1/10 Procedimiento Nº PS/00706/2015 RESOLUCIÓN: R/00576/2016 En el procedimiento sancionador PS/00706/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANKIA, S.A. vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 6 de febrero y 11 de mayo de 2015, tuvieron entrada en esta Agencia escritos de Don A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia que ha tenido conocimiento de la inclusión de sus datos en ficheros de Solvencia, mediante un escrito de la entidad emisora de su tarjeta de crédito. Mediante un Informe de Solvencia se informa que la deuda es de la entidad BANKIA por la cantidad de 161,97€ y fecha del primer impago 01/08/2013, no obstante manifiesta que dejó de ser cliente de BANKIA con fecha 05/12/2011. Adjunta la siguiente documentación: - Copia de la Reclamación presentada ante BANKIA con fecha 12 de enero de 2015. - Copia de la carta remitida por la entidad emisora de sus tarjeta, donde le comunican su situación de impago. - Copia del Informe de Solvencia donde aparece su inscripción en los ficheros ASNEF y BADEXCUG, de fecha 02/12/2014, en el que figura la fecha del primer impago 01/08/2013 y fecha última actualización 30/11/2014, por un importe de 161,97€ - Copia de la carta con el sello de CAJA MADRID, donde consta que se procederá a la cancelación de la cuenta ***CTA.1- C.C.C.64 antes del día 05/12/2011. Asimismo consta la cancelación de una tarjeta bloqueada con fecha 08/08/2012. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a las entidades implicadas y se tuvo conocimiento de lo siguiente: 1. Respecto a la información remitida por Equifax Ibérica: Con fecha 23 de junio de 2015, se recibió escrito de Equifax Ibérica en relación a la información obrante en sus ficheros relativa al denunciante y las inclusiones realizadas por BANKIA, acompañando la siguiente información: 1. Respecto del fichero ASNEF: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 A fecha 18/06/2015, en que se realiza la consulta, no constan anotaciones asociadas al NIF del denunciante por parte de BANKIA. 2. Respecto del fichero NOTIFICACIONES: No consta haberse realizado notificaciones de inclusión al titular, por su inclusión en el fichero ASNEF. 3. Respecto de Derechos de Acceso: Se adjunta una carta dirigida a IBERCHEK, a nombre del cliente, de fecha 18 de noviembre de 2014, donde se comunica que no existe información asociada al NIF del Sr. A.A.A.. 2. Respecto a la información remitida por Experian Bureau de Crédito: Con fecha 17 de julio de 2015 se recibió escrito de EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., en relación a la información obrante en sus ficheros relativa a la anotación por parte ORANGE a nombre del denunciante, con la que se adjunta la siguiente información: 1. Respecto del fichero BADEXCUG: A fecha 09/06/2015, en que se realiza la consulta, No existe información asociada al NIF del denunciante, no obstante se ha observado que a nombre del mismo existe asociado el NIE: B.B.B., no existiendo en esa fecha operación impagada asociada a dicho NIE. 2. Respecto del fichero NOTIFICACIONES: Existen dos anotaciones de inclusión en el Fichero BADEXCUG correspondientes a una operación impagada por la entidad BANKIA, con fecha de emisión: 10/06/2014 y 03/03/2015 3. Respecto al Histórico de Actualizaciones de BADEXCUG: 1ª Inclusión, se dio de alta el día 08/06/2014 y fecha de baja 23/01/2015 a petición de la entidad informante 2ª Inclusión, se dio de alta con fecha 01/03/2015 y fecha de baja 18/06/2015 a petición de la entidad informante. 4. Respecto al Ejercicio de Derechos de Acceso: Consta una solicitud de acceso a nombre del denunciante realizada por IBERCHECK, con 02/12/2014, realizada mediante correo electrónico y contestación ese mismo día informando de un impago incluido por BANKIA con fecha de alta 08/06/2014 y fecha del primer impago 01/08/2013. 3. Respecto a la información remitida por Bankia: Con fecha 29 de junio de 2015, se recibió escrito de BANKIA, con información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Respecto a los contratos con el cliente: Se adjunta copia de un contrato de Libreta de Ahorro de fecha de fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 20/10/2009, figurando el NIE B.B.B.. Se adjunta relación de productos contratados por el cliente encontrándose todos de baja a fecha de hoy. Consta una tarjeta de crédito con fecha de alta 03/12/2009 y fecha de baja 08/08/2012. Respecto del origen de la deuda: La deuda se corresponde con el impago de la Tarjeta VISA CLASSIC, en la actualidad la deuda asciende a 193,52€, figurando como primer recibo impagado el de fecha 01/08/2013. Respecto a las comunicaciones con el cliente: Se adjunta copia de la Reclamación realizada por el cliente con fecha 12 de enero de 2015, tras la cual se procedió a la baja cautelar de sus datos de los ficheros de Solvencia en los que había sido incluido, con fecha 23 de enero de 2015. Se adjunta copia de una carta remitida al cliente con fecha 13 de abril de 2015, en la que le comunican que proceden a asumir la deuda generada y a dar de baja sus datos en los ficheros de Solvencia. Asimismo, procederán a abonarle los gastos derivados del Informe de Solvencia solicitado por el cliente con motivo de la citada inclusión. TERCERO: Con fecha 10 de diciembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a BANKIA, S.A., por presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, Bankia mediante escrito de fecha 5 de enero de 2016, reconoce la culpabilidad y considera de aplicación lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 45 LOPD por el cual: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate de los siguientes supuestos: […]
- d)cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad”. Asimismo manifestó lo siguiente: - Que, de las comprobaciones realizadas por Bankia, se concluye que en este supuesto se ha producido una situación irregular, debido a que la deuda procede de una compra realizada el 23/09/2013, que se realizó sin aportar la tarjeta y en un dispositivo que no solicitaba al PIN. - Además de lo anterior, hay que tener en cuenta que Bankia surgió de la integración de siete Cajas de Ahorro, que han exigido la adaptación de los diferentes sistemas organizativos existentes y de los respectivos sistemas informáticos. Además, debe tenerse en cuenta que se han cerrado más de 1.000 oficinas y han salido de la Entidad más de 7.000 personas. Se trata, pues, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 de una situación irregular puntual que ha de encuadrarse dentro de un contexto de fusión especialmente compleja. Solicita que se tengan en cuenta los motivos descritos en su escrito de alegaciones y que se imponga a la entidad una sanción correspondiente a las infracciones leves en su grado mínimo, no excediendo de los 900€. QUINTO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan y la responsabilidad que se deriva de los mismos, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Don A.A.A. presentó escrito de denuncia en esta Agencia en el que manifiesta que mediante un escrito de la entidad emisora de su tarjeta de crédito (folio 3), se enteró de que estaba incluido en un fichero de morosos. Según declara, Bankia incluyó sus datos personales en los ficheros de solvencia asociados una deuda de 161,97€, a pesar de haber dejado de ser cliente de esa entidad con fecha 05/12/2011, fecha en la que se cancelaron la totalidad de sus cuentas sin tener ningún adeudo pendiente (folios 1-7) SEGUNDO: Consta acreditado que el denunciante solicitó la cancelación de cuentas y tarjeta con Bankia que se hizo efectiva el 05/12/2011 (folio 7). Bankia procedió a la baja de la tarjeta Visa Clásica el 08/08/2012 (folios 21 y 108), y así lo ha reconocido (folio 158) TERCERO: Con fecha 22 de agosto de 2013, Bankia emitió un “Aviso situación impagado” al denunciante por una operación de 47,19€ realizada con la tarjeta Visa Clásica (folio 115). CUARTO: No consta acreditado que los datos del denunciante fueran incluidos en el fichero Asnef a instancia de Bankia (folios 35-54) QUINTO: Consta acreditado que los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero Badexcug a instancia de Bankia por importe impagado con Tarjeta de Crédito en las siguientes ocasiones: - Alta el 08/06/2014 por importe impagado de 100,80€ (fecha primer impago el 01/08/2013). Baja el 23/01/2015, por petición de la entidad informante. - Alta el 03/03/2015, por importe impagado de 173,15€ (fecha primer impago el 01/08/2013). Baja el 18/06/2015 por petición de la entidad informante. (folios 115, 127-129) SEXTO: Consta una reclamación del denunciante al Servicio de Atención del Cliente de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Bankia (documento aportado por Bankia), con sello de entrada en esa entidad de fecha 22 de enero de 2015, en la que se exponen los hechos que se denuncian en el presente procedimiento (folio 106). No obstante lo anterior, Bankia no contestó al denunciante hasta el 13 de abril de 2015, comunicándole que asume la deuda cuestionada y procederá a dar de baja sus datos de los ficheros de morosidad de forma inmediata (folio 107). Asimismo, Bankia mantuvo los datos del denunciante en sus ficheros como deudor desde el 22/11/2014 por importe de 165,61€ hasta el 25/06/2015 por importe de 193,52€ (folio 56) SÉPTIMO: Bankia ha reconocido que se ha producido una situación irregular, debido a que la deuda procede de una compra realizada el 23/09/2013, que se realizó sin aportar la tarjeta y en un dispositivo que no solicitaba al PIN (folio 158) (folios 50-51, entre otros). OCTAVO: Bankia, en su escrito de 5 de enero de 2016, de alegaciones al acuerdo de inicio reconoce la responsabilidad en los hechos que se le imputan (folios 157-192) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda”. En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, que establece lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
- c)y 3,
- h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo RLOPD), en su artículo 38 y bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos” dispone: “1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).” IV Por lo que respecta a la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a Bankia deben hacerse las siguientes consideraciones: A) Los principios generales de protección de datos regulados en los artículos 4 a 12, que integran el Título II de la Ley Orgánica 15/1999, constituyen el contenido esencial de este derecho fundamental. La Audiencia Nacional en diversas sentencias (entre otras SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006) ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I” B) Las normas jurídicas reproducidas ponen de manifiesto que la comunicación de los datos de un tercero a un fichero de solvencia patrimonial exige, por una parte, que la deuda sea cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada, y por otra, que se haya requerido de pago al deudor antes de informar los datos a la entidad responsable de la gestión del fichero. Conviene recordar, además, que es el acreedor el responsable de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial suministran periódicamente las relaciones de altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta, el mantenimiento y la cancelación de los datos de los clientes de los referidos ficheros. C) En el asunto que nos ocupa resulta probado que Bankia incorporó a sus sistemas informáticos los datos personales del denunciante asociados a una deuda de 100,80€ procedente de un impago realizado con la Tarjeta Visa Clásica (con vencimiento el 01/08/2013) es decir, más un año después de proceder a la cancelación y baja de dicha tarjeta y de todas las cuentas del denunciante (que se hicieron efectivas el 05/12/2011 y 08/08/2012) (hechos probados segundo, tercero y quinto). Posteriormente, ante el impago de la supuesta deuda Bankia comunicó al fichero Badexcug los datos personales del denunciante por un saldo deudor de 100,80€ y 173,15€ (hecho probado quinto). En el presente caso, Bankia ha reconocido que se ha producido una situación irregular, debido a que la deuda procede de una compra realizada el 23/09/2013, que se realizó sin aportar la tarjeta y en un dispositivo que no solicitaba al PIN (folio 158). Por ese motivo, se produjo una deuda que dio lugar a su inclusión en Badexcug, cuando dicha deuda había sido generada por una Tarjeta de Crédito que estaba cancelada y dada de baja desde más de un año antes; deuda que no era cierta, ni vencida ni exigible desde la perspectiva del afectado, por cuanto no tenía la condición de deudor. Por ello la información comunicada por Bankia a los ficheros Badexcug no se ajustó al principio de exactitud y veracidad, corolario del principio de calidad del dato que proclama el artículo 4.3 de la LOPD. V La conducta anteriormente descrita, vulnera el principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la citada norma, que dispone: “Son infracciones graves, (..)
- c)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 En el presente caso Bankia reconoce voluntariamente su responsabilidad en la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 1. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Habida cuenta que Bankia ha reconocido su culpabilidad conforme a lo dispuesto en el apartado
- d)del artículo 45.5, procede la aplicación de lo dispuesto en el citado precepto y por lo tanto imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener las infracciones imputadas la consideración de infracción graves, pero sancionarse con el importe de las multas correspondientes a las infracciones leves. Sin embargo, procede señalar la ausencia de diligencia de la entidad en cuanto a la regularización de la situación denunciada. En efecto, consta acreditado, mediante un documento aportado por Bankia, que el denunciante presentó una reclamación al Servicio de Atención del Cliente, con sello de entrada en esa entidad de fecha 22 de enero de 2015, en la que se exponen los hechos que se denuncian en el presente procedimiento (folio 106). No obstante lo anterior, Bankia no contestó al denunciante hasta el 13 de abril de 2015, comunicándole que asumía la deuda cuestionada y procedería a dar de baja sus datos de los ficheros de morosidad de forma inmediata (folio 107). A mayor abundamiento, Bankia mantuvo los datos del denunciante en sus ficheros como deudor desde el 22/11/2014 por importe de 165,61€ hasta el 25/06/2015 por importe de 193,52€ (folio 56) Por tanto, y en aplicación de los criterios del artículo 45.5 de la LOPD, se impone una multa de 30.000€ por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANKIA, S.A. por una infracción del artículo 4.3 la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.4.
- c)de dicha norma, una multa de 30.000 € (treinta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANKIA, S.A., y a Don A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es