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PS-00712-2015

1/13 Procedimiento Nº PS/00712/2015 RESOLUCIÓN: R/01210/2016 En el procedimiento sancionador PS/00712/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad REAL AUTOMOVIL CLUB DE ESPAÑA, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 20 de agosto de 2015 tiene entrada en esta Agencia, a través de su sede electrónica, una denuncia interpuesta por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: 1. El 22 de abril de 2015 recibe, a nombre de su mujer, un boletín del REAL AUTOMOVIL CLUB DE ESPAÑA, (en lo sucesivo RACE), al que no se ha suscrito. 2. Siguiendo las instrucciones incluidas en el pie del correo recibido escribe solicitando la baja, a pesar de lo cual continúa recibiendo el boletín y también una revista electrónica. 3. El 9 de mayo de 2015 envía un fax al número donde en sus comunicaciones se indican que se pueden ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. 4. A pesar de todo continúa recibiendo comunicaciones comerciales. El escrito de denuncian viene acompañado de copia de algunos de los correos electrónicos recibidos y de las solicitudes de baja enviadas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información al RACE), teniendo conocimiento de los siguientes extremos, conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/06839/2015 de fecha 03/12/2015, que se transcribe: “HECHOS CONSTATADOS 1. El denunciante recibió el 22 de abril de 2015 en su cuenta de correo .....@terra.com, un correo electrónico dirigido a B.B.B., con número de socio NM*******, con origen en la dirección ....@newsletter.com. El correo electrónico contiene información de servicios y productos del RACE. En el pie del correo electrónico se indica que los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición pueden ejercerse por escrito dirigiéndose al Departamento de Gestión de socios del RACE y se proporciona una dirección postal y el número de fax ***TEL.1. También se indica que “Si no quieres volver a recibir estos mensajes, envía un correo electrónico a .....@race.es con el Asunto “Baja Boletín RACE””. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 2. El denunciante remitió el 22 de abril de 2015 un correo electrónico desde la cuenta .....@terra.com dirigido a .....@race.es con el Asunto “Baja Boletín RACE” 3. El denunciante aporta copia de una solicitud de baja de su dirección de correo electrónico y del reporte del envío exitoso del fax, dirigido a la línea ***TEL.1. 4. El denunciante aporta copia de comunicaciones comerciales recibidas en la dirección .....@terra.com con las siguientes características: Cuenta origen Fecha Correo de baja .....1@race.es 29/04/2015 .....1@race.es 08/05/2015 .....socios@race.es .....socios@race.es ....@newsletter.com 21/05/2015 .....@race.es .....1@race.es 08/06/2015 .....socios@race.es ....@newsletter.com 18/06/2015 .....@race.es En las comunicaciones remitidas desde ....@newsletter.com se incluyen los datos de B.B.B., con número de socio NM*******, dentro del propio boletín. 5. El dominio newsletter.com está registrado a nombre de REFLEX PUBLISHING Inc, un prestador de servicios de Internet con sede en los Estados Unidos. El dominio race.es está registrado a nombre del RACE. 6. En respuesta a la solicitud de información realizada por el inspector actuante, los representantes del RACE remitieron un correo electrónico y dos escritos en los que se pone de manifiesto que: 6.1. El número de socio NM******* corresponde a B.B.B., en adelante GMGB, con fecha de alta 26 de junio de 2007 y de baja el 25 de junio de 2015. 6.2. El denunciante también figura en el fichero de socios de la entidad, con fecha de alta 10 de diciembre de 2011 y fecha de baja 9 de diciembre de 2012. 6.3. El 28 de julio de 2014, con ocasión de una avería sufrida en un vehículo del denunciante y su esposa, éste proporcionó como dirección de correo electrónico la cuenta .....@terra.com, que quedó vinculada a GMGB Desde ese momento se ha utilizado esa dirección para la remisión de comunicaciones electrónicas sin que la socia haya mostrado su disconformidad. 6.4. La entidad aporta capturas de pantalla de sus sistemas de información en la que se muestran los datos vinculados a ambos socios. En los datos vinculados al denunciante no consta dirección de correo electrónico alguna, en los datos vinculados a GMGB figura una única dirección de correo electrónico, que es .....@terra.com. 6.5. La entidad aporta asimismo copia de una grabación de una llamada en la que quien se identifica como el denunciante, identificando a GMGB como socia, gestiona una avería de un vehículo. En la llamada, al comprobar los datos de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 socia se le consulta si tiene dirección de correo electrónico y es cuando el propio denunciante proporciona la dirección .....@terra.com. 6.6. Las solicitudes de baja citadas en los puntos 2 y 3 fueron atendidas por el personal del RACE siguiendo los protocolos establecidos y la normativa en materia de protección de datos, pero dado que en dichas solicitudes no se hacía mención a ninguna otra persona, las actuaciones fueron vinculadas a los datos que constaban como socio del denunciante. 6.7. Desde el 25 de junio de 2015 en que causa baja GMGB no se le remite ningún tipo de comunicación.” TERCERO: Con fecha 14 de diciembre de 2015, la Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al RACE por la presunta infracción del artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI), tipificada como leve en el artículo 38.4.

  1. d)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado Acuerdo de inicio, el RACE efectuó las siguientes alegaciones: 1ª.Reconocimiento del error que derivó en el envío de comunicaciones comerciales a la dirección .....@terra.com a nombre de Dña. B.B.B.. Este error fue debido a que la dirección de correo electrónico del denunciante .....@terra.com se encontraba vinculada a dos socios diferentes: el propio denunciante y su esposa Dña. B.B.B. al haberla facilitado ambos como medio de contacto. La solicitud de baja en el envío de comunicaciones comerciales fue atendida por el RACE en relación con el denunciante sin prever que la citada dirección de correo electrónico se encontraba vinculada a dos socios distintos. Desde fecha 25/05/2015 en que Dña. B.B.B. hizo efectiva su baja en como socia del RACE no se le ha remitido comunicación comercial alguna. RACE ha procedido a la subsanación del error, bloqueando los datos de las dos personas afectadas. 2º.- Medidas adoptadas para evitar la repetición del error. - Se ha procedido a corregir el procedimiento de gestión de bajas y que impidió detectar que una misma dirección de correo electrónico se encontrase asociada a dos socios distintos, para hacerlo más efectivo. Se está formando a personal responsable de la gestión de socios en lo relativo a derechos ARCO y gestión de bajas de comunicaciones comerciales y publicidad. 3º.Valoración de las circunstancias de los hechos imputados conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la LSSI tomando en consideración la falta de intencionalidad, reincidencia, ausencia de perjuicios, ni incremento de en el volumen de facturación. Aplicación de la figura del apercibimiento. QUINTO: Notificado el citado Acuerdo de inicio, el denunciante reitera lo alegado en su denuncia relativo a que RACE continuó enviándole comunicaciones comerciales a su dirección de correo .....@terra.com a pesar de haber ejercido su derecho de oposición C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 al envío de comunicaciones comerciales. Asimismo alega que RACE pudo vincular su dirección de correo a su mujer para hacer efectivo el derecho de oposición. SEXTO: En fecha 03/05/2016 se emitió propuesta de resolución en el sentido de imponer al RACE una multa de 1.000 € por la infracción del artículo 21.1 de la LSSI. SEPTIMO: Notificada la propuesta el RACE reiteró las alegaciones formuladas al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. Por su parte el denunciante alegó que ninguno de los correos recibidos se encontraba prescrito, así como que se eleve la multa dado que se trata de cinco correos electrónicos irregulares en el plazo de dos meses HECHOS PROBADOS PRIMERO: El denunciante recibió el 22/04/2015 en su cuenta de correo .....@terra.com, un correo electrónico dirigido a B.B.B., con número de socio NM*******, con origen en la dirección ....@newsletter.com. El correo electrónico contenía información de servicios y productos del RACE, y en el pie se indicaba que los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición pueden ejercerse por escrito dirigiéndose al Departamento de Gestión de socios del RACE y se proporciona una dirección postal y el número de fax ***TEL.1. También se indica que “Si no quieres volver a recibir estos mensajes, envía un correo electrónico a .....@race.es con el Asunto “Baja Boletín RACE”” (folios 5-7) SEGUNDO: El denunciante remitió el 22/04/2015 un correo electrónico desde la cuenta .....@terra.com dirigido a .....@race.es con el Asunto “Baja Boletín RACE” (folio 8) TERCERO: Consta en el expediente copia de una solicitud de baja de su dirección de correo electrónico .....@terra.com enviada por fax y del reporte del envío exitoso del mismo, recibido en la línea ***TEL.1 del RACE en fecha 09/05/2015. En el fax el denunciante facilita su nombre y apellidos, y DNI (folios 17-20). CUARTO: Constan en el expediente copia de comunicaciones comerciales remitidas por el RACE y recibidas en la dirección .....@terra.com con las siguientes características: Correo de baja Cuenta origen Fecha .....1@race.es 29/04/2015 .....socios@race.es .....1@race.es 08/05/2015 .....socios@race.es ....@newsletter.com 21/05/2015 .....@race.es .....1@race.es 08/06/2015 .....socios@race.es ....@newsletter.com 18/06/2015 .....@race.es En las comunicaciones remitidas desde ....@newsletter.com se incluyen los datos de B.B.B., con número de socio NM*******, dentro del propio boletín (folios 9-16, 21-28) QUINTO: El denunciante figura en el fichero de socios del RACE con fecha de alta 10/12/2011 y fecha de baja 09/12/2012. No figura ninguna dirección de correo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 electrónico de contacto (folios 47, 107) SEXTO: Dña. B.B.B. (esposa del denunciante) figura en el fichero de socios del RACE con el número de socio NM*******, dirección de correo electrónico .....@terra.com, con fecha de alta 26/06/2007 y fecha de baja 25/06/2015, y vehículo Citroën C4 matrícula ***MATRÍCULA.1 (folios 46, 50) SEPTIMO: En fecha 28/07/2014, el denunciante se puso en contacto telefónico con RACE facilitando el número de socio, nombre, apellidos y DNI de su esposa Dña. B.B.B. con ocasión de una avería sufrida en un vehículo del denunciante y su esposa, facilitando como dirección de correo electrónico de contacto la cuenta de correo del denunciante .....@terra.com. A partir de ese momento dicha dirección de correo del denunciante quedó vinculada e incluida en los datos de socio de Dña. B.B.B. (folios 7476, 102, 108). FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  2. d)e
  3. i)y 38.4 d),
  4. g)y
  5. h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en apartado 2 del citado artículo 21, que autoriza el envío de comunicaciones comerciales cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
  6. h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
  7. b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. III Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
  8. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Por otro lado, la LSSI en su Anexo
  9. a)define “Servicio de la Sociedad de la Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”. Añade el referido apartado que el envío de comunicaciones comerciales es un servicio de la sociedad de la información, siempre que represente una actividad económica. Según el apartado
  10. d)del citado Anexo, destinatario es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información” De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
  11. f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. IV Descrito el marco normativo aplicable a las comunicaciones comerciales remitidas a través de medios electrónicos, se debe destacar que la LSSI dispone en su artículo 21 lo siguiente: Art. 21 “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” Art. 22.1 “El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección. Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos” En el presente caso los envíos objeto de denuncia contienen la características de envío comercial conforme a la definición anteriormente expuesta se ofertan servicios de traducción o interpretación prestados por el RACE. IV En el presente supuesto, ha quedado acreditado que en fecha 22/04/2015 el denunciante recibió en su cuenta de correo .....@terra.com, un correo electrónico comercial del RACE dirigido a B.B.B., con número de socio NM*******, en cuyo pie se indicaba que los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición pueden ejercerse por escrito dirigiéndose al Departamento de Gestión de socios del RACE y se proporcionaba una dirección postal y el número de fax ***TEL.1. El correo indicaba que “Si no quieres volver a recibir estos mensajes, envía un correo electrónico a .....@race.es con el Asunto “Baja Boletín RACE””. En la misma fecha el denunciante remitió un correo al link habilitado .....@race.es, así como que en fecha 09/05/2015 el RACE recibió una solicitud de baja de su dirección de correo electrónico .....@terra.com enviada por fax a la línea ***TEL.1 habilitada a tal efecto por el RACE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 No obstante lo anterior en fechas 29/04/2015, 08/05/2015, 21/05/2015, 08/06/2015, y 18/06/2015 el denunciante recibió en la cuenta de correo electrónico .....@terra.com los referidos correos comerciales remitidos por el RACE. Debe recordarse que la dirección del correo electrónico del denunciante .....@terra.com fue facilitada por éste al RACE en fecha 28/07/2014 como dirección de contacto de su esposa Dña. B.B.B. (socia del RACE), lo cual no es óbice para que dicha entidad hubiera debido cumplir con la solicitud de baja en los envíos publicitarios efectuada en fecha 20/04/2015, y la posterior de fecha 09/05/2015. V El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica “Infracciones y sanciones” contiene el régimen sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge. En concreto, el artículo 37 especifica que “los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) La definición de prestador del servicio se contiene en el apartado
  12. c)del Anexo de la citada norma que considera como tal la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. En este caso la actividad desarrollada por el RACE se encuentra enmarcada en la referida definición de prestador de servicios. VI De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
  13. c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. “4. Son infracciones leves:
  14. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o su envío insistente o sistemático a un mismo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.b), se producirá una infracción de carácter grave a los efectos de la LSSI. El presente supuesto se ajusta al tipo de infracción establecido en el artículo 38.4.
  15. d)de la LSSI, calificado como infracción leve, al tratarse del envío de únicamente cuatro comunicaciones comerciales no deseadas o consentidas por el destinatario. No obstante debe puntualizarse que el presente procedimiento sancionador únicamente puede analizar la legalidad de la comunicación comercial del RACE recibida en la dirección de correo del denunciante .....@terra.com en fecha 18/06/2015 por cuanto las anteriores de fechas 29/04/2015, 08/05/2015, 21/05/2015 y 08/06/2015, se encuentran prescritas conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la LSSI que establece: “Artículo 45 Prescripción Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.” Por su parte la Ley 30/1992, de de 26 noviembre 1992. Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece: Artículo 132. Prescripción. 1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. Tomando en consideración que el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador firmado en fecha 14/12/2015 fue notificado al RACE en fecha 16/12/2015, los correos comerciales anteriores a fecha 16/06/2015 (6 meses) prescribieron con anterioridad a que el RACE tuviera conocimiento del inicio del procedimiento sancionador, por tanto ha de desestimarse lo alegado por el denunciante respecto a que dichos correos no se encontraban prescritos. VII Según establece el art. 39.1, apartados
  16. b)y c), de la LSSI, las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de 30.001 hasta 150.000 € y las leves, con multa de hasta 30.000 €, fijando los criterios para su graduación los artículos 39 bis y 40 de la misma norma, que disponen lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 “Artículo 39 bis Moderación de sanciones 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  22. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  23. b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador, por dicho incumplimiento.” Atendida la naturaleza de los hechos, esto es que el denunciante manifestó en dos ocasiones su negativa a la recepción de comunicaciones electrónicas comerciales sin que el RACE hiciera efectivo tal extremo se considera no procede el apercibimiento. “Artículo 40 Graduación de la cuantía de las sanciones La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  24. a)La existencia de intencionalidad.
  25. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  26. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13
  27. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  28. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  29. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  30. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes. En relación con los criterios de graduación de las sanciones recogidos en los transcritos artículos 39 bis y 40 y, en especial, dada la naturaleza de los perjuicios causados y beneficios obtenidos por la infracción, se estima procedente la imposición al RACE de una sanción de 1.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad REAL AUTOMOVIL CLUB DE ESPAÑA (RACE), por una infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  31. d)de la LSSI, una multa de 1.000 €, de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.
  32. c)y 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a REAL AUTOMOVIL CLUB DE ESPAÑA, y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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