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PS-00716-2015

1/11 Procedimiento PS/00716/2015 RESOLUCIÓN: R/01308/2016 En el procedimiento sancionador PS/00716/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad DTS Distribuidora de Televisión Digital SA, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 2 de octubre de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que denuncia que "Hace unos años que me reclaman de Digital Plus desde diferentes compañías, yo aboné dichos recibos en el año 2013 y así consta. He presentado documentación a infinidad de compañías (Lucania Gestión, Asnef Equifax, TTI Finance ...) y nadie me quiere eliminar de un fichero de morosidad y obviando que ya pagué la deuda recibo constantes amenazas telefónicas con mandarme a juicio si no lo vuelvo a pagar". Adjunta diversos documentos recibidos de DTS, de las empresas de recobros, de Equifax, las reclamaciones, escritos y correos intercambiados, y los justificantes de los ingresos realizados. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados se inician actuaciones previas de investigación por el Servicio de Inspección de esta Agencia. Se requiere información a DTS. Esta con su informe aporta los documentos que estima necesarios para acreditar su actuación. Se dan por concluidas las actuaciones con el informe de la Inspectora actuante. TERCERO: De todo lo actuado en las investigaciones previas se concluye, salvo prueba en contrario, que DTS realizó tratamiento de los datos personales del denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos y las normas de cesión de datos a terceros. CUARTO: Con fecha 17/12/15 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó Iniciar procedimiento sancionador a DTS, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c), del artículo 11.1 en relación con el 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. k)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio a denunciante y denunciada. DTS solicitó copia del expediente y ampliación del plazo para alegaciones; más tarde presentó alegaciones, adjuntando copia del contrato con la persona denunciante y certificado notarial referido a la cesión de créditos a TTI Finance SARL. Solicita el archivo del procedimiento sancionador y subsidiariamente el art. 45.5 de la LOPD para graduar la sanción dentro de la escala de las leves. Alega que existía una relación contractual y de ella deriva la deuda que originó la suspensión del servicio; más tarde por retención indebida del decodificador se le factura la penalización de 300 €. Posteriormente por contrato de compraventa de créditos con TTI el crédito de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 denunciante es cedido a esta compañía, no precisando el consentimiento de la deudora. La deuda era de 338 € y una vez realizado el ingreso de 100 € la deuda cedida a TTI fue de 238 €. No tenía constancia del pago de 200 € hasta la solicitud de información de la AEPD, inmediatamente de advertido comunico dicho ingreso a TTI. SEXTO: El 28/01/16 tiene entrada en la AEPD el informe de TTI Finance SARL que en la fase previa de investigación había sido solicitado por la Inspección de Datos. Adjunta copias de certificado notarial de la cesión de créditos de DTS, de la notificación al denunciante de la cesión de créditos y el requerimiento de pago previo a la inclusión en ficheros de morosos co0n la documentación justificativa de su remisión al destinatario sin devolución, de la copia del contrato de DTS con el denunciante, de la factura de DTS reclamando la indemnización por retención de equipo, y del email recibido por TTI comunicando el ingreso de 200 € efectuado por el denunciante. SÉPTIMO: Con fecha 2801/16 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante DTS Distribuidora de Televisión Digital SA, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/06699/2015. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00716/2015 presentadas por DTS Distribuidora de Televisión Digital SA, y la documentación que a ellas acompaña. 3. Se advierte a la entidad denunciada que puede aportar cuanto documento crea oportuno para acreditar que los datos personales de la denunciante tratados, asociados a una deuda, que fueron incluidos en ficheros de morosos y después cedidos a un tercero, eran exactos y respondían con veracidad a la relación entre las partes y en consecuencia no precisaba de su consentimiento para ceder el crédito y los datos a TTI Finance. No se recibe respuesta. OCTAVO: El 21/04/16 el Instructor del procedimiento emitió propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a DTS Distribuidora de Televisión Digital SA con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por cada una de las infracciones de los artículos 4.3 y 11.1 en relación con el 6.1 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.
  2. c)y 44.3.
  3. k)de dicha norma. NOVENO: La citada propuesta fue notificada a DTS el día 22/04/16, 14:38 horas, en el domicilio social de la empresa designado a efectos de notificaciones (Av. Artesanos 6, Tres Cantos (Madrid)) y a la atención de la representante de la entidad en este procedimiento. El plazo para presentar alegaciones ha concluido el día 11/05/16; en el registro de entrada de la AEPD no consta haya sido presentado escrito en que se formulen. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Teniendo en cuenta todo lo actuado en el presente procedimiento procede declarar los siguientes HECHOS PROBADOS: 1 --- 02/11/05, fecha de firma del "contrato de suscripción" de Canal + Digital de la persona denunciante con DTS, con entrega e instalación de terminal digital decodificador. (Folios 119-120, 155) 2 --- 01/12/11, DTS emitió factura por los servicios prestados a nombre del denunciante por importe de 12 €. La factura no consta fuera abonada, tampoco consta fueran abonadas las de enero (13 €) y febrero de 2012 (13 €). (Folio 82-85) 3 --- 01/10/12, DTS por escrito le reclama el pago de 38,00 € que suman las tres facturas impagadas y la devolución del equipo de descodificación. Reclamación que reitera por escrito del día 30 del mismo mes. (Folios 78-79) 4 --- El 01/12/12 DTS emite factura por importe de 300,00 € por "indemnización por retención de equipo". (Folios 86, 157) 5 --- 12/02/13, la persona denunciante efectúa un ingreso de 100,00 € en la cuenta indicada (***CCC.1) por la empresa de recobros Reclamaciones Judiciales Letrados Asociados SL, al servicio de DTS. (Folio 3) 6 --- 11/03/13, DTS, por escrito de la empresa de recobros Reclamaciones Judiciales Letrados Asociados SL, notifica el requerimiento de pago previo a la inclusión en Asnef por importe de 200,00 €. (Folios 4, 81) 7 --- 21/03/13, la persona denunciante efectúa un ingreso de 200,00 € en la cuenta indicada (***CCC.1) por la empresa de recobros Reclamaciones Judiciales Letrados Asociados SL, al servicio de DTS. (Folio 5, 158) 8 --- 23/04/13, DTS incluye en Asnef los datos personales del denunciante asociados a una deuda de 300,00 €. Equifax por escrito informa al denunciante. (Folios 6, 28-40) 9 --- 20/12/13, fecha que el certificado notarial acredita como de depósito de los créditos que en virtud del contrato de compra venta de créditos entre DTS y TTI Finance SARL la primera cede a la segunda. El que corresponde al denunciante es de importe 238 €. (Folios 122-147) 10 --- 27/12/13, fecha del escrito de Asnef Equifax informando al denunciante que la deuda de 300,00 € que figura de alta desde 23/04/13, a partir del día 31/01/14 figurará a nombre del nuevo titular, TTI Finance SARL. (Folio 7) De esa misma fecha es el escrito de TTI dirigido al denunciante comunicándole la adquisición de su deuda de 238 € con DTS. Que la deuda esta anotada en Asnef, que puede efectuar el pago en los siguientes 21 días, si no lo hiciera la anotación en Asnef aparecerá a nombre de TTI. (Folios 148-154) 11 --- 31/01/14, fecha de visualización de los datos personales del denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 anotados en Asnef por una deuda de 300 € con TTI como acreedor titular. (Folio 29) 12 --- 06/06/14, DTS, por escrito de la empresa de recobros Corporación Legal 20001 SL, notifica el requerimiento de pago previo a la inclusión en Asnef por importe de 238,00 €. (Folios 8) 13 --- 01/10/14, email del denunciante dirigido Corporación Legal 20001 SL informándole de las gestiones y escritos realizados y adjuntándole copia de ellos y de los dos justificantes de ingresos de 100 y 200 euros. Ese mismo correo al día siguiente se lo remite a TTI. (Folio 9) 14 --- 23/09/15, email del denunciante dirigido a TTI informándole de que ya con anterioridad ha justificado el pago de esa deuda con Digital + y que le retiren del listado de deudores. Le informan que Canal +, una vez aplicado el ingreso de 100 € fija el total d deuda pendiente en 238 €. Pregunta si puede solucionarlo ingresando esa diferencia de 38 € y le informan que de la gestión del cobro se ocupa Lucania Gestión, a esta se dirige por el mismo medio el día 25/09/15.(folios 10-13) 15 --- 24/09/15, la persona denunciante se dirige por fax y por burofax a Asnef Equifax para solicitar la cancelación de sus datos en el fichero Asnef. (Folios 14-18) 16 --- 01/10/15, Equifax -a solicitud de la persona denunciante- cautelarmente da de baja los datos personales del denunciante en Asnef anotados por TTI. (Folios 33-34, 41-65) 17 --- 27/11/15, DTS en su escrito de informe a la Inspección de Datos de la Agencia hace constar que -localizados los pagos por la empresa de recobro- ha procedido a remitir a TTI Finance SARL 200,00 €. (Folios 71-76, 158) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. El artículo 29 de la LOPD dispone: “2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. "4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  5. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  6. b)(…)
  7. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (...) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  8. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. III. El artículo 44.3.
  9. c)de la LOPD, considera infracción grave: “
  10. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”´. Ninguna de las cuatro circunstancias necesarias para ser considerada falta muy grave (44.4 de LOPD) se da en el presente caso. IV La LOPD establece lo siguiente: “Artículo 11. Comunicación de datos 1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  11. a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
  12. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
  13. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
  14. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
  15. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
  16. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5. Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores.” Así pues, el artículo 11.1 de la LOPD exige el consentimiento del afectado, o bien, habilitación legal (artículo 11.2.
  17. a)de la LOPD) para la cesión de datos de carácter personal. Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, relativo al “consentimiento del afectado”, dispone: “Artículo 6. Consentimiento del afectado 1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7 apartado 6 de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” V La infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPD se encuentra tipificada como grave en el artículo 44.3.
  18. k)de la misma norma, que considera como tal: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”. VI El artículo 45. LOPD dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  19. a)El carácter continuado de la infracción.
  20. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  21. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  22. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  23. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  24. f)El grado de intencionalidad.
  25. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  26. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  27. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  28. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
  29. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  30. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  31. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  32. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  33. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» VII Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. No es competencia de la AEPD la corrección o la exactitud de la deuda reclamada. En el presente caso la competencia se limita a determinar si los hechos son conforme a las normas de protección de datos relacionadas con la calidad del dato y la cesión de estos a tercera persona. DTS en primer lugar reclama el pago de facturas no abonadas por el cliente –ahora denunciante- e inicia el proceso de recobro del importe impagado a través de diversas empresas de servicios. En ese proceso el denunciante efectúa dos ingresos de efectivo en la cuenta que le indica una de esa empresas de recobro, quedando saldada la deuda reclamada. Pero, por causas ajenas al denunciante esos ingresos (100 + 200) no son debidamente computados por DTS e insta la inclusión de sus datos personales en Asnef asociados a una de deuda de 300 euros, cuando el requerimiento previo era de 200, y ya había sido pagado. Nueve meses después del pago de 200 € y ocho meses después de la inclusión en Asnef DTS deposita los créditos que cede a TTI; entre ellos figura uno de 238 € asociados a los datos personales del denunciante. Días más tarde le comunican al denunciante que ahora debe a TTI 238 € que figuraran en Asnef si no lo paga en 21 días. El 31/01/14 ya se visualizan los datos personales asociados a una deuda de 300 €. Cinco meses después el requerimiento de TTI es de 238 €. A pesar de todas las reclamaciones el denunciante no consigue la cancelación de los datos hasta que solicita la cancelación a Asnef Equifax acompañando entre otros documentos las copias de los resguardos de ingresos que ya había aportado a las empresas reclamantes en diversas ocasiones. La baja la ordena cautelarmente Equifax porque ambas empresas en diferentes momentos habían confirmado los datos como correctos. Ha quedado acreditada la falta de diligencia de DTS en la determinación del importe preciso y exacto a reclamar al denunciante, tanto por sí misma como por empresas de recobro contratadas, falta de diligencia en el control de la gestión de la empresa de recobro que recibe los ingresos que saldan la deuda que le habían reclamado y que a pesar de todo es anotada en Asnef. Falta de diligencia en la determinación de la deuda que genera la cesión de los datos de la persona denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 asociados a una deuda cuando menos inexacta a la empresa compradora, que mantiene la anotación en Asnef. Como consecuencia de esa actuación de DTS la anotación en Asnef se prolonga desde 23/04/13 hasta el 01/10/15, dos años y medio de permanencia es la consecuencia de la falta de diligencia de DTS. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal es evidente, puesto que DTS es una empresa que tiene como actividad la facturación de prestación de servicios de Televisión por Satélite -con prácticamente monopolio en el país- a todo tipo de personas y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. En lo que se refiere al volumen de negocio de DTS hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora y su grupo, ahora vinculado al grupo Movistar. Se deduce el importante volumen de negocio de la entidad infractora, circunstancia a tener en cuenta para la graduación de la sanción. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Que contrata diversas empresas de servicios para la gestión de recobros sin establecer control diligente sobre su actividad. Todos los incumplimientos de toda la cadena de ejecución perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD permite fijar en 50.000 € el importe de la sanción para cada una de las infracciones de las que es responsable DTS. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Imponer a DTS Distribuidora de Televisión Digital SA, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  34. c)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 SEGUNDO: Imponer a DTS Distribuidora de Televisión Digital SA, por una infracción del artículo 11.1 -en relación con el 6.1- de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  35. k)de dicha norma, una multa de 50.000 € ( B.B.B.) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica.. TERCERO Notificar la presente resolución a DTS Distribuidora de Televisión Digital SA y a A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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