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PS-00714-2014

1/14 Procedimiento PS/00714/2014 RESOLUCIÓN: R/01281/2015 En el procedimiento sancionador PS/00714/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Telefónica de España SAU, vista la denuncia presentada por B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 21 de enero de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B. en el que denuncia los siguientes hechos: 1) Que el 05/07/13 Telefónica de España SAU dio de baja la línea de telefonía fija ( H.H.H.) que tenía contratada a su nombre. 2) Que el 16/11/13 Telefónica de España SAU le ha enviado una factura por 36,63 € por baja anticipada del servicio ADSL, cuando la baja fue decisión de la compañía. 3) Que las reclamaciones telefónicas no han servido para nada. 4) Que quiere pagar lo que corresponda según lo ofertado en la contratación. 5) Que el 23/07/13 presentó solicitud de arbitraje ante la Junta Arbitral de Consumo de Cataluña por incumplimiento de contrato de Telefónica, pendiente de resolución. 6) Que sus datos personales figuran en Asnef y Badexcug por el impago a Telefónica de España SAU de 85,37 €, importe que considera incorrecto. Acompaña copia de los siguientes documentos:

  1. a)Escrito presentado el 04/06/13 por el denunciante y F.F.F. ante la OMIC de Cornellá de Llobregat formulando reclamación por la facturación de Movistar posterior a la portabilidad desde Jazztel.
  2. b)Respuesta a la OMIC de Telefónica Móviles de España SAU en el que informan de la regularización de los importes facturados y su compensación con lo abonado, cancelando la deuda resultante por importe de 1.47 €.
  3. c)Solicitud de arbitraje presentada el 23/07/13 ante la Junta Arbitral de Cataluña por las discrepancias con Telefónica Móviles de España SAU, ya manifestadas en el escrito a la OMIC.
  4. d)Aviso de pago de 14/08/13 enviado por la empresa de recobros ISGF Informes Comerciales SL, por importe de 156,70 € de una deuda con Telefónica de España SAU.
  5. e)Reclamación de 29/08/13 del denunciante a la empresa de recobros ISGF Informes Comerciales SL en el que le informa de que la deuda que reclama se encuentra pendiente de resolución de arbitraje. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14
  6. f)Notificación de 10/10/13 de Equifax de que sus datos personales junto a una deuda de 85.37 € han sido incluidos en Asnef por Telefónica de España SAU.
  7. g)Notificación de 10/10/13 de Experian de que sus datos personales junto a una deuda de 85.37 € han sido incluidos en Badexcug por Telefónica de España SAU.
  8. h)Factura de 16/11/13 (***FACTURA.1) del teléfono H.H.H. emitida por Telefónica de España SAU por importe de 36,64 € por "baja anticipada del servicios ADSL".
  9. i)Aviso de pago de 18/11/13 enviado por la empresa de recobros Corporación Legal 2001 SL, por importe de 184,81 € de una deuda con Telefónica de España SAU.
  10. j)Reclamación de 19/11/13 del denunciante a la empresa de recobros Corporación Legal 2001 SL en el que le informa de que la deuda que reclama no es exacta y se encuentra pendiente de resolución de arbitraje.
  11. k)Solicitud de cancelación de 19/11/13 del denunciante, dirigida a Equifax Ibérica SL, basada en que la deuda anotada en Asnef está pendiente de resolución ante el la Junta Arbitral de Consumo de Cataluña.
  12. l)Solicitud de cancelación de 19/11/13 del denunciante, dirigida a Experian Bureau de Crédito, basada en que la deuda anotada en Badexcug está pendiente de resolución ante el la Junta Arbitral de Consumo de Cataluña.
  13. m)Respuesta de 26/11/13 de Experian denegatoria de la cancelación por confirmación de los datos (85,37 €) por Telefónica de España SAU.
  14. n)Respuesta de 02/11/13 de Equifax denegatoria de la cancelación por confirmación de los datos (94,07 €) por Telefónica de España SAU. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Equifax y Telefónica de España SAU. Recibidas las respuestas la Inspección eleva el correspondiente informe. --- Equifax Ibérica SL informa que los datos personales de la persona denunciante fueron incluidos en Asnef por Telefónica de España SAU el 08/10/13 asociados a una deuda inicial de 85,37 € (vencimientos de julio y agosto 2013), que fue dada de baja el 14/02/14 por importe de 122,01 € (vencimientos de julio a diciembre de 2013). --- Telefónica Móviles de España SAU informa: Que la línea I.I.I. estaba a nombre de A.A.A., por la que se emitieron las facturas de abril y mayo de 2013 –que fueron anuladas- y la de junio que fue abonada por domiciliación bancaria. Que a partir de 03/05/13 la línea cambió de titular y fue puesta a nombre del denunciante, y todas las facturas emitidas fueron abonadas por domiciliación bancaria. Que comunicó a la Junta Arbitral de Consumo de Cataluña que la reclamación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 comunicada se encuentra excluida del arbitraje y que, subsidiariamente, se reafirma en la posición comunicada a la OMIC. Que los datos de A.A.A. nunca fueron incluidos en los ficheros de morosos por los impagos de las facturas de abril y mayo de 2013. Acompaña a su informe copia del escrito remitido a la Junta Arbitral de Consumo de Cataluña y copias de las facturas emitidas por Telefónica de España SAU a nombre del denunciante referidas al teléfono H.H.H.: emitidas el 16/03/13 (53,43 €), 16/04/13 (49,72 €), 16/05/13 (53,55 €) y 16/06/13 (29,45 €) --- Telefónica de España SAU., a la que se dirigió la solicitud de información de esta Agencia (18 de marzo de 2014), por ser la entidad que ha notificado los datos del denunciante a los ficheros de solvencia, no ha dado contestación al requerimiento de información. TERCERO: De todo lo actuado en las investigaciones previas se concluyó, salvo prueba en contrario, que Telefónica de España SAU realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos en las siguientes actuaciones: incluye los datos personales del denunciante en Asnef y Badexcug por el impago de facturas pendientes de la resolución de arbitraje ante la Junta Arbitral de Consumo de Cataluña, y sin haberle notificado el requerimiento de pago previo a la inclusión. CUARTO: Con fecha 23/12/14 el Director de la AEPD acordó iniciar procedimiento sancionador a TE por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  15. c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, TE una vez obtenida copia del expediente- mediante escrito formuló alegaciones solicitando el archivo del procedimiento por no concurrir los presupuestos necesarios para sancionar. Alega: <<< 1.- D. B.B.B. ha figurado como titular de la línea H.H.H. desde el 12 de febrero de 2013 hasta el 18 de septiembre de 2013. Actualmente, el Sr. B.B.B. mantiene una deuda con mi representada que asciende a 230,15 euros. 2.- Con fecha 22 de enero de 2014 (sello de salida de la Junta 18 de enero de 2014), se recibe la notificación de admisión a trámite de ja Junta Arbitral de Consum de Catalunya: 3.- En la fecha en la que se recibe el escrito de la Junta Arbitral, el Sr. B.B.B. mantenía una deuda con Telefónica en relación a la línea H.H.H. y sus datos se encontraban incluidos en Ficheros de Solvencia. 4.- Con fecha 28 de enero de 2014 se remite contestación y se comienza la tramitación de la exclusión de sus datos de los citados Ficheros. En la misma se informa que no se puede aceptar el arbitraje solicitado por versar sobre una de las materias excluidas del mismo. 5.- El 28 de enero de 2014 se tramita la exclusión de datos de ficheros de solvencia de D. B.B.B. y con fecha 14 de febrero se procede a la baja de los datos del Sr. B.B.B. del Fichero Asnef y con fecha 5 de febrero de 2014 se procede a la baja de los citados datos del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 Fichero Experian. 6.- El pasado 8 de enero de 2015 la Junta Arbitral de Consum de Catalunya resuelve finalizar las actuaciones y archivar el expediente. 7.- Respecto a la notificación del requerimiento previo de pago antes de la inclusión, a continuación transcribimos el procedimiento establecido para efectuar a los clientes deudores el requerimiento previo de pago y la información previa a la inclusión en los ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Con carácter previo, debe indicarse que Telefónica de España ha desarrollado un proceso de notificación de avisos de pago, auditado, cuyos pasos son los siguientes: 1.- Elaboración del requerimiento-aviso de pago, en el que constan los mismos datos identificativos del cliente (nombre y apellidos, domicilio) que figuran en nuestro Ficheros de clientes y que han servido para enviar la facturación del servicio, durante el tiempo que ha durado la relación jurídica mantenida con el cliente. En el presente caso el domicilio de envío coincide con el domicilio utilizado por el Sr. B.B.B. para interpones la reclamación ante la Agencia ( G.G.G. E.E.E.). En los avisos de pago se advierte al cliente que: "Le informamos que en caso de continuar el impago de la deuda, Telefónica de España se reserva el derecho de comunicar esta circunstancia a las entidades dedicadas a la prestación de servicios de información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias (Conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal), con los inconvenientes derivados de tal medida" Asimismo en la parte inferior derecha se consigna una referencia. 1.- 99094-*****1-00001-2-FF 2.- 99094-*****2-00001-2-FF 3.- 99094-*****3-00001-2-FF 4.-99094-*****4-00001-2-FF 5.- 99094-*****5-00001-2-FF 2.- Dicha referencia junto a la fecha del citado aviso se incorporan en un fichero donde se relacionan con un número de albarán. En nuestro caso, en la parte superior derecha de los pantallazos que se adjuntan a cada aviso de pago figura, dentro de un recuadro, lo siguiente: 1.- Edic. *********************1 En el que F180513 es la fecha del aviso. 2.- Edic. *********************2 En el que F220513 es la fecha del aviso. 3.- Edic. *********************3 En el que F070813 es la fecha del aviso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 4.- Edic. *********************4 En el que F071013 es la fecha del aviso. 5.- Edic. *********************5 En el que F201113 es la fecha del aviso. Al mismo tiempo, en otro recuadro de los pantallazos, situado en la parte intermedia derecha figura el número de albarán. En nuestro caso son: 1.-***ALBARÁN.1 2.- ***ALBARÁN.2 3.-***ALBARÁN.3 4.-***ALBARÁN.4 5.-***ALBARÁN.5 3.- Posteriormente, Correos remite un documento, en el que acredita la fecha y número de recepción de los albaranes entregados por la referida empresa. Como es fácil observar, también en estos documentos, y por seguir, con los ejemplos de aviso de pago que estamos utilizando, figura, en la parte superior derecha como números de entrega ***NÚM.1,***NÚM.2,***NÚM.3,***NÚM.4 y ***NÚM.5. Se adjunta como Documento n° 1 copia de los requerimientos de pago efectuados a D. B.B.B.. Se adjunta como Documento n° 2. copia de la pantalla de sistemas internos donde se referencia en qué albarán de entrega a Correos se incluyen los citados requerimientos de pago. Se adjunta como Documento n° 3 copia de los albaranes de entrega a Correos. En este sentido, cabe indicar que el procedimiento seguido para la realización del requerimiento previo de pago de la deuda es análogo al procedimiento seguido por Asnef Equifax para la comunicación de inclusión en el Fichero de Solvencia Patrimonial y admitido en innumerables Resoluciones dictadas por la Agencia Española de Protección de Datos. Debemos informar a esa Agencia que D. B.B.B. sigue manteniendo deuda con mi representada. Por lo tanto, el escrito de la Junta Arbitral de Consum de Catalunya entró en Telefónica el 22 de enero de 2014 y los datos del Sr. B.B.B. se excluyeron del Fichero Asnef el 14 de febrero de 2014 y del Fichero Experian el 5 de febrero de 2014, y se ha demostrado que se llevaron a cabo los requerimiento previos de pago antes de la inclusión de sus datos en Ficheros de solvencia, por lo que no ha existido infracción del artículo 4.3 de la LOPD. >>> SEXTO: Con fecha 21/02/14 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio y la documentación anexa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 SÉPTIMO: Con fecha 21/04/15, el Instructor del Procedimiento formuló propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Telefónica de España SAU con multa prevista en el 45.2 y 4 de la LOPD de 50.000 € (cincuenta mil euros) por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  16. c)de dicha norma. OCTAVO: La propuesta le fue notificada a TE el día 23/04/15 por certificado con aviso de recibo. En el plazo para alegaciones TE ha presentado escrito de alegaciones. Solicita el archivo del procedimiento por no concurrir los presupuestos para la infracción. Alega que la sanción es desproporcionada; que se le había notificado el requerimiento de pago previo a la inclusión en los ficheros de morosos; que la Agencia no es competente para dilucidar si la deuda es legitima o no; que los datos no se dieron de baja al mes de la notificación de la JAC, sino a los 17 días en Asnef y a los 8 días en Badexcug. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO. 04/06/13, la persona denunciante ( B.B.B.) y su esposa ( D.D.D.) presentan reclamación, ante la OMIC del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, frente a la empresa Movistar por disconformidad con los servicios prestados de telefonía fija y móvil y la facturación de los mismos, cuyo pago les reclaman. SEGUNDO. 04/07/13, Telefónica Móviles España SAU, en su respuesta a la OMIC manifiesta que atendiendo a la reclamación de los reclamantes han procedido a calcular la diferencia con los importes facturados y el saldo a favor de los reclamantes lo han compensado con las facturas pendientes de pago y la diferencia resultante cancelada. TERCERO. 23/07/13, ambos cónyuges presentaron solicitud de Arbitraje ante la Junta Arbitral de Consum de Catalunya en la reclamación planteada contra Movistar / Telefónica de España SAU. CUARTO. 08/10/13, Telefónica de España SAU incluye en Asnef los datos personales de la persona denunciante ( B.B.B.) asociados a una deuda de 85,37 €. No consta notificación al denunciante del requerimiento de pago previo a la inclusión. QUINTO. 09/10/13, Telefónica de España SAU incluye en Badexcug los datos personales de la persona denunciante ( B.B.B.) asociados a una deuda de 85,37 €. La cancelación es denegada por haber confirmado los datos Telefónica de España SAU. No consta notificación al denunciante del requerimiento de pago previo a la inclusión. SEXTO. 27/11/13, el denunciante solicita cancelación de datos a AsnefEquifax alegando que el importe de la deuda está pendiente de laudo arbitral de la Junta Arbitral de Consum de Catalunya. Los datos son confirmados el 02/12/13 por Telefónica de España SAU. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 SÉPTIMO. 22/01/14, fecha de recepción -admitida por Telefónica de España SAU- del traslado de solicitud de arbitraje enviado por la Junta Arbitral de Consum de Catalunya. OCTAVO. 28/01/14, Telefónica Móviles España SAU, en su respuesta a la Junta Arbitral de Consum de Catalunya, comunica que la materia de la reclamación está excluida del arbitraje conforme a las condiciones de contratación. Y añade: <<< Subsidiariamente nos reiteramos en la estimación a la reclamación formulada ante la OMIC según escrito de fecha 4 de julio de 2013, donde en el párrafo 5 se le informaba del cálculo de los importes facturados entre el 12/2/13 y el 3/5/13 sumando la línea fija y la línea móvil. El exceso facturado respecto a la cantidad de 38,66 €/mes del Combo ascendía a un total de 98,98 € + IVA. Dicho importe se dedujo de la deuda de la línea móvil anulando las facturas indicadas, pero el cálculo se realizó de manera conjunta. Por ello, el Sr. B.B.B. debe hacer efectivo el pago de las facturas pendientes. >>> NOVENO. 14/02/14, baja en Asnef de los datos personales del denunciante que figuraban asociados a una deuda de 122,01 €. DÉCIMO. 08/01/15, fecha registrada de salida de la notificación de archivo de la reclamación, acordada por la Junta Arbitral de Consum de Catalunya. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  17. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Telefónica de España SAU (TE) que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. TE es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio de la calidad de datos contenidos en el artículo 4.3 de la LOPD. La persona denunciante, cliente de TE, no está de acuerdo con los servicios prestados de telefonía fija y móvil y la facturación de los mismos, cuyo pago le reclaman, y presenta reclamación ante la OMIC. Rectifican la facturación de movistar fijo y móvil y compensan con las facturas no pagadas de móvil, según TME. No satisfecho el denunciante solicita Arbitraje a la Junta Arbitral de Consum de Catalunya frente a TE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 TE incluye al denunciante en Asnef y Badexcug por las facturas de movistar fijo no abonadas. TE en sus alegaciones afirma haber notificado al denunciante hasta cinco avisos de pago // requerimiento previo antes de las inclusiones en los ficheros de morosos, utilizando un complejo sistema, para cuya comprobación se necesita de forma ineludible acudir a distintos ficheros de bases de datos diferentes. Para esa tarea es imprescindible la guía amable de un experto de la entidad. El criterio de la Agencia a fin de acreditar la notificación es simple: copia del documento real enviado que contenga un identificador que permite seguir la huella hasta la recepción por el destinatario. El identificador debe constar incluido en el Albarán de entrega a correos con el sello fechador de recepción del Servicio de Correos y acreditación de que ese envío no ha sido devuelto. En el presente caso el identificador del documento no se encuentra incluido en el albarán de correos (que no tiene el sello fechador), ni se acredita la no devolución. En conclusión, TE ha incluido los datos personales del denunciante en ficheros de morosos sin hacer acreditado la notificación del requerimiento previo al titular de los datos antes de la inclusión. Los datos fueron dados de baja un mes después de tener conocimiento del arbitraje solicitado. III De la infracción: El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. A. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. B. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. C. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  18. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  19. b)
  20. c)obligación. 2. (…) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la (...) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  21. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 4. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 5. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. D. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. E. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. Además, la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
  22. a)del R.D. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 1720/2007) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. F. En este caso, TE hizo uso de un dato puesto en cuestión ante la Junta Arbitral de Consum de Catalunya y sin acreditar la notificación del requerimiento previo. Esta incidencia se produjo porque no efectuó las oportunas comprobaciones en los datos personales recogidos en sus sistemas de Información, y las consiguientes subsanaciones, que hubiesen evitado que se produjeran los hechos que sirven de causa al presente procedimiento sancionador. IV De la tipificación: El artículo 44.3.
  23. c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  24. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” El cumplimiento de las exigencias previstas viene determinado por la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en dichos ficheros, cuestión que ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional, entre otras, en la Sentencia dictada el 16/02/2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto, señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan,...”. En este caso, ha incurrido en las infracción descrita ya que ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, cuando mantuvo datos incorrectos de la persona denunciante en sus ficheros, cuando informó, para su registro en el fichero Asnef y Badexcug los datos de la misma asociados a una deuda que no le correspondía, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  25. c)de la citada Ley Orgánica. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. También se deduce la infracción de la no constatación de la existencia del requerimiento de pago previo a la inclusión en ficheros de insolvencia exigido por el transcrito artículo 38.1.
  26. c)del RLOPD. V De la sanción: El artículo 45. LOPD, en su redacción vigente en el momento en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  27. a)El carácter continuado de la infracción.
  28. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  29. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  30. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  31. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  32. f)El grado de intencionalidad.
  33. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  34. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  35. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  36. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  37. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  38. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14
  39. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  40. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  41. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» A. Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. B. Se estima que no concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves. C. Por otra parte, Los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a las siguientes observaciones: El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos han sido tratados contraviniendo el principio de calidad de datos durante seis meses al menos. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que TE es una empresa que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. En lo que se refiere al volumen de negocio de TE hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora y su grupo, una de las trasnacionales más importantes en este país. Se deduce el importante volumen de negocio de la entidad infractora, circunstancia a tener en cuenta para la graduación de la sanción. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que no tuvieran intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a quien les supervisaba. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. La imputada ha sido objeto de numerosos expedientes sancionadores por infracciones similares. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD permite fijar la sanción en 50.000 €. Teniendo en cuenta especialmente la concurrencia de dos conductas infractoras del artículo 4.3 de la LOPD (Mantenimiento en fichero de solvencia a pesar de tratarse de una deuda puesta en cuestión ante órgano competente para dictar resolución vinculante, y falta de requerimiento previo). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: 1. Imponer a la entidad Telefónica de España SAU, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como tipificada como grave en el artículo 44.3.
  42. c)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. 2. Notificar la presente resolución a Telefónica de España SAU y a B.B.B.. 3. Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 00000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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