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PS-00715-2014

1/9 Procedimiento Nº PS/00715/2014 RESOLUCIÓN: R/00923/2015 En el procedimiento sancionador PS/00715/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades DREAM RING, S.L. y ESTUDIO INFORMATICA SOFTWARE, S.L., vista la denuncia presentada por Dña. C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 29 de enero de 2014 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos ,(AEPD), escrito de Dña. C.C.C. (en adelante la denunciante), y subsanación del mismo con fecha de 16 de junio de 2014, en los que manifiesta que recibe llamadas publicitarias de tarot en su teléfono F.F.F., contratado con Telefónica de España, S.A., que se encuentra registrado en la Lista Robinson de la Asociación Española de la Economía Digital desde el día 3 de julio de 2009. Las llamadas se realizan desde es el nº de línea E.E.E. mediante una locución automática en la que se invita a realizar una llamada al teléfono 806 G.G.G., aunque no se identifica a la empresa que realiza la promoción comercial ni se facilita ningún sistema que permita la oposición a recibir ese tipo de llamadas ni borrar sus datos. Las últimas llamadas se han producido en las fechas: 19 de enero de 2014 a las 18:01h 20 de enero de 2014 a las 18:48h 23 de enero de 2014 a las 21:18h 26 de enero de 2014 a las 19:44h SEGUNDO: En el marco de las actuaciones previas de investigación llevadas a cabo por la Inspección de Datos, se ha tenido conocimiento de los siguientes extremos: 1 En relación con el número de línea F.F.F. receptor de los mensajes se han constatado los siguientes aspectos:  Con fecha 6 de noviembre de 2014 se comprueba que los datos de la denunciante constan en el repertorio electrónico de clientes del servicio telefónico, denominado <blancas.paginasamarillas.es>, en concreto nombre, apellidos, domicilio postal y nº de línea F.F.F..  La operadora Telefónica de España, S.A. ha confirmado que la denunciante es titular de la línea F.F.F. desde febrero de 1986. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es Dicha compañía ha confirmado que el número F.F.F. recibió, el día 19 de enero de 2014 a las 18:01:27h, una llamada desde el nº E.E.E., que pertenece al operador Vodafone España, SAU. (en adelante VODAFONE) 2 Con respecto a la línea emisora de las llamadas E.E.E. se han verificado los siguientes aspectos:  Con fecha 13 de noviembre de 2014 se comprueba que en la página web de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) <www.cmt.es> consta que el operador propietario del nº de línea E.E.E. es la compañía VODAFONE.  Con fechas 6 y 17 de noviembre de 2014 se verifica que en internet figuran comentarios y denuncias de diversas personas que manifiestan que han recibido llamadas del número de línea E.E.E. indicándoles que llamen al nº 806 G.G.G..  VODAFONE ha informado que el titular de la línea nº E.E.E. es ESTUDIO INFORMÁTICA SOFTWARE, S.L., con NIF.: D.D.D., con domicilio en la calle A.A.A. de Málaga que fue dada de alta el 21 de julio de 2013 y continúa activa.  Con fecha 17 de noviembre de 2014 se han realizados diversas llamadas al número E.E.E. que son atendidas por una alocución que comunica lo siguiente: Hola mi nombre es Charo quiero contarte algo muy especial cuando mi madre estaba embarazada (…) llámame 806 G.G.G. y si prefieres no recibir (…) marca la tecla 1 o también puedes llamar al 952 (…) para darte de baja.  Asimismo, se ha solicitado información a VODAFONE sobre las llamadas efectuadas desde la E.E.E. al número de teléfono titularidad de la denunciante. 3. Con respecto al nº de línea 806 G.G.G. publicitado en las llamadas comprobado lo siguiente: se ha  Con fecha 13 de noviembre de 2014 se comprueba que en la página web de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) <www.cmt.es> consta que el operador propietario del nº de línea 806 G.G.G. es la compañía Premium Numbers, S.L.  Con fecha 13 de noviembre de 2014 se constata que en Internet figura información del nº de línea 806 G.G.G. sobre comentarios y denuncias de diversas personas que manifiestan que han recibido llamadas del nº E.E.E. en el que una locución automática les indican que llamen al 806 G.G.G..  Con fecha 17 de noviembre de 2014 se efectúan diversas llamadas al nº 806 G.G.G. que son atendidas por una alocución que comunica lo siguiente: servicio proporcionado por DREAM RING, S.L. con domicilio en la calle A.A.A. Málaga si conoce el código del tarotista (…).  La operadora Premium Numbers, S.L. ha comunicado que no es un prestador de servicios de tarificación adicional, es decir que como operador se limita a ceder la numeración a terceros, no explota los números ni presta servicio alguno con ellos. Que el nº 806 G.G.G., entre otros, fue cedido mediante contrato a la mercantil DREAM RING, S.L., con domicilio en la calle A.A.A. de Málaga con fecha de activación el 2 de abril de 2013 y siguiendo activa. 3 De la información y de la documentación remitida por los operadores VODAFONE y Premium Numbers, S.L. se desprende que la dirección postal de las empresas ESTUDIO INFORMÁTICA SOFTWARE, S.L. y DREAM RING, S.L. es coincidente. 4 Con fecha 17 de noviembre de 2014 se constata que las empresas ESTUDIO INFORMÁTICA SOFTWARE, S.L. y DREAM RING, S.L. tienen como administrador 3/9 único a Don B.B.B.. TERCERO: En fecha 26 de diciembre de 2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó iniciar procedimiento sancionador a las entidades DREAM RING, S.L. y ESTUDIO INFORMATICA SOFTWARE, S.L. por la posible infracción del artículo 48.1.

  1. a)de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), tipificada como leve en el artículo 78.11 de la citada ley. Dicho acuerdo de inicio fue notificado a ambas empresas con fecha 5 de enero de 2015, según figura en los avisos remitidos por el Servicio de Correos. CUARTO: Con fecha 27 de febrero de 2015 se dirige escrito a VODAFONE ESPAÑA, SAU indicando que a la vista de las contradicciones existentes entre los informes emitidos con fechas 26 de noviembre y 18 de diciembre de 2014 por esa entidad en relación con las actuaciones previas de inspección E/03350/14, se solicita confirmación de si la línea E.E.E. pertenecía, o no, a esa empresa en enero y febrero de 2014, reiterándose, en caso afirmativo, contestación a los extremos solicitados por esta Agencia en los escritos de fechas 17 de noviembre y 11 de diciembre de 2014. Con fecha 13 de marzo de 2015 tiene entrada escrito de dicho operador señalando que la respuesta correcta era la facilitada el 26 de noviembre de 2014, constando a VODAFONE que el servicio E.E.E. perteneció a la empresa ESTUDIO INFORMATICA SOFTWARE, S.L. en las fechas indicadas. Dicho lo cual, se indica que: “en cuanto al resto de información solicitada, esto es, si desde ese servicio se han efectuado llamadas a un servicio determinado en enero y febrero de 2014, por cuestiones técnicas, no ha sido posible obtener información en ese sentido.” QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de inicio sin que se hayan recibido las mismas, el citado acuerdo se considera propuesta de resolución, por lo que procede a elevar el procedimiento a la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de lo previsto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 6 de febrero de 2014 tiene entrada en este Centro escrito de Dña. C.C.C. ,( en lo sucesivo la denunciante), denunciando la recepción con fechas 19, 20, 23 y 26 de enero de 2014 de cuatro llamadas automáticas en su teléfono F.F.F. procedentes de la línea E.E.E. . En dichas llamadas se invitaba a realizar una llamada al teléfono de tarificación adicional número 806 G.G.G., a pesar de estar registrada en la Lista Robinson de la Asociación Española de la Economía Digital desde el día 3 de julio de 2009. (folios 1, 2, y 6 al 8) SEGUNDO: Con fecha 17 de noviembre de 2014 se realizaron diversas llamadas al número E.E.E. que fueron atendidas por una alocución que comunica lo siguiente: Hola mi C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es nombre es Charo quiero contarte algo muy especial cuando mi madre estaba embarazada (…) llámame 806 G.G.G. y si prefieres no recibir (…) marca la tecla 1 o también puedes llamar al 952 (…) para darte de baja. También con esa misma fecha se efectuaron diversas llamadas al nº 806 G.G.G. que fueron atendidas por una alocución que comunica lo siguiente: servicio proporcionado por DREAM RING, S.L. con domicilio en la calle A.A.A. Málaga si conoce el código del tarotista (…). (folio 24) TERCERO: TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. ha confirmado a esta Agencia que la denunciante es titular de la línea F.F.F. y que en dicho número de teléfono se recibió con fecha 19 de enero de 2014 una llamada desde el número E.E.E., el cual pertenece al operador VODAFONE ESPAÑA, SAU. (folios 41 y 42) CUARTO: VODAFONE ESPAÑA, SAU ha comunicado a esta Agencia que el servicio E.E.E., figura dado de alta desde el 21 de julio de 2013 a nombre de la empresa ESTUDIO INFORMÁTICA SOFTWARE, S.L, con domicilio en la calle A.A.A. Málaga . (folios 37 y 77 ) QUINTO: El operador PREMIUM NUMBERS, S.L. ha indicado a esta Agencia que la numeración 806 G.G.G. fue cedida para su explotación a la mercantil DREAM RING, S.L. en virtud de contrato celebrado el 15 de marzo de 2013, cuya copia ha aportado. (folios 12 al 14 y 43 al 51) SEXTO: Consta que la dirección postal de las empresas ESTUDIO INFORMÁTICA SOFTWARE, S.L. y DREAM RING, S.L. es coincidente y que ambas tienen como administrador único a Don B.B.B.. (folios 46 al 56) FUNDAMENTOS DE DERECHO I El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora., dispone que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: • Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. • Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. • Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. • Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación 5/9 inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Real Decreto). La STS de 19 de diciembre de 2001 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 arriba trascrito, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, pues no consta que las dos empresas imputadas en el presente procedimiento sancionador hayan formulado alegaciones con posterioridad a la notificación del acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, por lo que es conforme a derecho considerar el mismo como propuesta de resolución. II Con carácter previo al estudio del fondo del asunto, hay que reseñar que en el momento en que supuestamente acaecieron los hechos denunciados por Dña. C.C.C. se encontraba en vigor la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), cuyo artículo 38.3.
  2. h)establecía como infracción el incumplimiento del derecho de los abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas “A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de venta directa sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello”. En virtud de lo dispuesto en el artículo 53.
  3. z)de la citada LGT, dicha infracción se regía por el régimen sancionador previsto por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, (en lo sucesivo LSSI), cuyo artículo 38.3.
  4. c)tipificaba como infracción grave “el envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”, según la redacción vigente en ese momento, pudiendo ser sancionada con multa de 30.001 euros hasta 150.000 euros, de acuerdo con el artículo 39.1.
  5. b)de la misma LSSI. A su vez, el artículo 58.
  6. b)de la mencionada LGT atribuía a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer las sanciones establecidas por vulneración de los derechos reconocidos a los abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas a los que se refería el artículo 38.3.
  7. h)de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. De tal modo que la recepción de cuatro llamadas automáticas sin intervención humana de tipo publicitario en enero de 2014 por parte de la denunciante sin mediar su consentimiento previo e informado para ello podría constituir, conforme a la norma vigente en el momento de los hechos, una conculcación lo dispuesto en el artículo 38.3.
  8. h)de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 32/2003, de 3 de noviembre por parte del responsable de las llamadas realizadas desde la línea E.E.E., tratándose de una infracción tipificada como grave en el artículo 38.3.
  9. c)de la LSSI, a tenor de lo previsto en el artículo 53.
  10. z)de la LGT, pudiendo ser sancionada por la Agencia Española de Protección de Datos con multa de 30.001 a 150.000 euros, de acuerdo con el artículo 39.1.
  11. b)de la misma LSSI y artículo 58.
  12. b)de la LGT. No obstante lo cual, y a los efectos que ahora nos ocupan, en el lapso temporal transcurrido entre el registro de la denuncia en esta Agencia, con fecha 29/01/2014, y el momento de incoar el inicio del procedimiento sancionador PS/000715/2014, acordado con fecha 26/12/2014, se promulgó la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, (BOE nº 114 de fecha 10 de mayo de 2014), cuya Disposición derogatoria única derogaba la mencionada Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley. Con arreglo a la Ley 9/2014, de 9 de mayo, en adelante actual LGT, los hechos denunciados podrían suponer infracción a lo previsto en el artículo 48.1.
  13. a)de dicha norma, que establece lo siguiente “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
  14. a)A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello. “ Dicha infracción está tipificada como leve en el artículo 78.11 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, que considera como tal: ”El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el Título III de la Ley y su normativa de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 50.000 euros de acuerdo con el artículo 79.1.
  15. d)de la actual LGT, ostentándose por la Agencia Española de Protección de Datos la competencia para sancionar dicha infracción de conformidad con lo previsto en el artículo 84.3 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo. Llegados a este punto, es preciso tomar en consideración que la Constitución Española, en su artículo 9.3., “(…) garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. En consonancia con la norma constitucional, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- acoge el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable, estableciendo en el artículo 128.2 que “Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.”. Por esta razón, y a la vista de dicho cambio normativo, en virtud del principio de retroactividad in bonam partem o retroactividad de la disposición sancionadora más 7/9 favorable, al incoar el procedimiento sancionador PS/00715/2014 se optó por aplicar el artículo 48.1.
  16. a)de la Ley General de Telecomunicaciones 9/2014, al ser esta norma más beneficiosa en la tipificación y graduación de la conducta denunciada (infracción leve) que lo preceptuado en la norma aplicable en el momento en que supuestamente se produjeron las llamadas automáticas no deseadas denunciadas, en concreto, el régimen sancionador de la LSSI, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 13/2012, de 30 de marzo, (infracción grave), al que remitía el artículo 53.
  17. z)de la mencionada Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones para sancionar las infracciones a lo dispuesto en el artículo 38.3.
  18. h)de la LGT. Así, mientras en función de lo previsto en el artículo 53.
  19. z)de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, norma en vigor en el momento de los hechos, se estaría ante una posible infracción del artículo 38.3.
  20. h)de dicha Ley, tipificada como grave en el artículo 38.3.
  21. c)de la LSSI, que podía ser sancionada con multa de 30.001 a 150.000 euros de acuerdo con el artículo 39.1.
  22. b)de la LSSI, sin embargo, con arreglo a Ley 9/2014, de 9 de mayo, actual LGT, se estaría ante una posible infracción a lo previsto en el artículo 48.1.
  23. a)de dicha norma, tipificada como leve en el artículo 78.11 de la citada Ley 9/2014, de 9 de mayo, que podía ser sancionada con multa de hasta 50.000 euros, de acuerdo con el artículo 79.1.
  24. d)de la misma. III Sentado lo anterior, de las actuaciones practicadas durante la tramitación del procedimiento sancionador únicamente ha resultado probada la llamada realizada el día 19 de enero de 2014 desde la línea E.E.E., cuya titularidad recae en la empresa ESTUDIO INFORMÁTICA SOFTWARE, S.L., y que consta como recibida a las 18:01:27 horas en la línea F.F.F. de la denunciante. De este modo, a pesar de haberse comprobado con fecha 17 de noviembre de 2014 la vinculación existente entre el número llamante, línea E.E.E., y el número de tarificación adicional promocionado, 806 G.G.G. ya que al llamar al número de teléfono E.E.E. se escucha una alocución que invita a llamar al número de tarificación adicional 806 G.G.G. explotado por la entidad DREAM RING, S.L.-, sin embargo no hay elementos de prueba que permitan confirmar la recepción de las llamadas automáticas que la denunciante afirma haber recibido en la línea de su titularidad con fechas 20, 23 y 26 de enero de 2014 desde el teléfono E.E.E. . Esta situación conlleva aplicar al presente procedimiento sancionador el principio de irretroactividad recogido en el artículo 128.1 de la LRJPAC, en virtud del cual: “1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa.”, y ello habida cuenta de que para los posibles responsables de la realización de la única llamada automática que ha resultado probada resulta más favorable la aplicación del régimen sancionador vigente en el momento de los hechos que el contemplado en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, por los motivos que a continuación se indican. De acuerdo con lo anterior, los hechos acreditados en el expediente podrían suponer una infracción del artículo 38.3.
  25. h)de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, que, a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es tenor de lo previsto en el artículo 54.r de la LGT que remite al régimen sancionador previsto en la LSSI, se tipificaría como leve en el artículo 38.4.
  26. d)de la LSSI, que calificaba como tal “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 euros, de acuerdo con el artículo 39.1.
  27. c)de la misma LSSI. Ahora bien, al margen de que la escala de la sanción prevista a imponer sería más reducida en el régimen sancionador aplicable en el momento de los hechos que la establecida en el artículo 79.1.
  28. d)de la actual LGT, hay que advertir que mientras el artículo 45 de la LSSI fija para las infracciones leves un plazo de prescripción de seis meses, sin embargo, el artículo 83 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, dispone que las infracciones leves reguladas en la misma prescriben al año de su comisión. A su vez la LRJPAC establece en su artículo 132.2 que: “2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.”. Asimismo, en el artículo 42 de la citada LRJPAC se establece que: “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.” Por su parte, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora establece en su artículo 6.1 lo siguiente: “1. Cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordará la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador. Igualmente, si iniciado el procedimiento se concluyera, en cualquier momento, que hubiera prescrito la infracción, el órgano competente resolverá la conclusión del procedimiento, con archivo de las actuaciones. En ambos casos, se notificará a los interesados el acuerdo o la resolución adoptados.” En suma, teniendo en cuenta que de las actuaciones practicadas se desprende que la llamada automática no consentida se recibió por la denunciante en la línea de teléfono de su titularidad con fecha 19 de enero de 2014 y que la notificación del Acuerdo de Inicio del presente Procedimiento Sancionador se practicó el día 1 de enero de 2015 a las dos sociedades imputadas, se ha de concluir, conforme a lo previsto en el artículo 45 de la LSSI y el resto de la normativa citada, que la infracción leve objeto de estudio estaba prescrita desde el 19 de julio de 2014. Por todo lo cual, a la luz de las consideraciones expuestas, se estima procedente declarar el archivo de las actuaciones practicadas en el expediente que nos ocupa por prescripción de los hechos constitutivos de una supuesta infracción leve a lo previsto en el artículo 38.3.
  29. h)de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, 9/9 El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR las actuaciones practicadas en PS/00715/2014. el procedimiento sancionador SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a las entidades DREAM RING, S.L., y a ESTUDIO INFORMATICA SOFTWARE, S.L. y a Dña. C.C.C. . TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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