1/9 Procedimiento Nº PS/00707/2015 RESOLUCIÓN: R/00605/2016 En el procedimiento sancionador PS/00707/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por Doña A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 6 de febrero de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Doña A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que manifiesta que, con fecha 4 de diciembre de 2014, tuvo conocimiento en su entidad bancaria, de que su D.N.I. figura en el fichero ASNEF asociado a otra persona ( B.B.B.). Al solicitar información al responsable del fichero ASNEF, le informan de que la deuda incluida en el fichero por importe de 207,06€, ha sido notificada por TELEFÓNICA MÓVILES (en lo sucesivo TME). Estos datos también han sido incluidos en el fichero BADEXCUG. Adjunto a su denuncia aportó los siguientes documentos: - Copia del informe obtenido por su entidad bancaria, de fecha 3 de diciembre de 2014, donde constan en el fichero BADEXCUG los datos del D.N.I. de la denunciante asociado a B.B.B., por importe de 207.06€. - Copia de la contestación de EQUIFAX IBERICA S.L. a la denunciante, de fecha 16 de diciembre de 2014, donde le informan de que han procedido a subsanar el error en su D.N.I. y de que la entidad que ha incluido los datos en el fichero es TELEFÓNICA MÓVILES. - Copia de la denuncia interpuesta por la denunciante ante la Comisaría de Valladolid, con fecha 12 de diciembre de 2014 por estos hechos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a las entidades implicadas y se tuvo conocimiento de lo siguiente: 1. Respecto a la información remitida por Equifax Ibérica: Con fecha 18 de marzo de 2015, se solicitó a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a la denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: 1.1 Respecto del fichero ASNEF: No consta información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación asociada al D.N.I. de la denunciante de una operación impagada informada por TELEFÓNICA MÓVILES, a nombre de B.B.B., por importe de 207.06€. 1.2 Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a la inclusión de TELEFÓNICA MÓVILES, de fecha 16 de diciembre de 2015, constando como motivo: INCONGR. 1.3 Respecto a expedientes asociados a la denunciante: Consta un expediente de solicitud de rectificación y la contestación a la misma de fecha 16 de diciembre de 2014, donde informan a la denunciante de que han procedido a subsanar el error en su D.N.I. y de que la entidad que ha incluido los datos en el fichero es TELEFÓNICA MÓVILES. Así mismo, consta la comunicación realizada por EQUIFAX IBERICA S.L. a TELEFÓNICA MÓVILES informando del error en el identificador del D.N.I. de la denunciante y de baja cautelar de los datos. 2. Respecto a la información remitida por Experian Bureau de Crédito: Con fecha 6 de abril de 2015, se solicitó a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, SA información relativa a la denunciante y de la respuesta recibida desprende lo siguiente 2.1 Respecto del fichero BADEXCUG: Consta una operación impagada informada por TELEFÓNICA MÓVILES, con el D.N.I. de la denunciante y a nombre de B.B.B., por importe de 207.06€. 2.2 Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta, una notificación enviada a B.B.B. como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad TELEFÓNICA MÓVILES, con fecha 24 de febrero de 2011. 2.3 Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Consta información relativa a la operación impagada informada por TELEFÓNICA MÓVILES, con fecha de alta 23 de febrero de 2011 y todavía vigente. 2.4 Respecto a los EXPEDIENTES asociados al denunciante: No consta ningún expediente. 3. Respecto a la información remitida por TME: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Con fecha 15 de septiembre de 2015, TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A. remitió a esta Agencia la siguiente información: 1. Según la información que consta en sus ficheros de la que aportan copia impresa, los datos que figuran en sus ficheros asociados al D.N.I. de la denunciante son B.B.B. con domicilio en Sevilla, como titular de la línea C.C.C., con fecha de alta 15 de octubre de 2010 y fecha de baja por impago el 16 de febrero de 2011. 2. La deuda que consta asociada a dicha línea es de 207.06€, correspondiente a las facturas de noviembre y diciembre de 2010, de las que aportan copia. 3. No les consta ningún contacto con el cliente. 4. La contratación de la línea se realizó de forma telefónica. A este respecto aportan la grabación de la misma, en la que se comprueba que: a. La contratación se realizó con fecha 15 de octubre de 2010. b. La persona que contrata confirma que desea la migración a contrato de la línea C.C.C.. c. Se le solicita que confirme su DNI, verificando que el número de DNI que facilita la persona que contrata no coincide con el número de DNI de la denunciante. Sin embargo en los ficheros de la compañía consta el DNI de la denunciante asociado a dicha línea. 5. Respecto a la inclusión de los datos de la deuda en ficheros de solvencia, manifiestan que se dieron de alta con fecha 20 de febrero de 2011 y de baja con fecha 30 de junio de 2015 como medida cautelar al recibir la solicitud de información de esta Agencia. TERCERO: Con fecha 17 de diciembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., , por presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, TME solicitó copia del expediente y ampliación de plazo que le fueron concedidos por la Instructora del procedimiento. QUINTO: Con fecha 19 de enero de 2016, TME presentó escrito de alegaciones en las que reconoce la culpabilidad y considera de aplicación lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 45 LOPD por el cual: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate de los siguientes supuestos: […]
- d)cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad” y a la vista, entre otras cuestiones de la actuación diligente de la entidad dado que tras la recepción de la reclamación de la OMIC el día 01/03/2011 emitió una única factura y regularizó la situación del afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 SEXTO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan y la responsabilidad que se deriva de los mismos, se procede a elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 6 de febrero de 2015, Doña A.A.A. con NIF D.D.D. denunció ante la Agencia que, con fecha 4 de diciembre de 2014, tuvo conocimiento en su entidad bancaria, de que su D.N.I. figura en el fichero ASNEF asociado a otra persona ( B.B.B.) (folios 1-17). SEGUNDO: Consta acreditado que Experian Bureau de Crédito incluyó los datos personales de la denunciante, relativos a su DNI y asociados B.B.B., en el fichero Badexcug a instancias de TME por impago de 207,06€ euros. Consta la fecha de alta el 23/02/2011 y que con fecha 24/06/2015 continuaba activa (folios 24-35). TERCERO: Consta acreditado que Equifax Ibérica incluyó los datos personales de la denunciante, relativos a su DNI y asociados B.B.B., en el fichero Asnef a instancias de TME por impago de 207,06€ euros. Consta la fecha de alta el 21/02/2011 y fecha de baja el 16/12/2014 (folios 41-46 y 53, entre otros) CUARTO: Equifax Ibérica ha acreditado que, ante la solicitud de acceso a sus datos ejercida por la denunciante el 12 de diciembre de 2014, procedió a la subsanación del error respecto a sus datos en Asnef el 16 de diciembre de 2014. Asimismo, consta acreditado que Equifax Ibérica informó a TME del error (folios 54-63). QUINTO: TME, en su escrito de 19 de enero de 2016, de alegaciones al acuerdo de inicio reconoce la responsabilidad en los hechos que se le imputan (folios 106-110). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, que establece lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
- c)y 3,
- h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo RLOPD), en su artículo 38 y bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos” dispone: “1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).” III Por lo que respecta a la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a TME deben hacerse las siguientes consideraciones: A) Los principios generales de protección de datos regulados en los artículos 4 a 12, que integran el Título II de la Ley Orgánica 15/1999, constituyen el contenido esencial de este derecho fundamental. La Audiencia Nacional en diversas sentencias (entre otras SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006) ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I” B) Las normas jurídicas reproducidas ponen de manifiesto que la comunicación de los datos de un tercero a un fichero de solvencia patrimonial exige, por una parte, que la deuda sea cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada, y por otra, que se haya requerido de pago al deudor antes de informar los datos a la entidad responsable de la gestión del fichero. Conviene recordar, además, que es el acreedor el responsable de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial suministran periódicamente las relaciones de altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta, el mantenimiento y la cancelación de los datos de los clientes de los referidos ficheros. C) En el asunto que nos ocupa resulta probado que TME incorporó a sus sistemas informáticos los datos personales de la denunciante relativos a su número de DNI asociados a B.B.B. como titular de una deuda que no pertenecía a la denunciante; pues la entidad imputada, tal como expusimos, no ha probado que la afectada hubiera prestado el consentimiento inequívoco que la Ley exige para el tratamiento de sus datos. Posteriormente, ante el impago de la deuda generada TME comunicó a los ficheros Asnef y Badexcug los datos personales de la denunciante por un saldo deudor de 207,06€. (Hechos Probados Segundo y Tercero). En el presente caso, TME ha reconocido que mantuvo en sus sistemas los datos relativos al DNI de la denunciante asociado por error a B.B.B. por lo que la deuda asociada a dicho DNI fue notificada a Asnef y Badexcug (Hecho Probado Quinto); deuda que no era cierta, ni vencida ni exigible desde la perspectiva de la afectada, por cuanto no tenía la condición de deudora. Por ello la información comunicada por TME a los ficheros Asnef y Badexcug no se ajustó al principio de exactitud y veracidad, corolario del principio de calidad del dato que proclama el artículo 4.3 de la LOPD. IV La conducta anteriormente descrita, vulnera el principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la citada norma, que dispone: “Son infracciones graves, (..)
- c)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el presente caso TME reconoce voluntariamente su responsabilidad en la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. V El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 1. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Habida cuenta que TME ha reconocido su culpabilidad conforme a lo dispuesto en el apartado
- d)del artículo 45.5, procede la aplicación de lo dispuesto en el citado precepto y por lo tanto imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener las infracciones imputadas la consideración de infracción graves, pero sancionarse con el importe de las multas correspondientes a las infracciones leves. No obstante, no resulta aplicable lo previsto en el apartado
- b)del artículo 45.5 LOPD, cuya aplicación solicita TME, al no constar la regularización diligente de la actuación por parte del denunciado. En efecto, teniendo en cuenta que no constan en el expediente reclamaciones anteriores ante TME por parte de la denunciante, Equifax Ibérica ante la solicitud de acceso a sus datos ejercida por la denunciante el 12 de diciembre de 2014, procedió a la subsanación del error respecto a sus datos en Asnef el 16 de diciembre de 2014 (folios 54-63). Sin embargo, y pese a que el fichero de solvencia Asnef informó a la entidad del error (folios 57-63), TME continuó informando la deuda respecto de los datos de la denunciante asociados a su DNI al fichero Badexcug desde el 23 de febrero de 2011 hasta, al menos el 24 de junio de 2015, fecha en la que todavía continuaba activa. Por tanto, y en aplicación de los criterios del artículo 45.4 de la LOPD, se impone una multa de 30.000€ por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 la LOPD en relación con el 29.4, tipificada como grave en el artículo 44.4.
- c)de dicha norma, una multa de 30.000 € (treinta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., y a Doña A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es