1/12 Procedimiento Nº PS/00704/2014 RESOLUCIÓN: R/01113/2015 En el procedimiento sancionador PS/00704/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., vista la denuncia presentada por Doña A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3 de junio de 2014, en la resolución de la Tutela de Derechos con referencia TD/00178/2014, en relación con la reclamación presentada ante la Agencia por Doña A.A.A., por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso por la entidad BANCO DE SANTANDER S.A., se resuelve ESTIMAR por motivos formales la reclamación y abrir las presentes actuaciones de investigación para el análisis de las siguientes cuestiones planteadas por la reclamante: Con fecha 15 de octubre de 2013, recibió un escrito del BANCO DE SANTANDER, del que aporta copia, en el que le remiten información sobre las condiciones de su tarjeta Santander (comisiones a aplicar desde el 7 de octubre de 2013). La denunciante manifiesta que no tiene ningún producto contratado con dicho BANCO. Con fecha 30 de octubre de 2013, solicita a la entidad financiera el acceso a sus datos. Con fecha 16 de enero de 2014, recibió respuesta a su solicitud, en la que el BANCO le comunica que no dispone de ningún producto bancario y que los datos que tenía sobre ella derivaban de la emisión de la tarjeta identificativa de la Universidad de Barcelona, como consecuencia del Convenio de Colaboración suscrito al efecto. La propia Universidad de Barcelona publicó en la Intranet un comunicado dirigido a todos los colectivos de la Universidad, en el que informa de que como consecuencia del escrito del BANCO DE SANTANDER con información sobre tarjetas financieras, recibido por diversos miembros de la Comunidad Universitaria, han mantenido una reunión con el BANCO, en la que éste ha manifestado que ha sido un error informático y que en cumplimiento del párrafo tercero de la cláusula 4ª del Convenio firmado con la Universidad, procederán a eliminar todos los datos de los miembros de la comunidad universitaria una vez finalizada la emisión y envío de las tarjetas. Aporta copia impresa del comunicado publicado en la Intranet. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, con fecha 25 de noviembre de 2014, se ha realizado una inspección en el BANCO DE SANTADER S.A., poniéndose de manifiesto lo siguiente: 1. BANCO DE SANTANDER, S.A. ha suscrito convenios con numerosas entidades en los que actúa como prestador de servicios para la emisión de la tarjeta identificativa de los colectivos, que los identifica como miembros del mismo, y tienen diversas funcionalidades, como control de acceso, préstamo de libros de bibliotecas etc… Dichas tarjetas no tienen la consideración de tarjeta bancaria, aunque tienen una funcionalidad de tarjeta-monedero que se puede activar por el usuario y no implica la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 contratación de ningún producto bancario. 2. Para la prestación de los servicios contratados, el organismo facilita al BANCO DE SANTANDER S.A., los datos identificativos de las personas que pertenecen al colectivo y que son necesarios para la emisión de las tarjetas. 3. En ningún caso, los datos de los colectivos pasan a formar parte del fichero de clientes del Banco, ya que se tratan en ficheros diferentes y solo se utilizan para emitir las tarjetas y el mantenimiento de las mismas, finalidades previstas en los convenios. 4. En la Inspección se ha recabado copia del convenio suscrito con la Universidad de Barcelona de fecha 1 de julio de 2012, que según han manifestado sigue vigente en la actualidad. 5. En la inspección se ha tenido acceso al fichero de Clientes del BANCO, en el que se realizó una búsqueda de los datos asociados al D.N.I. de la denunciante, no obteniendo constancia de que figuren datos como cliente del Banco. 6. En la Inspección se ha accedido al fichero que contiene los datos de los colectivos a los que emiten las tarjetas identificativas, que los representantes de la entidad han identificado como fichero de NO CLIENTES, realizándose una búsqueda de los datos asociados al D.N.I. de la denunciante, comprobando que constan sus datos de nombre y apellidos, dirección y su pertenencia al colectivo “Universidad de Barcelona”, con fecha de emisión de la tarjeta 18 de febrero de 2012. Respecto a la causa por la que se ha remitido a la denunciante el escrito de fecha 15 de octubre de 2013, dirigido a clientes del Banco, BANCO DE SANTANDER S.A. ha remitido a esta Agencia mediante escrito de fecha 28 de Noviembre de 2014, la siguiente información: 7. En las fechas a las que se refieren los hechos, la entidad se encontraba en proceso de integración de sus sistemas informáticos con los procedentes de BANESTO, como resultado del proceso de fusión de ambas entidades, por lo que sus procesos informáticos se encontraban inmersos en una coyuntura de especial complejidad. 8. No han podido determinar el motivo que pueda justificar el envío del citado escrito a la denunciante, toda vez que los datos personales de los titulares de tarjetas sanitarias y carnes universitarios que emite la entidad, se almacenan en base de datos independiente y diferenciada de los Clientes del Banco. 9. Además, el tiempo transcurrido desde él envió del escrito, superior a un año, determina una mayor dificultad para establecer la causa. TERCERO: Con fecha 17 de diciembre de 2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BANCO DE SANTANDER S.A.,por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal en relación con el artículo 12.4 de la LOPD, tipificada como infracción grave del artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, según lo previsto en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, BANCO DE SANTANDER S.A. mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de la AEPD el 16 de enero de 2015, formuló alegaciones en las que solicitó el archivo del expediente. En apoyo de su pretensión invoca básicamente los siguientes argumentos: La Inspección de la Agencia ha constatado que los datos de los destinatarios de las tarjetas universitarias están en un fichero especial de no clientes, absolutamente separado, diferenciado e independiente del fichero de clientes, de lo que razonablemente cabe deducir que desde esta perspectiva no existe motivo alguno que justifique el uso inadecuado de los datos. En atención a estas consideraciones, habida cuenta del hecho de que no solo la utilización no procedente de los datos no ha reportado beneficio alguno para el banco sino que tampoco se ha producido un hecho causante de perjuicios para la interesada ,que no alega nada a tal respecto, cabría considerar lo sucedido como una error ajeno a la voluntad de mi representada que no ha tenido conciencia ni voluntad de estar incurriendo en el mismo y que por lo tanto, no cabe apreciar en ello la concurrencia del elemento de la culpa. QUINTO: Con fecha 20 de enero de 2015 se inició el período de práctica de pruebas en el que: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Doña A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante BANCO SANTANDER, S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/03340/2014. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00704/2014 presentadas por BANCO SANTANDER, S.A., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha de entrada en ésta Agencia 28 de enero de 2015 solicita la denunciante personarse en el procedimiento con la consideración de interesado. Con fecha 2 de febrero de 2015 se le informa el acuerdo para que pueda ejercer los derechos inherentes a esta condición. SEPTIMO: Con fecha 20 de febrero de 2015 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 20.000 € a BANCO SANTANDER, S.A., por la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha Ley. OCTAVO: Con fecha 4 de marzo de 2015, BANCO SANTANDER, S.A., realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en la que comunica el carácter fortuito y probablemente técnico de las circunstancias que concurrieron en el momento en que se produjeron los hechos, debido a que se integraban los sistemas con otras entidades. A ello hay que añadir la falta de intencionalidad, que no ha sido ponderada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 adecuadamente. Solicitan el archivo del procedimiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: La denunciante Doña A.A.A. con NIF B.B.B. (folio 4) manifiesta que recibió una carta de Banco de Santander informándole de un cambio de comisiones de su tarjeta bancaria sin ser cliente de Banco de Santander (folio 16) SEGUNDO: En la Inspección se ha recabado copia de un convenio suscrito entre Universidad de Barcelona y Banco de Santander de fecha 1 de julio de 2012, que según han manifestado sigue vigente en la actualidad. Por dicho convenio Banco de Santander asume la creación de un carné universitario inteligente para los empleados de la Universidad de Barcelona. (folios 28 a 41) TERCERO: La denunciante tiene una relación laboral con la Universidad de Barcelona (folios 16 y 25) CUARTO: En la inspección se ha tenido acceso al fichero de Clientes del BANCO, no obteniendo constancia de que figuren los datos de la denunciante como cliente del Banco. (folios 42 a 47) QUINTO: Se acredita que con fecha 15 de octubre de 2013 existe una carta dirigida a la denunciante donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “Estimado cliente le comunicamos conforme a los términos establecidos en el contrato de emisión de su tarjeta Santander la modificación de las siguientes condiciones particulares que entrarán en vigor el 7 de octubre de 2013…” (folio 8) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En orden a precisar el alcance antijurídico de los referidos hechos, procede analizar las siguientes disposiciones de la LOPD: El artículo 6, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 15/1999, relativo al “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 2.No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. Este precepto debe integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
- c)y 3,
- h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. De acuerdo con el citado precepto el tratamiento de datos sin consentimiento del titular o sin otra habilitación amparada en la Ley constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” Son pues elementos característicos del derecho a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos y a saber de los mismos. De acuerdo con las disposiciones trascritas, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del tratamiento,- entre otros supuestos previstos en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999-, cuando éste se refiera a un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 contrato suscrito entre las partes y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento. III El artículo 12.4 de la LOPD que señala que “en el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente”, IV En el supuesto que examinamos los hechos probados acreditan que los datos personales de la denunciante, fueron tratados por Banco de Santander sin su consentimiento existiendo una carta donde informan a la denunciante, como si fuera cliente, de la modificación de tarjetas de crédito y débito. (hecho probado quinto) Llegados a este punto procede analizar si Banco de Santander contaba con el consentimiento de la denunciante para tratar sus datos personales pues salvo aquellas excepciones establecidas en el artículo 6.2 de la LOPD, solamente el consentimiento legitima el tratamiento. En primer término debemos subrayar que corresponde a Banco de Santander la carga de la prueba del consentimiento del titular de los datos sometidos a tratamiento. Este es el criterio que de forma constante ha mantenido la Audiencia Nacional. Muy significativa es la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2001, en la que el Tribunal expuso lo siguiente: “ ….. de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D….(nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir, ……debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En la misma línea cabe citar la STAN de 31 de mayo de 2006, Recurso 539/2004, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se indica: “Por otra parte es al responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley” (El subrayado es de la AEPD). Más recientemente la STAN de 27 de enero de 2011, (Rec 349/2009), ratifica el criterio precedente y en su Fundamento de Derecho Tercero expone: “…constituye doctrina reiteradísima y consolidada de la Sala, derivada del calificativo de inequívoco que acompaña en el artículo 6 LOPD a la prestación del consentimiento por el titular de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 los datos, que la negativa del afectado, en el sentido de no haber cumplimentado ningún contrato con la entidad que trata dichos datos personales, traslada a este último la carga de la prueba”. (El subrayado es de la AEPD). La LOPD exige que el titular de los datos preste su consentimiento inequívoco, pues a él, y no a un tercero, le corresponde el poder de disposición sobre ellos. Con toda claridad el artículo 3.h de la LOPD, al definir el consentimiento, se refiere a la manifestación de voluntad que el interesado hace respecto a los “datos que le conciernan”. De los datos aportados por las partes al expediente ha quedado suficientemente acreditado que la denunciante no eran cliente de Banco de Santander y la única relación que la unía con dicho banco era que, como empleada de la Universidad de Barcelona poseía una tarjeta inteligente emitida por Banco de Santander en virtud de un convenio firmado por el banco y dicha entidad. Por tanto la denunciante no había consentido el tratamiento de sus datos como cliente de dicha entidad. La entidad denunciada alega que los datos personales de los destinatarios de las tarjetas universitarias están en un fichero especial de no clientes, absolutamente separado, diferenciado e independiente del fichero de clientes, de lo que razonablemente cabe deducir que desde esta perspectiva no existe motivo alguno que justifique el uso inadecuado de los datos. Sin embargo Banco de Santander trató los datos personales de la denunciante sin su consentimiento destinándolos a otra finalidad distinta de la establecida en el convenio con la Universidad, incumpliendo así las estipulaciones de dicho convenio y sin adoptar las medidas a las que le obliga la diligencia mínima que debe observar en el tratamiento de los datos. Es esta falta de diligencia lo que hace recaer sobre la denunciada la responsabilidad por los hechos enjuiciados. En consecuencia, habida cuenta de que la denunciante no habían consentido el tratamiento de sus datos personales para que se destinaran a otra finalidad distinta de la establecida en el convenio entre la Universidad y el Banco, se estima que la conducta anteriormente descrita constituye una vulneración del principio del consentimiento que consagra el artículo 6.1 de la LOPD en relación con el artículo 12.4 de la LOPD, tipificada en el artículo 44.3.
- b)de la citada norma. V El artículo 44.3.
- b)de la LOPD, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, Procede a continuación abordar si la conducta de Banco de Santander, que estimamos vulnera el artículo 6.1 en relación con el 12.4 de la LOPD, puede subsumirse en el tipo sancionador contemplado en el artículo 44.3
- b)y si, en tal caso, la infracción es imputable a esa entidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 A) Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, una vez constatado que la denunciada realizó la acción típica – infracción del principio del consentimientodebemos analizar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. Así, en STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”.(El subrayado es de la AEPD) Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17/10/2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva ……..” (El subrayado es de la AEPD). En esta misma Sentencia la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional hace referencia también al grado de diligencia que es exigible a aquellas entidades cuya actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y de terceros, indicando a este respecto lo siguiente: “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. (El subrayado es de la Agencia) Banco de Santander ha invocado que no ha existido culpabilidad en el tratamiento de los datos de la denunciante. Frente a tal argumento debe señalarse en primer término que basta la mera inobservancia de la diligencia exigible para que esté presente el elemento culpabilístico de la infracción, sin que sea preciso con carácter imprescindible la culpa grave. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 El elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta aquí en la falta de diligencia observada por Banco de Santander, que no tomó las medidas necesarias imprescindibles y trato datos personales de la denunciante sin su consentimiento, es decir, sin que existiera relación negocial de la que se pudiera deducir que la denunciante era cliente del banco. En conclusión Banco de Santander no adoptó las medidas que exige la diligencia profesional que está obligada a desplegar en el desarrollo de su actividad; medidas encaminadas a acreditar que contaba con el consentimiento previo e inequívoco de la denunciante de los datos tratados y medidas destinadas a tratar los datos personales conforme a su finalidad. B) Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
- d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En este caso la infracción del artículo 6.1 es imputable a Banco de Santander en su condición de responsable del fichero. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite fijar "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate"; pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello, considerando las previstas expresamente en dicho apartado y la concurrencia significativa de varias de las circunstancias recogidas en el apartado 4 anterior, así como cualquier otra “que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”. En el presente caso, se estima que concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves por la concurrencia de varios de los criterios enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, por la ausencia de intencionalidad que se aprecia en su conducta, la ausencia de beneficios, que no constan perjuicios a los afectados distintos del envío de una sola carta tratando datos personales de la denunciante sin consentimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Por ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 y 40.000 euros, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45 de la LOPD, al tener la infracción imputada la consideración de grave y por aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo. Por lo que respecta a los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, estimamos que en el presente caso concurren varias circunstancias que operan como agravantes. Nos referimos a las siguientes: El importante volumen de negocio de Banco de Santander, (apartado d, del artículo 45.4), toda vez que estamos ante una de las grandes empresas del sector bancario en España por cuota de mercado y a la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal, (apartado c,), pues la actividad empresarial de Banco de Santander exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, cuya presencia ha quedado acreditada, y habida cuenta de que concurre la contemplada en el apartado
- a)del artículo 45.5 de esta norma, procede imponer a BANCO DE SANTANDER S.A. una multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, de la que la entidad es responsable. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, en relación el 12.4 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO SANTANDER, S.A., y a Doña A.A.A. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es