1/7 Procedimiento Nº PS/00708/2013 RESOLUCIÓN: R/01350/2014 En el procedimiento sancionador PS/00708/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO CETELEM, S.A.., vista la denuncia presentada por DÑA. A.A.A., y en base a los siguientes, . ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 22/01/2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de DÑA. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que declara que, con motivo de la compra de un inmueble, en mayo de 2012 facilitó sus datos personales a la entidad BANCO CETELEM, SA (en lo sucesivo CETELEM), ejercitando posteriormente, en fecha 22/10/2012, el derecho de cancelación de datos personales, obteniendo respuesta el 25/10/2012 confirmando que procedían a tomar medidas para que no fuesen enviadas ofertas comerciales. Pasados dos meses, en diciembre de 2012 recibió una comunicación postal no solicitada y otra más en enero de 2013, de las que aporta copia. La denunciante aporta, asimismo, copia de la contestación emitida por CETELEM con ocasión del ejercicio del derecho de cancelación. En esta comunicación se indica lo siguiente: “… Acusamos recibo de su comunicación y le confirmamos que procederemos a tomar las medidas oportunas para que no le sean enviadas ofertas comerciales o información publicitaria de Banco Cetelem, S.A. Le comunicamos que procedemos a la cancelación de sus datos personales mediante la modalidad de bloqueo con el fin de dar cumplimiento a las diferentes obligaciones legales que tiene esta Entidad (contables, fiscales administrativas, etc.) a los efectos previstos en el artículo 16, 3 y 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal. Una vez transcurridos los plazos legales que obligan a la conservación de sus datos, procederemos a su supresión definitiva”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó a CETELEM información sobre los motivos técnicos u organizativos por los cuales la afectada recibió publicidad en diciembre de 2012 y enero de 2013, a pesar de haberse opuesto a ello, adjuntando al requerimiento de información de esta Agencia copia de la contestación de la entidad al derecho de cancelación ejercitado por la afectada, así como de los sobres nominativos de la publicidad recibida. En respuesta a este requerimiento, los representantes de la entidad manifestaron que “si bien se inició el proceso y se procedió a comunicar el bloqueo de los datos de la solicitante, por un error manual en la codificación del expediente como bloqueado no llegó a realizarse ese bloqueo”. Indican que habiendo tenido conocimiento de este hecho a raíz de la solicitud de información, han procedido a asegurar el bloqueo, explicando a la solicitante los hechos ocurridos. CETELEM aportó impresión de pantalla en la que se recoge el bloqueo de los datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 TERCERO: Con fecha 14/01/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a CETELEM, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad CETELEM formuló alegaciones, en el que reconoce voluntariamente su responsabilidad por los hechos denunciados y solicita, en base a ello, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, con la imposición de una multa por el importe previsto para las infracciones leves en su cuantía mínima, y añade que ha tomado las medidas correctoras, además de las existentes, que minimizan prácticamente en su totalidad la posibilidad de errores. QUINTO: Con fecha 05/02/2014, se inició el período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante CETELEM, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/02000/2013. Asimismo, se dieron por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00708/2013 presentadas por la citada entidad. SEXTO: Con fecha 29/04/2014, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la entidad CETELEM con multa de 2.000 euros (dos mil euros), por la infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b), y de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Notificada la citada propuesta, el plazo concedido a la entidad CETELEM para formular a legaciones a la propuesta de resolución transcurre sin que se haya recibido escrito alguno. HECHOS PROBADOS 1. La denunciante ha declarado que facilitó sus datos personales a la entidad CETELEM en mayo de 2012, con motivo de la compra de un inmueble. 2. Con fecha 22/10/2012, la denunciante solicitó a la entidad CETELEM la cancelación de sus datos personales. 3. Con fecha 25/10/2012, la entidad CETELEM respondió a la solicitud de cancelación de datos formulada por la denunciante informándole lo siguiente: “… Acusamos recibo de su comunicación y le confirmamos que procederemos a tomar las medidas oportunas para que no le sean enviadas ofertas comerciales o información publicitaria de Banco Cetelem, S.A. Le comunicamos que procedemos a la cancelación de sus datos personales mediante la modalidad de bloqueo con el fin de dar cumplimiento a las diferentes obligaciones legales que tiene esta Entidad (contables, fiscales administrativas, etc.) a los efectos previstos en el artículo 16, 3 y 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal. Una vez transcurridos los plazos legales que obligan a la conservación de sus datos, procederemos a su supresión definitiva”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 4. En diciembre de 2012 y enero de 2013, la denunciante recibió sendas comunicaciones comerciales de la entidad CETELEM, remitidas mediante correo postal FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Además, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. Por otra parte, el artículo 16.1 de la LOPD establece lo siguiente: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación . 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado”. III El presente procedimiento tiene por objeto el examen de la denuncia formulada por el tratamiento realizado por CETELEM de los datos personales de la denunciante, concretamente los relativos a nombre, apellidos y dirección postal, en contra de la voluntad expresa del mismo, que había solicitado a dicha entidad la cancelación de sus datos personales. Consta acreditado en las actuaciones, y así la ha reconocido la propia entidad imputada, que la denunciante, mediante escrito de fecha 22/10/2012, solicitó a CETELEM la cancelación de sus datos personales y que dicha entidad respondió la solicitud mediante escrito de 25/10/2012, en el que señaló que procedía a cancelar los datos de aquella en su modalidad de bloqueo. Pese a ello, en las fechas siguientes (diciembre de 2012 y enero de 2013), la entidad CETELEM remitió a la denunciante dos envíos postales publicitarios, utilizando para ello los datos personales que CETELEM debió cancelar. Cabe decir, por tanto, que la entidad CETELEM no contaba con el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de datos personales realizado, en concreto, la utilización de su nombre, apellidos y dirección postal, con ningún fin, incluido el de remitir información publicitaria. Por lo tanto, se estima vulnerado por la entidad imputada el artículo 6.1 de la LOPD, en relación con el artículo 16.1 de la misma norma, considerando que dicha entidad infringió la normativa de protección de datos personales en el sentido expuesto, al tratar los datos personales de la denunciante y no hacer efectivo el deseo de la misma de que sus datos personales fuesen cancelados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 En consecuencia, la entidad CETELEM, sin contar con el consentimiento de la denunciante, ha efectuado un tratamiento de los datos personales de la misma que vulnera el principio del consentimiento recogido en el artículo 6 de la LOPD. IV El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “
- b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” El principio cuya vulneración se imputa a la entidad CETELEM, el del consentimiento, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. En este caso, la entidad CETELEM ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el citado principio, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, por tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la LOPD establecen lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD solicitada por la entidad CETELEM, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente caso, se estima que concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves, considerando la ausencia de intencionalidad apreciada y que la entidad CETELEM ha reconocido voluntariamente la responsabilidad. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 y 40.000 euros, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45 de la LOPD, al tener la infracción imputada la consideración de grave y por aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el volumen de tratamientos y la ausencia de perjuicios causados a la denunciante, procede la imposición de una multa por importe de 2.000 euros por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO CETELEM, S.A., por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 2.000 euros (dos mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO CETELEM, S.A. y a DÑA. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es