← España

PS-00711-2014

1/11 Procedimiento Nº PS/00711/2014 RESOLUCIÓN: R/01312/2015 En el procedimiento sancionador PS/00711/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a A.A.A. (Administrador Concursal de PLASOLGA, S.L.), vista la denuncia presentada por B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 23/01/2014, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) una denuncia de D. B.B.B. (en adelante denunciante) en el que denuncia, a la compañía PLASOLGA, S.L., (actualmente en concurso de acreedores) que ha hecho una utilización de sus datos personales, sin su consentimiento, al identificarle como conductor de diversos vehículos en el momento de cometerse varias infracciones de tráfico, sin tener relación alguna con la misma. El denunciante también denunció a la entidad TRANSPORTE FIGOMAR, S.L. por hechos similares, entidad para la que prestó durante un tiempo sus servicios, tramitándose PS/0388/2014, con acuerdo de inicio de 8/07/2014. Manifiesta el denunciante que en el periodo comprendido entre el 22/09/2009 y el 21/03/2010, fue trabajador de la empresa TRANSPORTE FIGOMAR, S.L. y que sospecha que un socio de esta, relacionado también con PLASOLGA ha utilizado sus datos. Aporta: Copia de boletín de denuncia de Tráfico por infracción ocurrida el 28/12/2012 expediente acabado ****1 con el vehículo furgoneta, ***MATRÍCULA.1, conteniendo como interesado PLASOLGA SL en (C/.........1), Pontevedra e invitando como titular del vehículo a identificar verazmente al conductor responsable de la infracción en el plazo de 20 días naturales. Junto al citado boletín, y anexo al mismo, aporta cumplimentado y firmado, los datos del denunciante haciendo constar la misma dirección que la de la empresa, (C/.........1) (que resulta ser el domicilio de TANSPORTES FIGOMAR SL según otras identificaciones como conductor que hace esta empresa y figuran entre la documentación de la denuncia.) Copia de boletín de denuncia de Tráfico por infracción ocurrida el 17/07/2013 expediente acabado ****4 con el vehículo camión, ***MATRÍCULA.2, conteniendo como interesado PLASOLGA SL en (C/.........1), Pontevedra e invitando como titular del vehículo a identificar verazmente al conductor responsable de la infracción en el plazo de 20 días naturales. Junto al citado boletín, y anexo al mismo, aporta cumplimentado y firmado, los datos del denunciante haciendo constar la misma dirección que la de la empresa, (C/.........1), con fecha de registro de entrada en la Oficina de Tráfico de 19/08/2013 Copia de presentación de denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Porriño C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 por estafa y falsedad contra, entre otras, la compañía PLASOLGA, con entrada 2/10/2013. Con fechas 19/05, 3/06/2014 se solicitó documentación adicional al denunciante resultando infructuosas las entregas constando la anotación por el empleado de Correos de “desconocido” en la primera y “desconocido” en la segunda. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información con el siguiente resultado: 1) Mediante consulta al Registro Mercantil de 14/05/2014, se imprimen los datos de PLASOLGA SL. 2) La DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, con fecha 30/06/2014 manifiesta:

  1. a)Las matrículas de los vehículos ***MATRÍCULA.1 y ***MATRÍCULA.2 figuran en el Registro de Vehículos con titularidad de PLASOLGA SL.
  2. b)Informa que en los expedientes expediente acabado ****4, y acabado ****1 se identificó al denunciante y se notificó al mismo como conductor y no se observó irregularidad en su tramitación. 3) Por parte de la Inspección de Datos se solicitó información a PLASOLGA, en la dirección de (C/.........1) siendo devuelta por Correos con la anotación de 23 y 26/05/2014 de “ausente”. El envío se reitera a la dirección “(C/.........1),” que se obtuvo en internet el 10/06/2014. El envío fue entregado el 26/06/2014 pero al no recibir respuesta se reiteró el 9/07/2014 siendo devuelto con la anotación “Ausente” “no retirado”. TERCERO: Con fecha 23/12/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a PLASOLGA, S.L., por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante correo electrónico de 15/01/2015, A.A.A. presenta copia de diversa documentación de la que se desprende: 1) A.A.A. ha sido designada por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Pontevedra Administradora Concursal de PLASOLGA, según copia de Auto de 12/09/2014. 2) La Abogada de PLASOLGA le hizo entrega a A.A.A. del acuerdo de inicio frente a PLASOLGA. Solicita y se le remite copia del expediente. 3) Recibió una citación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de O Porriño “en relación a la falsificación de documentos privados en relación a una multa de tráfico, a lo que la entidad concursada manifestó que fue un error de la gestoría al hacer la reclamación de las multas.”. QUINTO: Con fecha 30/01/2015 la Administradora concursal de PLASOLGA manifiesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 1) Es la primera noticia que tiene de la infracción imputada. 2) La denunciada tenía un local en (C/.........1), bajo y el 31/12/2013 rescindió el contrato de arrendamiento local, encontrándose vacío y cerrado desde entonces, pudiendo ser el motivo por el que no recibieron carta alguna. 3) C.C.C., socio fundador de PLASOLGA, es hijo de D.D.D., socio de TRANSPORTES FIGOMAR SL, circunstancia que daba lugar en diversas ocasiones a que PLASOLGA prestara sus vehículos a TRANSPORTES FIGOMAR, y en alguna ocasión, frente a alguna infracción de tráfico pudiera dar lugar a error en cuanto al conductor que ese día circulaba con el vehículo. 4) La gestión de las sanciones impuestas por tráfico las efectuaba la Gestoría GAYTSA, cuyos servicios tenía contratado la empresa TRANSPORTES FIGOMAR SL, motivos por los que C.C.C. se despreocupó, entendiendo que la gestoría de Transportes FIGOMAR ya se había hecho cargo de ellas. 5) De la documentación facilitada en el expediente se desprende que PLASOLGA no ha facilitado documentación alguna del denunciante. 4) De las notificaciones correspondientes a los vehículos propiedad de PLASOLGA que figuran en el expediente, no coinciden en los datos del conductor identificado, ni los DNI de una con la otra. De las notificaciones correspondientes a los vehículos propiedad de PLASOLGA SL que se adjuntan en el expediente, la presentada el día 19/08/2013 en la Oficina local de tráfico de Santiago y el 21/08/2013 en la DGT, el DNI NIE no coincide con el del demandante y que la otra notificación no figura sello alguno de presentación. 5) Aporta copia de “Cédula de citación “en Diligencias previas, proc abreviado ****/2013 de 30/10/2014” denunciante, el mismo que en este procedimiento, contra PLASOLGA SL y TRANSPORTES FIGOMAR. Delito, falta: Falsificación de documentos privados. SEXTO: Con fecha 21/04/2015 se inicia período de práctica de pruebas, incorporando las actuaciones previas y la efectuada al acuerdo de inicio. Adicionalmente, se decidió: -Al apartado de correos 505 de Leon, Centro de Tratamiento de denuncias automatizadas, que aporte: - Copia de los acuses de recibo enviados al denunciante en relación con las dos denuncias, de 28/12/2012 y la de 17/07/2013, a lo largo del procedimiento. Se aportan los folios 97 a 89 y 90 a 95 de las dos denuncias de tráfico. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Precise si junto a la identificación del conductor, en este caso del denunciante de este procedimiento, B.B.B., se remitió documentación adicional (tarjeta de asistencia sanitaria, carta de identidad portuguesa o tarjeta de conducción de dicho país) aportando copia de la misma, y si consta la persona (nombre y apellidos, y cargo que identifica por parte de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 PLASOLGA a B.B.B. en ambas denuncias. Si bien el envío se entregó el 22/04/2015, no se recibió respuesta en el plazo otorgado, y en concreto a la fecha de la firma de esta propuesta no figuraba recepción alguna de su respuesta. Pese a ello, el 18/05/2015 le fue entregado al Instructor escrito de entrada 12/05/2015 que contiene la respuesta de la DGT. Aporta copia de impresión de sus sistemas de expedientes de las denuncias de 28/12/2012 y 17/07/2013. Estos documentos ya estaban en actuaciones previas folios 87 a 94. Junto a dichas impresiones, aporta copia de la carta de conducir portuguesa, y de la tarjeta de asistencia sanitaria, que también figuraban en actuaciones previas y que sirve para precisar que junto con la identificación se remitió por parte del que identificó dichos documentos. Aporta copia de acuses de recibo firmados por C.C.C. el 30/07/2013 y 24/01/2013, expediente de sanción acabado en ****4 producida por denuncia de 17/07/2013 y expediente de sanción acabado en ****1 producido por denuncia de 28/12/2012 (207 y 208, en relación con 201 y 198), pudiendo tratarse de la notificación para la identificación del conductor que se dirige al titular del vehículo-PLASOLGA-. Se aprecia que en el folio 200, la firma que identifica y da los datos del denunciante como conductor de la denuncia de 28/12/2012, es la misma firma que la del acuse de recibo de 24/01/2013, de C.C.C. (folios 200, 208 y 209). SÉPTIMO: Con fecha 13/05/2015 se formuló propuesta de resolución, con el literal: “Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a PLASOLGA, S.L., con multa de 40.001 €, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. b)de dicha norma.” OCTAVO: Con fecha de 8/06/2015 se recibe correo electrónico de la Administradora concursal manifestando:
  5. a)Reitera que las identificaciones de los vehículos las gestionaba la gestoría de TRANSPORTES FIGOMAR, a la que en ocasiones PLASOLGA cedía vehículos.
  6. b)PLASOLGA no facilitó documentación alguna del denunciante.
  7. c)Aporta copia de la declaración de 26/04/2015 de D. E.E.E., Administrador solidario de Gestión Administrativa y Tramitación de Sanciones S.L. (GAYTSA) gestoría de TRANSPORTES FIGOMAR en el seno de la denuncia penal interpuesta por el denunciante procedimiento Diligencias Previas Proc. Abreviado ****/2013. Del documento consta hecho denunciado: Falsificación documento privado y se va contra TRANSPORTES FIGOMAR y PLASOLGA. Declara que GAYTSA gestionaba las multas de tráfico que llegaban a FIGOMAR como titular de los vehículos, “Cree que el denunciante dejó de trabajar para la empresa en 2010”. La empresa GAYTSA se encargaba de identificar a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 conductores preguntando a FIGOMAR que consultaba la documentación. “en todos los casos de las multas del procedimiento, se le dijo que el conductor era su chofer, un conductor portugués y que supone que las personas que recogieron los datos se equivocaron y cogieron los datos de otro trabajador portugués”. Su chofer seguía trabajando en la entidad, y era F.F.F.. El declarante (referido a FIGOMAR) no firmó en ningún momento en los papeles y documentos donde se realiza la identificación, por lo que no identifica las firmas que obran en los folios 11 y 12.”Que el chofer del declarante (FIGOMAR) no trabaja en la empresa de su hijo (C.C.C.), que no sabe si su hijo le ha dejado un vehículo alguna vez. “Que el declarante realizó las identificaciones que se corresponden con multas impuestas a vehículos de la empresa del declaranteFIGOMAR-, que en las multas a vehículos de la empresa de su hijo, el declarante no hizo ninguna identificación” También aporta declaración del imputada C.C.C. de 15/12/2014 que manifestó que era Administrador solidario de PLASOLGA y actualmente la empresa se encuentra en concurso. “Que las empresas TRANSPORTES FOGOMAR SL y PLASOLGA son distintas, no suelen compartir chofer ni ningún vehículo. “Que cuando le llegó la multa, este se la dio a su padre y le dijo “esto es tuyo” arréglalo. “Que no rellenó ningún papel de la DGT.” Que desconoce cómo se llama el chofer de su padre y que no conoce tampoco al trabajador cuyo nombre aparece en el boletín de la DGT.” Que cuando le dijo a su padre, esto es tuyo fue porque vio que el día en cuestión el vehículo de PLASOLGA se había utilizado por su padre, que el declarante se lo había prestado a su padre ese día, que lo había hecho más días”” Que desconoce quien conducía el vehículo el día que se lo prestó”. HECHOS PROBADOS 1) El denunciante denuncia que no prestaba servicios para PLASOLGA SL y ha sido identificado por esta entidad como conductor de vehículos que originaron dos infracciones de tráfico el 28/12/2012 y el 17/07/2013. Aporta informe de vida laboral en que se aprecia que prestó servicios para Transportes FIGOMAR desde 22/09/2009 a 21/03/2010 (1, 11). 2) Con fechas 28/12/2012 y 17/07/2013, fueron denunciados por las autoridades de Tráfico los vehículos matrículas ***MATRÍCULA.1 furgoneta Renault Kangoo (expte. acabado ****1) y ***MATRÍCULA.2 camión Citroën, (expte. acabado en ****4) titularidad en ambos casos de PLASOLGA SL, según los datos contenidos en la denuncia y certificado de la Dirección General de Tráfico (10,15, 56, 87). A PLASOLGA, como titular del vehículo, se le remitieron los boletines de denuncia con objeto de que los facilitara a las autoridades de Tráfico los datos del conductor del vehículo en el momento de la infracción. En el documento de identificación de la denuncia de 28/12/2012, dirigido a PLASOLGA, firmado por el Jefe de la Unidad de sanciones el 4/01/2013, figuran cumplimentados los datos del denunciante, y el documento firmado,

(10). En el boletín de denuncia de 17/07/2013, dirigido a PLASOLGA, consta identificado el denunciante como conductor del vehículo, a fecha 19/08/2013. Las firmas de los dos boletines de denuncia de la persona que identifica al denunciante no son similares entre sí (10, 15). 3) En los datos cumplimentados del denunciante en ambas denuncias se hace C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 constar como domicilio de este, c/ (C/.........1), sedes de las empresas TRASNPORTE FIGOMAR, y PLASOLGA. A la DGT le consta en sus registros TRANSPORTE FIGOMAR en (C/.........1) (57, 58, 60). A la DGT le consta en sus registros PLASOLGA SL en (C/.........1) bajo de Pontevedra (63,64, 67). 4) Según la representante de PLASOLGA, el socio fundador de PLASOLGA, C.C.C., es hijo del socio de TRANSPORTES FIGOMAR y la primera en ocasiones prestaba sus vehículos a TRANSPORTES FIGOMAR.
(150). 5) A la DGT le consta en sus registros sobre el expediente de fecha denuncia 28/12/2012 expte. acabado en ****01, la identificación del conductor (datos del denunciante), el 10/02/2013 (87 a 89). La firma identificando al denunciante como conductor del vehículo se asemeja en un alto grado a la de C.C.C. (207 y 213) Administrador de PLASOLGA. 6) A la DGT le consta en sus registros sobre el expediente de fecha denuncia 17/07/2013 expte. acabado en ****4, la identificación del conductor (datos del denunciante), el 23/08/2013 (90 a 94). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa en el presente procedimiento a PLASOLGA SL una infracción del artículo El artículo 6.1 y 2 de la LOPD señala lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11 (FJ. 7 primer párrafo)… “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. De acuerdo entre otras con la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que se declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D.... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir,... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. La denunciada disponía de los datos del denunciante. La denunciada no acredita contar con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos que se plasmaron en los dos boletines de denuncia. La denunciada informó los datos del denunciante, ex empleado de TRANSPORTES FIGOMAR, con la que PLASOLGA tenía relaciones en cuanto al parentesco de los socios, a las autoridades de Tráfico en dos fechas distintas, sin que se acredite que el denunciante prestara servicios en PLASOLGA, ni tampoco en la fecha de sucesión de las denuncias de tráfico prestaba servicio alguno para FIGOMAR. A efectos de la alegación de que la Gestoría de FIGOMAR podría haber dado esos datos, se estima una mera afirmación sin soporte probatorio, pues es a la titular a la que correspondía identificar al conductor, y este, el denunciante no guardaba relación alguna con la denunciada. La Ley de Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2/03 por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2/03 en sus artículos 79 y siguientes prevé la obligación del titular del vehículo de identificar al conductor del vehículo en el momento de la infracción, pero en este caso no se acredita que los datos proporcionados a Tráfico procedieran de algún tipo de relación contractual o negocial con el denunciante, que no acredita el modo por el que los datos llegaron a su poder y los tenía a su disposición. Así, se entiende que PLASOLGA ha vulnerado el principio del consentimiento previsto en el artículo 6.1 de la LOPD al no haber acreditado que contara con el consentimiento inequívoco del denunciante para la tenencia y uso de los datos personales plasmados en los boletines de denuncia. Tampoco ha justificado que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 hayan producido por las causas recogidas en el artículo 6.2 de la LOPD habilitarían el tratamiento de sus datos de carácter personal efectuado. que III El artículo 44.3.
  2. b)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. PLASOLGA trató los datos personales del denunciante sin su consentimiento por lo que se ha vulnerado el artículo 6.1 de la LOPD. IV Respecto a la alegación de que el denunciante no aparece bien identificado en los boletines de denuncia cumplimentados por el titular del vehículo, lo cierto es que contienen unos mínimos identificativos por los que realmente resultó identificado por las autoridades y como tal, consta en los archivos de la DGT, figurando en ambas sanciones identificado por la titular de los vehículos, que es sobre la que recae la obligación de identificación. Además la firma de la identificación del conductor con los datos del denunciante en la denuncia de 28/12/2012 (folio 200) confrontada con los folios 207 y 208 de los acuses de recibo firmados por C.C.C. tienen un alto grado de coincidencia Sobre la alegación de que los vehículos de PLASOLGA se cedían a veces a FIGOMAR, hay que decir que es genérica y no quedan en este caso probada, además que el denunciante prestó servicios en FIGOMAR hasta 2010, sin acreditarse su continuidad posterior. Las infracciones fueron en 2012 y 2013. V La entidad denunciada, PLASOLGA, lo es por ser la responsable del fichero que maneja, y en tal sentido si la comisión se produce por algún empleado, o persona que desarrolla por cualquier título sus funciones en dicha entidad, hace recaer la responsabilidad en dicho responsable del fichero, con independencia de las reclamaciones internas que luego surjan entre las partes. Artículo 43 de la LOPD: “1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.” Artículo 3.d):” Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” La denunciada utilizó los datos de la denunciante ex empleado de otra entidad para cumplimentar boletines de denuncia por infracciones de tráfico, acreditándose que no contaba con su consentimiento para la tenencia y el tratamiento de sus datos pues no guardaba relación con la denunciada, y dejó de prestar servicios en 2010 para FIGOMAR. El hecho alegado de que un tercero, una Gestoría que presta servicios para FIGOMAR pudo haber cumplimentado los datos es una mera hipótesis que carece de prueba alguna. Lo que sí que se acredita es que las sanciones aparecen en los sistemas de gestión de la DGT como informadas por PLASOLGA. La DGT, a partir de esos datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 gestionó los expedientes. VI El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2, y 4 y 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  3. a)El carácter continuado de la infracción.
  4. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  5. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  6. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  7. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  8. f)El grado de intencionalidad.
  9. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  10. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  11. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  12. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  13. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  14. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  15. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  16. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11
  17. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El principio de proporcionalidad, ya mencionado en la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional afirmaba que dicho precepto “…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión <especialmente cualificada>) y concretos”. La Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6/05/2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas [Diario Oficial L 124 de 20.5.2003], comúnmente utilizada, define a las microempresas, pequeñas y medianas empresas. De dicha definición, se extrae, a su vez, la definición de una gran empresa o corporación. Se define a una pequeña empresa como una empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros. Se define a una microempresa como una empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros. Según figura en la impresión de la página web expansión.com, “Directorio Axesor”, la recurrente dispone de un capital social en el tramo de 3.501 - 10.000€, con una cantidad de empleados de entre 1 y 10 y una facturación de entre 1 y 250.000€, por lo que sería una microempresa. Teniendo en cuenta que la entidad denunciada no dispone de antecedentes y habitualmente no actúa por su actividad en el ámbito del tratamiento de datos, así como el volumen de negocio o actividad, concurre el supuesto 45.5.
  18. a)de la LOPD para aplicar la citada reducción. Teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 de la LOPD, y en particular, la no vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio de la misma inherente a su situación concursal, se impone una multa de 2.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad PLASOLGA, S.L., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  19. b)de dicha norma, una multa de 2.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. (Administrador Concursal de PLASOLGA, S.L.) y a B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12 mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.