10 de la LOPD. Por tanto, existe identidad de hechos, sujeto y fundamento…” Concluye su escrito de alegaciones solicitando que se archive el procedimiento por aplicación del principio “non bis in ídem”. QUINTO: Con fecha 4 de febrero de 2016 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Dª A.A.A. y su documentación. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00702/2015 presentadas por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA "STAJ", y la documentación que a ellas acompaña. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Se ha presentado en esta Agencia de Protección de Datos un escrito denunciando que el SINDICATO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (STAJ), comunicó los datos personales relativos a la salud de la denunciante, a los trabajadores de los Juzgados de Alicante. Aporta en prueba de lo denunciado los correos electrónicos del Sindicato en los que reconoce el error cometido en relación con sus datos personales y le remiten los trámites que han llevado a cabo para su subsanación. SEGUNDO: En su correo de 19 de noviembre de 2014, el sindicato reconoce que se adjuntó por error un documento personal que se presentó ante el Comité de Salud Laboral para solicitar la adjudicación de una silla ergonómica por los problemas de salud de la denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 10 de la LOPD referido al Deber de secreto en el tratamiento de datos nos dice que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. De tal forma, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. En el presente procedimiento consta la denuncia de que el SINDICATO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (STAJ), comunicó los datos personales relativos a la salud de la denunciante, a los trabajadores de los Juzgados de Alicante. Aporta la denunciante en prueba, los correos electrónicos del Sindicato en los que reconoce el error cometido en relación con sus datos personales y le remiten los trámites que han llevado a cabo para su subsanación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En su correo de 19 de noviembre de 2014, el sindicato reconoce que se adjuntó por error un documento personal que se presentó ante el Comité de Salud Laboral para solicitar la adjudicación de una silla ergonómica por los problemas de salud de la denunciante. En las alegaciones presentadas tras la notificación del inicio del procedimiento sancionador, la entidad denunciada ha alegado que estos mismos hechos aquí denunciados ya fueron objeto de denuncia por parte de la Secretaria General de Comisiones Obreras. Esa denuncia dio lugar en esta Agencia, a un procedimiento de apercibimiento que se resolvió archivando las actuaciones porque se consideró que el STAJ ha adoptado las medidas correctoras oportunas, se ha tratado de un hecho puntual y ha puesto en marcha unas actuaciones que tienen por objeto evitar que se repitan situaciones como la denunciada. Solicita el sindicato denunciado que se archive el procedimiento por aplicación del principio non bis in idem. III El artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), dispone lo siguiente: “Artículo 133. Concurrencia de sanciones. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.” El SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA "STAJ" en las alegaciones al Acuerdo de Inicio del presente procedimiento sancionador, ha manifestado que los hechos denunciados ya habían sido denunciados con anterioridad y que existe identidad de hechos, sujeto y fundamento. Con respecto a la posible duplicidad de procedimientos en relación con los mismos hechos, en los procedimientos A/00272/2015 y PS/00702/2015 seguidos contra el sindicato STAJ, hay que señalar que según el principio “non bis in idem”, en su aplicación a la potestad sancionadora de la administración, no pueden sancionarse hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, recogido en la LRJ-PAC en su artículo 133, imponiendo evitar la duplicidad de sanciones por los mismos hechos. Tres son por tanto las identidades que deben concurrir para que podamos hablar de vulneración del principio “non bis in idem”: sujeto, hecho y fundamento. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 5, Concurrencia de sanciones, del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 agosto, que dispone: “1. El órgano competente resolverá la no exigibilidad de responsabilidad administrativa en cualquier momento de la instrucción de los procedimientos sancionadores en que quede acreditado que ha recaído sanción penal o administrativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 sobre los mismos hechos, siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento.” La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1984 ya sostuvo que “el non bis in idem debe reputarse como general y común al ordenamiento sancionador y, por ende, aplicable a los casos de duplicidad de sanciones administrativas”. La interdicción de duplicidad de sanciones se limita al caso de que se cumpla una triple identidad: de sujetos, de hechos, sin que sea suficiente la conexión de unos hechos con otros y de fundamento. Si los bienes jurídicos afectados por un mismo hecho resultan heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que si son homogéneos no procederá la doble punición aunque las normas jurídicas vulneradas sean distintas. La Sentencia del Tribunal Constitucional 188/2005, de 7 de julio, señala en su Fundamento Jurídico, lo siguiente “5 (…) En este tipo de supuestos, este Tribunal ha permitido, como ya hemos señalado con anterioridad, el doble castigo de un mismo sujeto por la realización de unos mismos hechos. Ahora bien, hemos exigido que la doble sanción tuviese un fundamento diferente, esto es, que cada uno de los castigos impuestos a título principal estuviesen orientados a la protección de intereses o bienes jurídicos diversos, dignos de protección cada uno de ellos en el sentir del legislador o del poder reglamentario (previa cobertura legal suficiente) y tipificados en la correspondiente norma legal o reglamentaria (respetuosa con el principio de reserva de Ley). O, expresado en los términos de la STC 234/1991, de 10 de diciembre, no basta «simplemente con la dualidad de normas para entender justificada la imposición de una doble sanción al mismo sujeto por los mismos hechos, pues si así fuera, el principio non bis in ídem no tendría más alcance que el que el legislador (o en su caso el Gobierno, como titular de la potestad reglamentaria) quisieran darle. Para que la dualidad de sanciones sea constitucionalmente admisible es necesario, además, que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que la primera sanción intenta salvaguardar o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado» (F. 2).” Así, la denunciada invoca este principio non bis in idem, al considerar que esta Agencia ya ha emitido resolución en el A/00272/2015 por los mismos sujetos, hecho y fundamento. Vistos los documentos incorporados al expediente, cabe estimar que estamos ante los mismos hechos, sujeto y fundamento que dieron lugar a la apertura del procedimiento de apercibimiento A/00272/2015 y que dio lugar a la Resolución R/03221/2015, dictada por la Directora de la AEPD, de fecha 14 de diciembre de 2015, por lo tanto cabe estimar la alegación de la denunciada en relación al principio non bis in idem. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA "STAJ", y a Dª. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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