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PS-00716-2014

1/17 Procedimiento Nº PS/00716/2014 RESOLUCIÓN: R/00794/2015 En el procedimiento sancionador PS/00716/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SEGURIDAD MAR S.L., vista la denuncia presentada por la Policía Local del Concello de Vigo y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 30 de diciembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Policía Local del Concello de Vigo (en adelante la Policía) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad SEGURIDAD MAR S.L. (en adelante el denunciado instaladas en el establecimiento con denominación comercial "SEGURIDAD MAR" ubicado en la (C/............1) de Vigo. En el informe policial los agentes manifiestan que, en la (C/............1) se advierte la existencia de una televisión donde se exponían imágenes de la calle, enfocando también a un colegio. Los agentes comprobaron que había tres cámaras orientadas hacia la calzada (se veían los vehículos estacionados y la gente que caminaba por la acera y calzada). Una de las cámaras tenía un giro de 360° y las otras dos eran direccionales. También había otra dentro del local donde se ubica la empresa de seguridad SEGURIDAD MAR, S.L., propietaria de las cámaras. El gerente de la empresa, asegura que como empresa de seguridad no necesitan permiso para visualizar ni grabar imágenes. Se aportan fotos de las cámaras exteriores y del monitor que visualiza las imágenes en el interior del establecimiento y visible desde el exterior donde se aprecia una imagen captada de la vía pública (acera y vehículos estacionados). SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 5 de marzo de 2014 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 14 de abril escrito en el que el representante de la entidad manifiesta: 1. El responsable de la instalación es la entidad SEGURIDAD MAR S.L.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 2. La empresa instaladora fue la propia denunciada SEGURIDAD MAR, S.L. en su calidad de empresa instaladora de sistemas de seguridad registrada con el número 889 del registro de empresas de seguridad privada de la Dirección General de la Policía. Se aporta resolución de inscripción como empresa de seguridad habilitada como documento n°1. 3. El motivo de la instalación de las cámaras es el cumplimiento de las obligaciones legales que en materia de medidas propias de seguridad, impone la Ley a las empresas de seguridad. La Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada en su artículo 5 impone para este tipo de empresas, los siguientes sistemas de seguridad: 1. Las empresas de seguridad dispondrán en su sede y en las de sus delegaciones de un sistema de seguridad, físico y electrónico, compuesto de los siguientes elementos, como mínimo:

  1. a)Puerta o puertas de acceso blindadas, de clase de resistencia V, de acuerdo con la Norma UNE-ENV 1627 la parte opaca, y con nivel de resistencia P5A al ataque manual, de acuerdo con la Norma UNE-EN 356 la parte translúcida, debiendo contar en ambos casos con cercos reforzados y contactos magnéticos, como mínimo de mediana potencia.
  2. b)Ventanas o huecos protegidos con rejas fijas, macizas y adosadas, o empotradas, de acuerdo con la Norma UNE 108142, o con ventanas y cercos con una clase de resistencia y, de acuerdo con la Norma UNE-ENV 1627, y protección electrónica.
  3. c)Equipos o sistemas de captación y registro de imágenes, en su interior o exterior, indistintamente.
  4. d)Elementos que permitan la detección de cualquier ataque en todas las paredes medianeras con edificios o locales ajenos a la propia empresa.
  5. e)Sistema de detección volumétrica.
  6. f)Conexión con una central de alarmas mediante doble vía de comunicación, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la señal por la otra o bien una sola vía que permita la transmisión digital con supervisión permanente de la línea y una comunicación de respaldo (backup). 2. Los sistemas de alarma deberán cumplir los requisitos contenidos en las Normas UNE-EN 50130, 50131, 50132, 50133, 50136 y en la Norma UNE CLC/TS 50398, o en aquellas Normas llamadas a reemplazar a las citadas Normas, según sean de aplicación a los diferentes tipos de sistemas. 4. Adjunta fotografía de tres carteles informativos en la puerta de entrada, en el interior y en el exterior del local. 5. Se aporta formulario informativo a disposición del público como documento n°2. 6. Se aporta croquis de situación de las cámaras como documento n°3. 7. Se informa de que existen cinco cámaras, de las cuales tres son exteriores y el resto interiores. Una de las cámaras exteriores, dispone de capacidad de movimiento y zoom, no obstante, también cuenta con medidas de limitación de captación, giro y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 enfoque al perímetro exterior de la propia instalación. - Cámara 1 exterior - Portalón entrada almacén. - Cámara 2 exterior - Lateral Portalón entrada almacén. Cámara domo motorizada. Con 8 zonas de enmascaramiento. - Cámara 3 interior - Exposición - entrada principal. - Cámara 4 exterior - Entrada exposición - entrada principal. - Cámara 5 interior - Entrada almacén. 8. Aporta fotografía de las cámaras y de las imágenes visualizadas en el monitor ubicado en la oficina de gerencia. Examinadas por la Inspección de Datos las fotografías aportadas se observa que las cámaras exteriores 1, 2 y 4 captan una porción de la vía pública. La cámara 3 interior orientada hacia la entrada también capta la vía pública. 9. La única persona que visualiza las imágenes es el representante legal de la empresa. 10. Las imágenes pueden ser grabadas en el grabador por un tiempo aproximado de 15 días. 11. Se aporta impresión de registro del fichero en la Agencia Española de Protección de Datos así como copia del documento de seguridad como documentos n°4 y 5. Mediante una diligencia se ha comprobado la inscripción del fichero de videovigilancia a nombre de la empresa denunciada. 12. El sistema de videovigilancia no está conectado a una central de alarmas. (Existe conexión con Receptora únicamente respecto del sistema de intrusión e incendio pero, la CRA no puede acceder al sistema de videovigilancia). De todo lo anterior se desprende que en la sede de la entidad SEGURIDAD MAR S.L., situada en la (C/............1) de Vigo, se han instalado cámaras de videovigilancia en el interior y en el exterior del local, que captan imágenes de las personas que se introducen dentro de su campo de visión, estas imágenes son datos personales que están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Las cámaras de la entidad denunciada en las presentes actuaciones, captan imágenes del interior que se visualizan en un monitor situado a la entrada del establecimiento que es visible por las personas que acceden al local. TERCERO: Con fecha 22 de diciembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad SEGURIDAD MAR S.L., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad SEGURIDAD MAR S.L. mediante escrito de fecha 12 de enero de 2015 formuló alegaciones, significando, que: “Respecto a la existencia de cámaras en la vía pública: (…) Las cámaras, ciertamente, captan en perímetro exterior del establecimiento, por venir así impuesto por la norma reguladora en materia de seguridad privada. Como se puede observar de la documental aportada al expediente informativo, tales imágenes no resultan excesivas para la finalidad legal impuesta. No existe captación de espacios privados ajenos. Respecto de los monitores. (…) Por otra parte, existía un monitor en la zona de la tienda que se encontraba directamente conectado a una cámara de demostración. No se hallaba conectado tampoco al sistema de videovigilancia ni cumplía funciones de seguridad, por este motivo no fue objeto de descripción anterior. Tampoco se encontraba conectado a grabador alguno, por lo que nunca ha existido un verdadero tratamiento de datos en lo que a esta captación de imágenes se refiere. Se aporta fotografía: …” Concluyen las alegaciones solicitando que se proceda al archivo del expediente. QUINTO: Con fecha 19 de enero de 2015 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la Policía Local del Concello de Vigo y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante la entidad SEGURIDAD MAR S.L., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01236/2014. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00716/2014 presentadas por la entidad SEGURIDAD MAR S.L., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 26 de marzo de 2015 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 40.001 € a la entidad SEGURIDAD MAR S.L., por la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. b)de dicha Ley. SÉPTIMO: Notificada la propuesta de resolución, la entidad SEGURIDAD MAR S.L. presentó escrito de alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en el que comunica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 “…Desde el punto de vista probatorio, no existe evidencia de que esta cámara forme parte de un tratamiento de datos ya que los agentes no acreditan la conexión de esta cámara a ningún sistema, más allá de su reproducción en tiempo real. (…) …en el caso presente, ocurre lo mismo, la legitimidad del tratamiento no nace del consentimiento expreso e inequívoco del afectado, sino de la aplicación (obligatoria) de la legislación en materia de seguridad privada. Por este motivo, consideramos que la ubicación de cámaras en el exterior de la concreta instalación no sólo no resulta excesivo, sino legalmente justificado e incluso obligado. Por lo que afecta al reproche que merece la captación de imágenes sin grabación y su reproducción en un monitor a la vista del público, que es una conducta diferente y desligada de la anterior, como se ha dicho, debemos afirmar que: (…) No obstante, entiende la Agencia que se viola el principio de consentimiento por el mero hecho de que un monitor permita visualizar las imágenes obtenidas, por una cámara, en tiempo real, por parte de cualquier persona”. Concluyen sus alegaciones solicitando que se proceda al archivo del expediente. HECHOS PROBADOS PRIMERO: La Policía Local del Concello de Vigo ha comunicado a esta Agencia, la posible infracción a la ley Orgánica 15/1999 del sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento con denominación comercial SEGURIDAD MAR situado en la (C/............1) de Vigo cuyo responsable es la entidad SEGURIDAD MAR SL. En su informe los agentes manifiestan que, “en la (C/............1) se advierte la existencia de una televisión donde se exponían imágenes de la calle, enfocando también a un colegio. Los agentes comprobaron que había tres cámaras orientadas hacia la calzada (se veían los vehículos estacionados y la gente que caminaba por la acera y calzada). Una de las cámaras tenía un giro de 360° y las otras dos eran direccionales. También había otra dentro del local donde se ubica la empresa de seguridad SEGURIDAD MAR, S.L., propietaria de las cámaras. El gerente de la empresa, asegura que como empresa de seguridad no necesitan permiso para visualizar ni grabar imágenes”. Se aportan fotos de las cámaras exteriores y del monitor que visualiza las imágenes en el interior del establecimiento y visible desde el exterior donde se aprecia una imagen captada de la vía pública. SEGUNDO: La entidad responsable del sistema de videovigilancia denunciado, a solicitud de esta Agencia, ha manifestado que está inscrita en el Registro de empresas de seguridad de la Dirección General de Policía. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 Que el motivo de la instalación de las cámaras es el cumplimiento de las obligaciones legales que en materia de seguridad impone la Ley a las empresas de seguridad. Informa de que existen cinco cámaras, tres exteriores y dos interiores. Una de las cámaras exteriores, dispone de capacidad de movimiento y zoom, no obstante, también cuenta con medidas de limitación de captación, giro y enfoque al perímetro exterior de la propia instalación. - Cámara 1 exterior - Portalón entrada almacén. - Cámara 2 exterior - Lateral Portalón entrada almacén. Cámara domo motorizada. Con 8 zonas de enmascaramiento. - Cámara 3 interior - Exposición - entrada principal. - Cámara 4 exterior - Entrada exposición - entrada principal. - Cámara 5 interior - Entrada almacén. Aporta fotografía de las cámaras y de las imágenes visualizadas en el monitor ubicado en la oficina de gerencia. Examinadas por la Inspección de Datos las fotografías aportadas se observa que las cámaras exteriores 1, 2 y 4 captan una porción de la vía pública. La cámara 3 interior orientada hacia la entrada también capta la vía pública. TERCERO: Sobre el deber de información la entidad responsable adjunta a su escrito fotografía de tres carteles informativos en la puerta de entrada, en el interior y en el exterior del local y formulario informativo a disposición del público. CUARTO: Sobre el acceso y grabación de las imágenes manifiestan que la única persona que visualiza las imágenes es el representante legal de la empresa y que las imágenes pueden ser grabadas en el grabador por un tiempo aproximado de 15 días. Por la Inspección de Datos se ha comprobado la inscripción del fichero de videovigilancia cuyo responsable es la empresa denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  9. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 II Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  10. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
  11. b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
  12. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  13. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
  14. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  15. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Así, de conformidad con la normativa expuesta, el denunciado dispone de datos personales y los utiliza, lo que constituye un tratamiento de datos personales del que es responsable, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Se imputa a la entidad SEGURIDAD MAR S.L. como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento con denominación comercial "SEGURIDAD MAR" situado en la (C/............1) de Vigo, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en el exterior del establecimiento denunciado, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  16. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  17. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia del denunciado estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En este caso, las cámaras ubicadas en el exterior del establecimiento con denominación comercial "SEGURIDAD MAR" situado en la (C/............1) de Vigo, graban imágenes de la vía pública. La Inspección de Datos de esta Agencia ha comprobado que, en la información enviada por la entidad denunciada en abril de 2014, las cámaras exteriores 1, 2 y 4 y la cámara interior 3 captan imágenes de la vía pública (folio 16). Por otra parte la policía local de Vigo, en la inspección realizada el día 10 de diciembre de 2013, constató que en el establecimiento denunciado unos viandantes vieron una televisión donde se exponían imágenes de la vía pública enfocando también a un colegio. Los agentes comprobaron que había tres cámaras orientadas hacia la calzada (se veían los vehículos estacionados y la gente que caminaba por la acera y calzada). Una de las cámaras tenía un giro de 360 grados y las otras dos eran direccionales. También había otra dentro del local donde se ubica la empresa de seguridad Seguridad Mar SL, propietaria de las cámaras. Envían 7 fotografías de la instalación de videovigilancia con su escrito en las que puede verse lo siguiente: Fotografía del interior del local donde está instalada una pequeña cámara orientada hacia la cristalera exterior del local, enfocando hacia la vía pública y la imagen que capta se reproduce en un monitor en el que puede verse la acera, la calzada y personas circulando. (folio 2) Dos fotografías de la cámara exterior denominada 1, situada sobre el portalón de entrada al almacén (folios 2 y 3). En estas fotografías realizadas por la policía en diciembre de 2013 se observa un ángulo de orientación de esta cámara distinto del aportado por la entidad denunciada en su escrito de abril de 2014 (folio 15). Esta cámara, en la fotografía remitida por la policía, está claramente orientada hacia fuera, hacia la vía pública, tal y como manifiestan en su escrito. En el escrito de la entidad denunciada, la misma cámara está orientada hacia abajo y hacia dentro de manera que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 ahora capta el portalón y la acera. Las cuatro últimas fotografías enviadas por la policía son de las cámaras exteriores denominadas 2 y 4 (folios 3 a 5). En estas fotografías también se observa una variación en el ángulo de orientación de la cámara denominada 4 respecto de la fotografía enviada por la entidad denunciada. En la foto de la policía la cámara está orientada hacia la vía pública (folio 4) y en la de la entidad denunciada se orienta hacia la cristalera exterior del establecimiento que es como un espejo y en lo que capta puede verse la acera y la calzada (folios 15 y 16). De manera que la policía local de Vigo constató, en su inspección de diciembre de 2013, la captación desproporcionada de vía pública por parte de la entidad Seguridad Mar SL en el establecimiento de la (C/............1) de Vigo, tanto con la cámara instalada en el interior del local cuyas imágenes se reproducían en un monitor, como con las instaladas en el exterior. Se constata también que la entidad denunciada, en el escrito remitido en las actuaciones de investigación previa en abril de 2014, aporta fotografías de las cámaras instaladas con una orientación distinta a la constatada por la policía de forma que la captación de vía pública se ha limitado mucho con respecto a la anterior. Aun así continúa grabándose la vía pública de forma desproporcionada. La cámara 1 graba la acera, la cámara 2 es una domo motorizada con giro de 360 grados lo que permite una captación mucho más amplia que la aportada por la entidad responsable, la cámara 3 desde el interior capta la vía pública a través de la cristalera del local y con la cámara 4 se capta la acera y la calzada. Respecto de la cámara instalada en el interior y que captaba la vía pública a través de la cristalera y se reproducían las imágenes en un monitor visible desde el exterior, la entidad denunciada manifiesta, tras el inicio de este procedimiento sancionador, que era una cámara de demostración, no de seguridad, que no grababa solo captaba y que reproducía en el monitor la misma imagen que podía verse directamente. La conclusión de todo ello es que esta grabación de espacios públicos no dispone de autorización administrativa, puesto que como ya se ha establecido “ut supra”, la instalación de cámaras en la vía pública es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En las alegaciones a la propuesta de resolución se insiste en que los agentes no acreditan que la cámara del interior estuviera conectada a ningún sistema más allá de su reproducción real, y que la instalación de las cámaras en el exterior no es excesivo sino que resulta legalmente justificado e incluso obligado por la legislación en materia de seguridad privada. Respecto de la cuestión de la reproducción de imágenes a tiempo real hay que exponer que, aunque éstas no se graben, suponen un tratamiento de datos personales al amparo de la Instrucción 1/2006, y de la Ley Orgánica 15/1999. Ahora bien, sobre la cuestión de si este tipo de tratamiento, genera o no fichero, es preciso indicar que el artículo 7.2 de la Instrucción 1/2006, establece: “A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real”. En consecuencia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 3 y 7.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 Instrucción 1/2006, la utilización de sistemas de videocámaras con fines de seguridad, que no graban imágenes, constituyen un tratamiento de datos que obliga a informar del mismo, pero no genera ningún fichero. De esta forma, la mera reproducción de imágenes constituye un tratamiento de datos personales y como tal debe cumplir lo previsto en la LOPD. Respecto de lo alegado sobre la legislación en materia de seguridad privada, puede recordarse lo que la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, expone en el artículo 1, que es su objeto: “1. Esta ley tiene por objeto regular la realización y la prestación por personas privadas, físicas o jurídicas, de actividades y servicios de seguridad privada que, desarrollados por éstos, son contratados, voluntaria u obligatoriamente, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para la protección de personas y bienes. Igualmente regula las investigaciones privadas que se efectúen sobre aquéllas o éstos. Todas estas actividades tienen la consideración de complementarias y subordinadas respecto de la seguridad pública. 2. Asimismo, esta ley, en beneficio de la seguridad pública, establece el marco para la más eficiente coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los que son complementarios”. Esta legislación otorga la legitimación adecuada a la Seguridad Privada como parte integrante de la seguridad pública con carácter subordinado, en su labor de apoyo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en aras a su reconocimiento a través de la profesionalización de sus actividades y formación del personal. Hay que señalar que en esta ocasión, la denuncia del sistema de videovigilancia instalado en una empresa de seguridad privada proviene de un Cuerpo de Policía dependiente de la Corporación Local de Vigo que forma parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad según la definición de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La legislación de seguridad privada no habilita la captación de vía pública por medio de cámaras de videovigilancia que es como ya se ha visto, competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y que, tal y como la Ley de seguridad privada expone, todas estas actividades tienen la consideración de complementarias y subordinadas respecto de la seguridad pública. Por ello debe desestimarse lo alegado. V Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, en el artículo 4 como ya se vio anteriormente. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin que pueda interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En este caso se encuentran cuatro de las cinco cámaras cuya captación es objeto de análisis en el presente expediente. Las cámaras instaladas en el exterior captaban espacios ajenos que superan la propiedad objeto de la instalación según lo constatado por la policía local de Vigo y continúan captándolos según la información remitida por la entidad responsable del sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes, realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. VI El artículo 44.3.
  1. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VII El artículo 45 .1 .2 .4 y .5 de la LOPD, establece lo siguiente: 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 € a 40.000 €. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17
  2. a)El carácter continuado de la infracción.
  3. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  4. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  5. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  6. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  7. f)El grado de intencionalidad.
  8. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  9. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  10. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  11. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  12. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  13. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  14. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  15. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  16. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» De conformidad con el análisis realizado se ha incurrido en la infracción descrita. Así, ha quedado acreditado que la entidad SEGURIDAD MAR S.L. utiliza sus cámaras de videovigilancia que captan imágenes de la vía pública de forma inadecuada y excesiva, sin contar con el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales, actuación que no responde a la intervención mínima que exige la ponderación entre la finalidad de vigilancia y control de bienes y personas y la posible afectación por la utilización de las mencionadas videocámaras al derecho al honor, a la propia imagen, a la intimidad de las personas y a la normativa de protección de datos, constituyendo tal conducta la infracción grave tipificada en el artículo 44.3.b). En el presente caso, aunque ha quedado acreditada la comisión por parte de la entidad SEGURIDAD MAR S.L. de la infracción imputada a dicha empresa, en lo que respecta a la actuación infractora se estima que concurren una serie de circunstancias que suponen una disminución cualificada de la culpabilidad. Si bien se ha producido un tratamiento de datos personales inconsentido, sin embargo, en el presente caso ha de tenerse en cuenta que el sistema de videocámaras instalado tiene como finalidad el control y protección de bienes y personas de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 empresa, que se cumple con el deber de información previsto en la LOPD por medio de carteles e impresos informativos, que se dispone de fichero inscrito en el Registro General de Ficheros de esta Agencia y que se dispone de documento de seguridad para el tratamiento automatizado de datos de carácter personal. En todo caso debe valorarse la concurrencia de varios criterios de los previstos en el apartado 4 del artículo 45 tales como el d), respecto del volumen de negocio o actividad del infractor, al tratarse de una empresa de pequeño tamaño o microempresa y también el apartado
  17. g)porque no concurre en este caso reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza de la entidad denunciada. Por todo ello, se considera que procede la aplicación de lo previsto en el artículo 45.5 de la LOPD que permite establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones que preceden en gravedad. Por otra parte, el art. 45.4 de la LOPD recoge una serie de criterios relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
  18. a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
  19. b)la naturaleza de los perjuicios causados,
  20. c)la reincidencia”. Pues bien la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, y teniendo en cuenta lo expuesto respecto del volumen de negocio de la empresa denunciada calificada como pequeña empresa y también que no concurre en este caso reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 1.200 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad SEGURIDAD MAR S.L., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  21. b)de dicha norma, una multa de 1.200 € (mil doscientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .1 .2 .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad SEGURIDAD MAR S.L. y a la Policía Local del Concello de Vigo. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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