1/10 Procedimiento Nº PS/00718/2015 RESOLUCIÓN: R/01077/2016 En el procedimiento sancionador PS/00718/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 15 de septiembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia, a través de su sede electrónica, una denuncia interpuesta por A.A.A., en adelante el denunciante, en la que manifiesta lo siguiente: Es cliente de MOVISTAR FUSIÓN+ y ha solicitado la baja de publicidad a MOVISTAR marcando la correspondiente casilla de los contratos suscritos con dicho operador, y también a través de llamada telefónica al 1004. Cada vez que su teléfono se encuentra fuera de España, recibe un SMS "Gracias a Movistar no pierda la oportunidad de contratar un Seguro de Viaje.....". También ha recibido un correo electrónico de MOVISTAR informado de las “Novedades Fusión Septiembre". En el correo electrónico hay un enlace "Si no desea recibir en adelante información publicitaria en esta dirección de e-mail pulse aquí", pero en este formulario no es aceptado su número de documento NIE ***NIE.1, ya que se produce el error "Debes seleccionar un tipo de documento e introducir un documento válido." SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El denunciante aporta copia de un correo electrónico recibido en su buzón de correo ...@... en fecha 14 de septiembre de 2015 y copia de 3 SMS de fechas 18 de julio, 16 de agosto y 26 de noviembre de 2015 recibidos en su teléfono con el número de línea ***TEL.1. Aporta copia de otros 2 SMS recibidos, no constando la fecha de recepción de los mismos. 2. El correo electrónico recibido procede de la dirección de correo ........@comunicacion.movistar.es y contiene información sobre programación de Canal + y ofertas de productos de MOVISTAR como línea móviles adicionales, fibra óptica y terminales móviles. Dicho correo contiene información de como solicitar la baja de publicidad en forma de "Si no desea recibir en adelante información publicitaria en esta dirección de e-mail pulse aquí". 3. Los SMS recibidos en las fechas 18 de julio y 16 de agosto, remitidos desde el 2270, ofrecen un seguro de viaje y contienen información de cómo solicitar la baja de publicidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 El SMS recibido el 26 de noviembre de 2015, en el que no consta número de remitente, contiene el siguiente texto: “Por ser de Movistar, Martes de cine a precio de película (entrada 4,90, menu desde 3,25 en Yelmo Cines) En http://porser.movistar.........”. 4. El día 9 de diciembre de 2015 se realizó una visita de inspección en la sede de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante TDE) y TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. (en adelante TME) poniéndose de manifiesto los siguientes hechos, recogidos en el Acta de Inspección: 4.1. El correo electrónico recibido por el denunciante ha sido remitido por TDE y los mensajes SMS han sido remitidos por TME. 4.2. En relación con el correo electrónico recibido por el denunciante: La dirección de correo electrónico ........@comunicacion.movistar.es es la dirección de correo utilizada por TDE para la realización de estos tipos de envíos. Los correos electrónicos remitidos por TDE incluyen un enlace de baja de manera que pinchando en el enlace redirige al interesado al procedimiento de solicitud de baja de publicidad. También es posible acceder a dicho procedimiento desde la página web de movistar. En el fichero de clientes de TDE constan datos asociados a A.A.A., con fecha de alta 28/12/2010, constando que tiene contratado el producto denominado “Fusion+” que incluye la línea fija ***TEL.2 y la línea móvil ***TEL.1 y televisión por cable. El teléfono asociado al contrato de fusión tiene como fecha de alta 30/5/2012. Consta como dirección de correo electrónico del cliente ...@..., autorizada exclusivamente para correspondencia y e-factura. Consta las fechas de baja de publicidad asociadas al correo electrónico ...@... figurando como fechas que pasa al estado de baja de publicidad los días 25 de febrero de 2011 y 31 de octubre de 2015. También consta que el denunciante participó en fechas 22 de mayo y 14 de junio de 2015 en una campaña de MOVISTAR en la que se sorteaba 500 €. Para la participación el cliente debe aceptar las bases de la promoción en las que se incluye el consentimiento para la remisión de publicidad. En el fichero de contactos mantenidos con el cliente consta una comunicación de fecha 28 de agosto de 2015 en el que el cliente solicita la restricción de publicidad ya que no puede tramitarlo en la página web y otra comunicación de fecha 31 de octubre de 2015 con la anotación “BAJA PUBLICIDAD”. 4.3. En relación con los SMS recibidos por el denunciante: Los SMS que ofrecen un seguro de viaje son remitidos por TME a los clientes que salen del territorio nacional, en el momento que activan el móvil y se conectan a una red local. El SMS que ofrece “cine a precio de película” lo envía TME dentro de la campaña denominada “Por ser de Movistar” y va dirigida a clientes de MOVISTAR. Dichos SMS son remitidos desde el número de TME 2270. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 En el fichero de clientes de TME constan de datos asociados a A.A.A., con fecha de alta 30de mayo de 2010, constando que tiene contratado la línea móvil ***TEL.1. Consta que tiene marcada la opción de “No envío publicidad postal” y “No envío publicidad de TME por SMS/correo elec”, con fecha de alta 10 de enero de 2014. Consta que la solicitud se ha realizado a través de la página web. 4.4. Los inspectores comprobaron, junto con los representantes de TDE que el procedimiento de baja al que se accede desde el enlace que incluyen los correos electrónicos publicitarios remitidos por TDE requiere la introducción del número de documento de identidad y el tipo de documento, el número de teléfono asociado al documento y la dirección de correo electrónico que se desea dar de baja de publicidad. Se comprobó que al introducir el número de documento “***NIE.1” y el tipo de documento “RESIDENTE” se obtiene como resultado el mensaje “debes seleccionar un tipo de documento e introducir un documento válido” no permitiendo continuar al proceso de baja. Se comprobó que al introducir el número de documento de la representante de TDE y tipo de documento DNI el proceso de baja finaliza correctamente. TERCERO: Con fecha 23/12/2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 21.1 y 2, de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
- d)de la citada Ley. CUARTO: Con fecha 23/12/2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 21.1, de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
- d)de la citada Ley. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. mediante escrito de fecha de entrada en esta Agencia de 27/01/2016 formuló alegaciones solicitando el archivo del procedimiento, significando, que: En fecha de 14/12/2015 el denunciante recibe un correo donde se pone a disposición un enlace de baja, y consta como fecha de baja el 21/10/2015, pero también consta que el cliente participo en fechas de 22 de mayo y 14 de junio de 2015 en una campaña de Movistar que para su participación debía aceptar ser receptor de publicidad. Por tanto no existiría infracción para TDE. En relación a los SMS recibidos por el denunciante desde TME, la solicitud de no recibir publicidad se realizó con fecha de 10/01/2014 y debido a un error puntual de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 parametrización al introducir el número de su tarjeta de residente la baja no progreso, el cual fue resuelto el día 13/12/2015 nada más tener conocimiento de los hechos y realizar las comprobaciones oportunas. Actualmente la incidencia se encuentra subsanada. Ausencia de culpabilidad e intencionalidad. La jurisprudencia ha valorado la incidencia del error como exonerador de responsabilidad sancionadora. STS 17/04/2001 y la Resolución de Archivo de Actuaciones de esa Agencia E/3348/2009. Subsidiariamente la aplicación de los artículos 39 bis y 40 de la LSSI. SEXTO: En fecha de 22/03/2016 se inició un periodo de práctica de pruebas en el que se dio por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/06837/2015 y las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00718/2015 presentadas por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., y la documentación que a ellas acompaña. SEPTIMO: En fecha de 8/04/2016 por el Instructor del Procedimiento se emitió Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., con multa de 5.000 € (cinco mil euros) por la infracción de los artículos 21.1 y 2 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
- d)de dicha norma y que se sancione a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. con multa de 7.500 € (siete mil quinientos euros) por la infracción del artíuclo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
- d)de dicha norma. OCTAVO: En fecha de 25/04/2016 la representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U y de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U, formulo alegaciones en las que se ratificada en el anterior escrito de alegaciones reiterando la disconformidad con las manifestaciones de la propuesta de resolución, insistiendo en que no ha incumplido lo preceptuado en el art. 21 LSSI NOVENO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS UNO.- En el fichero de clientes de TDE constan datos asociados a A.A.A., con fecha de alta 28/12/2010, constando que tiene contratado el producto denominado “Fusion+” que incluye la línea fija ***TEL.2 y la línea móvil ***TEL.1 y televisión por cable. El teléfono asociado al contrato de FUSIÓN tiene como fecha de alta 30/5/2012. Consta como dirección de correo electrónico del cliente ...@..., autorizada exclusivamente para correspondencia y e-factura. DOS.- En los sistemas de MOVISTAR consta el fichero de contactos una comunicación de fecha 28/08/2015 en el que el denunciante solicita la restricción de publicidad ya que no puede realizar dicha acción por la página web establecida al efecto. (Folios 33-34) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 TRES.- En fecha de 14/09/2015 se recibe un correo electrónico en la cuenta de correo ...@... procedente de la dirección de correo ........@comunicacion.movistar.es y contiene información sobre programación de Canal + y ofertas de productos de MOVISTAR como línea móviles adicionales, fibra óptica y terminales móviles. Conteniendo información de cómo solicitar la baja de publicidad en forma de "Si no desea recibir en adelante información publicitaria en esta dirección de e-mail pulse aquí". CUATRO.- En el fichero de clientes de TME constan de datos asociados a A.A.A., con fecha de alta 30/05/2010, constando que tiene contratado la línea móvil ***TEL.1, con la marca de “No envío publicidad postal” y “No envío publicidad de TME por SMS/correo elec”, con fecha de alta 10 de enero de 2014. CINCO.- En fechas de 18 de julio y 16 de agosto se recibe en la línea móvil ***TEL.1 unos mensajes de texto SMS remitidos desde el número 2270 que ofrecen un seguro de viaje y contienen información de cómo solicitar la baja de publicidad. SEIS.- En fecha de 26/11/2015 se recibe en la línea móvil ***TEL.1 un mensaje de texto SMS en el que no consta número de remitente, contiene el siguiente texto: “Por ser de Movistar, Martes de cine a precio de película (entrada 4,90, menu desde 3,25 en Yelmo Cines) En http://porser.movistar.........”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II Dispone el artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), según el cual “Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.”, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 III En el presente caso ha resultado probado que TDE remitió una comunicación comercial al denunciante sin autorización para ello, pues desde la fecha de 28/08/2015 en el que el denunciante solicita la restricción de publicidad decayó su legitimación para dichos envíos, lo que constituye un envío de comunicación comercial prohibido por el citado art. 21.1 de la LSSI. En cuanto a TME, debe señalarse que en sus sistemas consta marcada la opción de “No envío publicidad postal” y “No envío publicidad de TME por SMS/correo elec”, con fecha de alta 10 de enero de 2014, por lo que cualquier envío publicitario con posterioridad a dicha fecha no encontraría abrigo en las excepciones que contiene el citado art. 21 de la LSSI. En concreto el denunciante recibió 3 SMS con fechas 18 de julio, 16 de agosto y 26 de noviembre de 2015 de carácter comercial. Por otro lado, en cuanto al derecho de los destinatarios de los Servicios de la Sociedad de la Información, puedan oponerse al envío de comunicaciones comerciales mediante un procedimiento sencillo y gratuito de acuerdo con el apartado 2 del citado artículo 21 LSSI, debe señalarse que el denunciante intento a través del medio establecido al efecto, cursar su baja sin poder realizarlo con éxito ya que no se admitía el documento identificativo NIE. Circunstancia que constituye una infracción al citado artículo por parte de TDE. (HECHO PROBADO DOS) IV TDE alega en su descargo, tanto en las alegaciones formuladas al Acuerdo de Inicio como las formuladas a la Propuesta de Resolución, el acaecimiento del error que eliminaría el elemento subjetivo en la comisión de la infracción. Sin embargo debe tenerse en cuenta lo resuelto en Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2015 recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 178/2013 que analiza el “error informático” como elemento insuficiente para eliminar la antijuridicidad de la conducta infractora, al señalar (…)La concurrencia de un supuesto error informático como justificante de la remisión indebida de correos electrónicos no puede ser admitida por esta Sala y ellos pues son muchas las sentencias en las que se han insistido en que los errores informáticos no son suficientes para eliminar la antijuridicidad de las conductas sancionadas. Así en las sentencias dictadas en los recursos 110/2013 ó 368/2012. La existencia de un supuesto error informático, que también alega la parte recurrente en su escrito de demanda, no es suficiente para entender justificada la conducta de la recurrente y ello pues los referidos errores informáticos generan responsabilidad en quien los padece cuando producen daños a los titulares de otros bienes jurídicos como, en el caso presente, es el derecho a no recibir comunicaciones no deseadas (así se ha dicho por esta Sala en multitud de sentencias de entre las que cabe citar las correspondientes a los recursos 110/2013 ó 368/2012)(…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Asimismo alega que el denunciante participó en un concurso en el que acepto las condiciones donde constaba la posibilidad de ser receptor de comunicaciones comerciales y por tanto podría remitir dichas comunicaciones. Sin embargo tal legitimación decae desde el momento en que el denunciante solicita en 28/08/2015 la restricción del envío de publicidad. V De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
- c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. “4. Son infracciones leves:
- d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.b), se producirá una infracción de carácter grave a los efectos de la LSSI. El presente supuesto respecto de los hechos imputados a TME, debe señalarse que se ajusta al tipo de infracción establecido en el artículo 38.4
- d)de la LSSI, calificado como infracción leve, al tratarse de tres comunicaciones comerciales que incumplen el citado art. 21.1 LSSI. Respecto de los hechos imputados a TDE, debe señalarse que se ajusta al tipo de infracción establecido en el artículo 38.4
- d)de la LSSI, calificado como infracción leve, al tratarse de una comunicación comercial que incumplen el citado art. 21.1 y 2 LSSI. VI Según establece el art. 39.1, apartados
- b)y c), de la LSSI, las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de 30.001 hasta 150.000 € y las leves, con multa de hasta 30.000 €, fijando los criterios para su graduación los artículos 39 bis y 40 de la misma norma, que disponen lo siguiente: “Artículo 39 bis Moderación de sanciones 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador, por dicho incumplimiento.” “Artículo 40 Graduación de la cuantía de las sanciones La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
- g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 En relación con los criterios de graduación de las sanciones recogidos en los transcritos artículos 39 bis y 40 y, procede la imposición de una sanción a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., por la infracción del art. 21.1 y 2 de la LSSI en la cuantía de 5.000 euros. Y respecto de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., procede la imposición de una sanción por la infracción del art. 21.1 de la LSSI en la cuantía de 7.500 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 21.1 y 2 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
- d)de la LSSI, una multa de 5.000 euros ( cinco mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: IMPONER a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
- d)de la LSSI, una multa de 7.500 euros ( siete mil quinientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la citada LSSI. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., y a A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es