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PS-00708-2015

1/11 Procedimiento Nº PS/00708/2015 RESOLUCIÓN: R/01684/2016 En el procedimiento sancionador PS/00708/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad A.A.A., vista la denuncia presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "EDIFICIO XXXXX", y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10/02/2015 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia de B.B.B. como Presidente de la Comunidad de Propietarios Edificio XXXXX, en ***LOCALIDAD.1, Santa Cruz de Tenerife, contra Doña A.A.A., Administradora de la Comunidad (en lo sucesivo la denunciada) por no haber retornado la documentación de la Comunidad habiendo sido cesada en la Junta de Propietarios de 31/10/2014. Aporta: Copia del acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de 31/10/2014 en la que en el punto segundo se menciona el citado cese. En la misma se nombra nuevo Administrador a “Despacho profesional Grupo Ropasa SLP”. Copia de burofax de 7/11/2014 dirigido a la denunciada en que se otorgaban 30 días para el retorno de los documentos, con copia de certificado de entrega de 10/11/2014. SEGUNDO: Con fecha 18/06/2015 se solicita al denunciante copia del contrato de prestación de servicios con la denunciada y respondió el 16/07/2015 que “dicha documentación se halla en poder de la denunciada”, conviniendo en que se le ha de pedir a la misma. TERCERO: Con fecha 27/01/2016 se inicia procedimiento sancionador contra A.A.A. por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD en relación con el 12 de la misma norma, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha LOPD. CUARTO: Frente a dicho acuerdo, la denunciada alega el 28/02/2015: 1) El propio denunciante prestó servicios para una de sus empresas denominada FINCOMAN SL, Fincas y Comunidades con Mantenimiento SL, aporta copia de certificados de la Tesorería, de alta en la misma de 1/05/2012 a 31/01/2014, y de 1/02/2014 a 29/04/2014. Manifiesta que en la misma realizaba gestiones de su propia Comunidad como actualización de propietarios, datos de domiciliación, y que la Comunidad ha continuado haciendo frente a su gestión diaria. Manifiesta que “el denunciante antes de abandonar el puesto, se apropió de toda la documentación necesaria de la Comunidad, a excepción del Libro de Actas. 2) Sobre el Libro de Actas, asegura que el denunciante se lo entregó al letrado que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 entonces seleccionó, Sr C.C.C., para la gestión de los morosos en procedimientos judiciales. El nuevo Abogado de la Comunidad ha requerido al Sr. C.C.C. para que le entregue el Libro de Actas, si bien el citado le ha solicitado antes que la Comunidad le abone la minuta, momento en el que entregará el Libro. Aporta un listado de procedimientos judiciales- de personas que el Sr C.C.C. lleva, para justificar que por ello dispone del citado Libro QUINTO: Con fecha 10/03/2016 se inicia el período de pruebas teniendo por incorporadas a tal efecto las actuaciones previas E/2325/2015 y alegaciones formuladas al acuerdo de inicio. Además, se incorporan las alegaciones al acuerdo de audiencia del apercibimiento A/408/2015 por tener relación con el presente procedimiento, en el que la denunciada es la Comunidad de Propietarios edificio XXXXX por artículo 12, tipificada como leve en el 44.2.
  2. d)de la LOPD. En las mismas se indica por parte del denunciante en nombre de la Comunidad su disformidad con la apertura del procedimiento a la Comunidad, pues el contrato con la Administradora A.A.A. no se puede aportar pues esta lo retiene indebidamente, formando parte de la documentación que conserva, documentación que se la ha solicitado en diversas ocasiones. Añade que el contrato existe pero es la Administradora denunciada quien lo tiene y custodia. Adicionalmente, se solicita:
  3. a)A denunciante se le envía copia de las alegaciones de la denunciada con el fin de que manifieste lo que considere oportuno, si puede ser acreditando de cualquier modo sus manifestaciones, y además, si es cierto: a. Que la Comunidad no funciona por la falta de entrega de la documentación que tiene la denunciada, acreditándolo. b. Si efectivamente estuvo prestando servicios en la entidad que la denunciada señala, y ejerciendo las labores relacionadas con su Comunidad, ¿entre que fechas?. Deberá aportar acta de la reunión en la que se le nombre ¿Fue entonces también Presidente de la Comunidad?. Si efectuaba trabajos en relación con su Comunidad en dicha entidad o si ordenaba a la Administradora o convenía con ella el tratamiento de los datos. c. Si es cierto que usted entregó al letrado C.C.C.el libro de actas, y como disponía del mismo, si declara que la Administradora nada le retornó. Si es cierto que el libro de Actas lo retiene el citado Letrado a expensas de que abone los honorarios causados. Se recibe escrito de 4/04/2016 en el que manifiesta que es cierto que la Comunidad no puede actuar sin la documentación que a día de hoy retiene tanto la Administradora como su hijo y Abogado C.C.C.-libro de actas- disponiendo solo de algunas actas dispersas que se han podido obtener de procedimientos judiciales que se interpusieron por el citado Abogado, y en concreto la de 24/06/2011, acompañando copia de la misma. Declara que la actual Administradora que tomó posesión el 31/10/2014 no puede determinar con exactitud la morosidad existente hasta ese momento, y no conoce la reclamación de deuda hecha por la anterior Administración, para no reiterar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 nuevos procedimientos. Añade que el pretexto de adeudar facturas o recibos de su trabajo a la Administradora y minutas al Abogado no ampara el apoderamiento documental. Expresa además la confusa forma de redactar las facturas y minutas por no contener ni corresponderse importes y trabajos realizados. Sobre la afirmación de la denunciada en su escrito de 26/02/2016 relativa a que el denunciante se apropió de toda la documentación necesaria de la Comunidad, es falso, reconociendo que mantuvo dicha relación de prestación de servicios, pero lo hizo para la entidad FINCOMAN, FINCAS Y COMUNIDADES CON MANTENIMIENTO SL, que se ocupa de mantenimiento de Comunidades, y la lleva personalmente la denunciada. Indica que no es cierto que se llevó documentación de la Comunidad ni que trabajó para la Administradora en la gestión de la Comunidad. Añade que el letrado Sr. C.C.C. no tiene motivo para seguir reteniendo dicho Libro de Actas cuando en todos los procedimientos relacionados en su escrito de descargo ya constan personados nuevos letrados y ninguna demanda judicial nueva tiene encargado interponer en nombre de la Comunidad. Añade que remite varia documentación adjunta, documento alguno. pero no se contiene
  4. b)A denunciante, deberá concretar y especificar a qué documentación de los propietarios de la Comunidad que contiene datos de carácter personal se refiere al denunciar que no se le ha retornado la misma, y si dispone de un documento en el que figure en su momento como entregada dicha documentación a la Administradora. A denunciante, especifique si se refiere exclusivamente al Libro de Actas. A denunciante, si la gestión a la Comunidad se realizó por la empresa FINCAS Y COMUNIDADES CON MANTENIMIENTO SL, o a título personal como A.A.A., Manifiesta el Presidente de la Comunidad que FINCOMAN SL nunca fue contratada como Administradora de la Comunidad de Propietarios, solo lo fue la Administradora denunciada.
  5. c)A denunciante, si tiene la Comunidad los ficheros inscritos en el Registro General de esta Agencia, aportando acreditación o referencias para su búsqueda (CIF y código de inscripción de ficheros). El denunciante nada concreta sobre este aspecto.
  6. d)A denunciante, la denunciada manifiesta que no disponía de contrato suscrito con la Comunidad a la que representó para el tratamiento de los datos de los propietarios (al mismo se refiere el artículo 12 de la LOPD en su contenido y elementos). Respecto al mismo, se le solicita que informe el motivo de no haber firmado la Comunidad con la Administradora el citado contrato. (Si lo hubiera firmado, debería haber quedado la Comunidad con una copia). Subsidiariamente, como le daba instrucciones a la Administradora para realizar tareas relacionadas con dichos datos. (Correos electrónicos por ejemplo, o en las actas de reuniones, copia de los mismos). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 El denunciante indica que él no ha dado instrucciones a la denunciada de cómo se han de tratar los datos. Añade que “Nunca se me informó por la Sra. A.A.A. de cómo se debían tratar los datos y si debía conocer el firmar un documento para la protección de datos de la CP”, lo que pone en entredicho la manifestación categórica efectuada por el mismo Presidente de la Comunidad, denunciante de que “el contrato de prestación de servicios para el tratamiento de datos lo tiene la denunciada” Finaliza precisando que los nuevos letrados ya se han personado en los procedimientos y todavía continua en posesión de los documentos.
  7. e)A la denunciada, fecha en la que comenzó a prestar servicios para la Comunidad, acreditándolo. Informar el sistema por el que el Presidente de la Comunidad le daba instrucciones para realizar tareas relacionadas con dichos datos. (Correos electrónicos por ejemplo, o en las actas de reuniones, o escritos, aportando copia de los mismos). Con fecha 11/04/2016 se registra sus respuestas informando que responde como Administradora mancomunada de C.C.C. SL y FINCAS y COMUNIDADES CON MANTENIMIENTO SL. Indica que en nombre y representación de C.C.C. SL comenzó a prestar los servicios propios de Secretaria Administradora de la Comunidad XXXXX en abril de 2000, aporta copia del acta de DD/MM/AA en la que firma como Secretaria Administradora A.A.A., Administradora de Fincas Colegiada (103 a 105) Aporta también copia del Acta de la Junta General extraordinaria de 24/05/2002 (109 a 112) en la que también figura la firma de la denunciada como Secretaria Administradora, si bien consta reflejadas intervenciones del Letrado de la Administración Sr. C.C.C. (109, 110) Por otro lado en el Acta de la Junta General Ordinaria de 28/06/2002 en el punto 2 figura Elección de la Junta Directiva, “Se aprueba por unanimidad que la Secretaria-Administradora siga siendo C.C.C.”, figura en la firma de Secretaria Administradora la de A.A.A., si bien figura en el acta diversas intervenciones del letrado Sr. C.C.C. y de la Administradora. (113 a 116). Precisa que la forma más común de comunicación con el Presidente, que lo ha sido durante bastante tiempo el denunciante, ha sido telefónica o presencialmente ya que trabajaba para FINCOMAN, de la que ella era Administradora Mancomunada junto a sus hijos entre los que señala a C.C.C..
  8. f)A la denunciada, si la gestión a la Comunidad se realizó por FINCAS Y COMUNIDADES CON MANTENIMIENTO SL, o a título personal como A.A.A., aportando acreditación de lo que manifieste (facturas etc.). Deberá indicar su número de DNI a efectos de si resulta finalmente sancionada se tramite el procedimiento correspondiente. Detalle el modo al que accedía a los datos de los propietarios y si los trataba en equipos informáticos en Oficina propia. Declara que la gestión de la Comunidad desde el punto de vista administrativo se realizaba desde la empresa C.C.C. SL cuyo accionariado se reparte entre A.A.A. y sus dos hijos, D.D.D. y C.C.C.. Declara que C.C.C. SL manejaba los teléfonos, direcciones de correo y domiciliaciones bancarias de los propietarios al objeto de notificarles lo asuntos comunitarios, convocatorias a Juntas, Actas, comunicados de morosos, avisos de impago, envío de los recibos a la cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 de la comunidad y el resto de actos propios de una Administración de Fincas. Todos estos actos se reitera, se efectuaban por el personal de C.C.C. SL, a través de sus propios ordenadores sitos en la oficina de dicha entidad. Aportan copia de dos facturas emitidas por C.C.C. SL que según ella, prueban que era la citada mercantil la que facturaba los servicios de Administración a la Comunidad. En las dos copias que aporta constan los meses 1/02 y 1/06/2014 emitidos a la Comunidad por los trabajos de Administración de esa Comunidad durante el mes de la fecha, constando el sello de C.C.C. SL (117,118).
  9. g)A la denunciada, informe si todos los datos de gestión de la Comunidad se los llevó el denunciante. Qué documentos de la Comunidad que contuvieran datos personales manejó como Administradora. Deberá aportar copia del acta de entrega al mismo de los documentos que manifiesta se llevó o motivo o explique el motivo por el que le dejó apropiarse de la documentación, y si usted se ha quedado con alguna copia de los mismos. Responde que no existe acta de entrega de documentación, ya que “desde que la Comunidad denunciante celebró Junta para elegir un nuevo Administrador, nunca se ha dirigido a esta parte para solicitar entrega de documentación”, con la única excepción del Libro de Actas de la Comunidad, cuya solicitud de entrega ha sido realizada por los nuevos Abogados de la Comunidad para seguir tramitando los expedientes judiciales de morosidad. El acta de entrega de documentación no existe. No se ha pedido nunca que se hiciera entrega de la documentación personal de los propietarios, solo del LIBRO DE ACTAS. Añade que no dejó apropiarse de documentación alguna al Sr. E.E.E., de hecho nunca han sabido el momento exacto en que se apropió de dicha documentación. Supone que tuvo que apropiarse antes de renunciar voluntariamente a su puesto de trabajo en FINCOMAN, el 29/04/2014. Afirma que se apropió, porque si no, no se explican cómo se pudo girar por el nuevo Administrador las nuevas cuotas de la Comunidad. Manifiesta que el Sr. E.E.E. verificaba la correcta ejecución de los trabajos encargados a la Comunidad y el estado financiero conociendo el nivel de morosidad, también tenía acceso a la cuenta comunitaria que precisaba dos firmas, una de ellas la suya.
  10. h)A la denunciada, en el punto cuarto de sus alegaciones indica que “ha hecho entrega de toda la documentación necesaria para el control y administración de la Comunidad”, sin embargo en el punto tercero, hoja dos, indica que el denunciante se la apropió, o en otros indica que no es cierto que no retornara la documentación como prueba el hecho de que sigue funcionando, especifique cuál de los supuestos es el que se ha dado, y que documentación ha devuelto acreditando que la ha retornado. Manifiesta que nunca realizó acta de entrega de documentación y que toda la información que tiene la Comunidad a día de hoy fue obtenida por el Sr. E.E.E. que en su condición de Presidente se apropió, aunque admite que no puede probarlo. Indica que el Sr. E.E.E. no les solicitó el documento más importante de la Comunidad, la copia de la división horizontal suponiendo que lo debe tener. Declara que afirmó que hizo entrega de la documentación, basándose en la suposición de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 que el sr. E.E.E. tuvo que copiar la división horizontal y gran parte de los contratos comunitarios así como los ficheros bancarios. Indica que FINCOMAN compartía oficina con C.C.C. SL, y siendo este Presidente, nunca se le impidió el acceso a ningún documento.
  11. i)A la denunciada, informe o especifique si no tiene suscrito un contrato de encargo de tratamiento de datos a que se refiere el artículo 12 de la LOPD para acceder a los datos de los propietarios de la Comunidad que le denuncia. No responde específicamente a este punto. SEXTO: Con fecha 10/06/2016 se emite propuesta de resolución, con el literal: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare el ARCHIVO de la infracción imputada a A.A.A., por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  12. b)de dicha norma.” SÉPTIMO: Transcurrido el tiempo otorgado, no se recibieron alegaciones a dicha propuesta. HECHOS PROBADOS 1. La gestión de la Comunidad de Propietarios Edificio XXXXX, en ***LOCALIDAD.1 fue encomendada a A.A.A. al menos desde DD/MM/AA (103 y ss.) según copia del Acta, figurando que es Administradora de Fincas Colegiada

(105). Desde entonces hasta la celebración del la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de propietarios de XXXXX de 31/10/2014 en que ha sido cesada, la denunciada prestó dichas funciones a la Comunidad. (1, 23).
  1. La CP acredita que dirigió escrito por burofax entregado a A.A.A. el 10/11/2014 solicitando le fuera entregada documentación de la Comunidad de Propietarios (1, 5, 6, 10, 11, 17, 18,22, 23) denunciando a la Administradora: A.A.A. que según manifiesta no le han sido entregados.
  2. Solicitada a la Comunidad copia del contrato de encargo de tratamiento con la Administradora A.A.A.
(35)respondió que “se encuentra en poder de la Administradora.”
(38)si bien con posterioridad indicó que “Nunca se me informó por la Sra. A.A.A. de cómo se debían tratar los datos y si debía conocer el firmar un documento para la protección de datos de la CP”. La denunciada indica que no dispone de contrato alguno de encargo de tratamiento, desarrollando sus funciones conforme a la LPH
(60).
  1. La Comunidad no dispone de copia que acredite los documentos de la Comunidad que hubiera facilitado a la denunciada, ni tampoco de la supuesta copia de contrato de encargado de tratamiento que pudiera haber concertado con la denunciada.
  2. La denunciada manifiesta que el LIBRO DE ACTAS permanece en poder de C.C.C., Letrado al que le fue entregado por el Presidente de la Comunidad para demandar a los deudores de la Comunidad
(58)manifestando que no lo retorna porque la Comunidad adeuda la minuta al Letrado.
(58)aporta una lista de procedimientos judiciales que se encuentran pendientes (58, 59). Se aporta por la denunciada copia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 de correo electrónico de 29/07/2015 asunto “morosos XXXXX En el que se dirige a los nuevos Administradores indicando que “Tenemos varios procedimientos judiciales abiertos. Por ello, adjunto listados de procedimientos y sus correspondientes minutas. C.C.C. en cuanto se le abonen no tiene ningún inconveniente en dar la venia”.
(65). No se acredita que la Comunidad haya solicitado a su Letrado la devolución del Libro de Actas que conserva, ni haya denunciado en el Colegio de Abogados dicha práctica. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El art. 6 de la LOPD establece en su apartado primero que “el tratamiento de datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. A continuación, dicho precepto en su apartado segundo establece aquellos supuestos en los que no será preciso dicho consentimiento: “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6 , de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” La LOPD define en su artículo 3: Tratamiento de datos: “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.”, y Responsable del fichero o tratamiento: “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. Encargado del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 En el presente caso están en juego los datos de los propietarios de la que es depositaria la Comunidad de propietarios como responsable del fichero y tratamiento de los mismos para la gestión ordinaria de los asuntos relacionados con su desenvolvimiento. La relación originaria implica que los datos de los propietarios han sido proporcionados a la Comunidad por existir una relación jurídica que ampara dicho tratamiento. Al mismo tiempo, es usual que las Comunidades contraten dichas funciones con Administradores de Fincas, normalmente Colegiados para el ejercicio de dicha profesión encomendándoles el desarrollo de las labores para dicho desenvolvimiento. Para ello, los Administradores deben acceder a datos de los propietarios que usualmente las Comunidades traspasan al Administrador y que pueden finalizar en un momento determinado. Sin embargo esta cesión no es caracterizada por la LOPD como cesión cuando se enmarcan dentro del artículo 12 de la LOPD que indica: “Acceso a los datos por cuenta de terceros”. “1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento. 2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con el fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas. En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar. 3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento. 4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.” El Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD) establece: Artículo 20. Relaciones entre el responsable y el encargado del tratamiento 1. El acceso a los datos por parte de un encargado del tratamiento que resulte necesario para la prestación de un servicio al responsable no se considerará comunicación de datos, siempre y cuando se cumpla lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y en el presente capítulo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 El servicio prestado por el encargado del tratamiento podrá tener o no carácter remunerado y ser temporal o indefinido. No obstante, se considerará que existe comunicación de datos cuando el acceso tenga por objeto el establecimiento de un nuevo vínculo entre quien accede a los datos y el afectado. 2. Cuando el responsable del tratamiento contrate la prestación de un servicio que comporte un tratamiento de datos personales sometido a lo dispuesto en este capítulo deberá velar por que el encargado del tratamiento reúna las garantías para el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento. 3. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato al que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, será considerado, también, responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente. No obstante, el encargado del tratamiento no incurrirá en responsabilidad cuando, previa indicación expresa del responsable, comunique los datos a un tercero designado por aquél, al que hubiera encomendado la prestación de un servicio conforme a lo previsto en el presente capítulo. Artículo 22. Conservación de los datos por el encargado del tratamiento 1. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento o al encargado que éste hubiese designado, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento. No procederá la destrucción de los datos cuando exista una previsión legal que exija su conservación, en cuyo caso deberá procederse a la devolución de los mismos garantizando el responsable del fichero dicha conservación. 2. El encargado del tratamiento conservará, debidamente bloqueados, los datos en tanto pudieran derivarse responsabilidades de su relación con el responsable del tratamiento.” III La infracción imputada del artículo 6.1 a la denunciada lo es porque supuestamente tras serle conferido el tratamiento de los datos de los propietarios, llegado el momento en que se cesa en dicha habilitación, el conservar dichos datos supone una tenencia no consentida por parte de su titular responsable, la Comunidad. A sensu contrario, el hecho de mantener los datos en poder de la denunciada, tras haber sido cesada, y sin justificación, supondría que el mantenimiento de los datos que obran en esta y que retiene sin título, con su no entrega supone una disposición de los mismos sin amparo legal. La mera tenencia de los datos supone de acuerdo con la definición de trat5amiento de datos un modo de dicho tratamiento. Por otro lado, también partes de la gestión del Administrador en nombre de la Comunidad puede también en ocasiones ir ligada a datos que no se hayan bajo el amparo de la LOPD cuando se trata de personas jurídicas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Sin embargo, el denunciante no aporta sino manifestaciones sobre los documentos de la Comunidad, sin que disponga de copia de los documentos que se pusieron a disposición de la denunciada. Esta entrega y recepción haría prueba suficiente de la entrega y de la condición documental de lo entregado. Sin conocer que tipo de documentos en concreto fueron los entregados no se puede solicitar ni exigir que se retornen dichos documentos dada la inconcreción de su enumeración y la falta de definición de su entrega. Sentado lo anterior, el Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que al Derecho Administrativo sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad el de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26/11 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Sea acredita que el Libro de Actas fue entregado por el denunciante al Letrado al que encargó la presentación de diversas demandas para el cobro de deudas de propietarios de la Comunidad, y este parece ser que no ha sido entregado. Esta circunstancia no era puesta de manifiesto en la denuncia, y la misma no se ha dirigido contra el citado Letrado. No acreditándose vulneración del artículo 6.1 de la LOPD por la denunciada basada en el hecho de no haber retornado la documentación de la Comunidad, por las circunstancias mencionadas, y el principio de presunción de inocencia que supone que la declaración de infracción ha de apoyarse en elementos solidos de los hechos infractores, se propone el ARCHIVO del presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR el ARCHIVO de la infracción del artículo 6.1 imputado a A.A.A., tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A., y a COMUNIDAD DE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 PROPIETARIOS "EDIFICIO XXXXX". TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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