1/11 Procedimiento Nº PS/00720/2013 RESOLUCIÓN: R/01371/2014 En el procedimiento sancionador PS/00720/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad JAZZ TELECOM, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 13/11/2012 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) una denuncia presentada por A.A.A., contra JAZZTEL que le envió una carta de bienvenida el 20/08/2012 por la contratación de un servicio que declara no haber efectuado ni haber proporcionado sus datos para ello, emitiéndole tres facturas: Aporta copia de la carta enviada, conteniendo: -Una hoja con la relación de servicios contratados “ADSL 3 MB + llamadas nacionales gratis”, “Línea Jazztel”, y “Router Wifi” gratis. - Dos copias de precontrato para cliente otro para JAZZTEL) con sus datos precumplimentados, incluyendo en “Datos titular del contrato”, su teléfono de contacto: ***TEL.1 y en “Datos de línea” ***TEL.
- En datos de domiciliación bancaria figura una cuenta en entidad **** acabada en 93, y los datos de A.A.A., domiciliado en Huelva, sobre los que la denunciante manifiesta desconocer de quien se trata. El contrato está identificado con el nº ************. Al cliente se le ha identificado con el código ***COD.
- Aporta copia de requerimiento previo de pago de 27/08/2012 por 187,88 € y copia de factura de 2/09/2012 en la que figuran los datos de la denunciante, su DNI y como forma de pago, el titular: A.A.A., cuenta de servicio ***CUENTA.1, servicio “ADSL 3 Mb + llamadas nacionales”. Esta denuncia, se tramita, con el número de expediente de diligencias de investigación: E/01304/
- SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad JAZZ TELECOM, S.A., sobre los datos que de la denunciada le figuren, teniendo entrada escrito de 15/03/2013 en el que manifiesta: - En sus Sistemas de Información figuran los datos de la denunciante como titular de la línea ***TEL.1, dada de alta con fecha 17/08/2009, baja 14/10/2010, por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 portabilidad a otro operador. JAZZTEL aportó grabación sonora como acreditación de la contratación de la línea ***TEL.
- En dicha grabación, en la que se indica que es 17/08/2009, la operadora se dirige a su interlocutora identificándola como A.A.A. y, además de informarle de las condiciones de la contratación de “servicios básicos”, le solicita que le facilite la siguiente información: o o o DNI: la interlocutora dice que ***NIF.1 El número de teléfono a portar: la interlocutora dice que el ***TEL.1 Su dirección: la interlocutora dice que es (C/................1) Palma de Mallorca. - Respecto a las facturas emitidas, JAZZTEL aporta una relación de facturas emitidas entre el 02/10/2009 y el 02/12/2010 a nombre de la denunciante y domiciliadas en una cuenta de la C.A. y Pensiones de Barcelona. La operadora manifiesta que todas las facturas fueron abonadas por la titular en tiempo y forma, no existiendo cantidades pendientes de pago. - JAZZTEL manifiesta que no les consta ninguna reclamación por escrito de la denunciante. Como se aprecia, la información proporcionada es de la línea de la denunciante, que figuraban como teléfono de contacto, no es de la línea objeto de la denuncia, la ***TEL.
- TERCERO: Con fecha 7/11/2013 se efectúa visita de Inspección a la sede de la denunciada. En el marco de dicha Inspección se constataron los siguientes extremos: o Realizando una búsqueda introduciendo el número de documento NIF ***NIF.1, el sistema arrojó como resultado que los datos vinculados a tal identificador se encontraban bloqueados en el CRM. Los representantes de la entidad manifestaron que para acceder al conjunto de los datos necesitaban requerir el previo desbloqueo, procedimiento que tarda en cumplimentarse 24 horas. En el momento de la inspección únicamente se puede acreditar que ese NIF se encuentra asociado a los datos de una persona identificada como A.A.A.. Según constaba en el sistema en ese momento, no existían servicios activos vinculados a esta persona. o Dentro de los datos de cliente, aparece como servicio asociado la línea ***TEL.1, y bajo el campo “Contacto seleccionado” figura A.A.A., NIF ***NIF.
- La única pestaña activa es la identificada como “Expedientes”. Dentro de la misma aparece una enumeración de hechos ordenados cronológicamente. Entre otros: En la parte baja de la tabla el primer registro está fechado a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 o - 04/12/2007, y hace referencia al teléfono ***TEL.
- Está categorizado como “venta producto, actitud comercial”. Con fecha 07/08/2009 consta un registro categorizado como “venta producto, solicitud de cliente” y vinculado al teléfono ***TEL.
- Con fecha 14/10/2010 consta un registro categorizado como “baja total, portabilidad donante” y vinculado al teléfono ***TEL.
- Con fecha 09/11/2011 consta un registro categorizado como “servicio, alta modificación” y vinculado al teléfono ***TEL.
- Con fecha 21/11/2012 consta un registro categorizado como “suspensión, impago” y vinculado al teléfono ***TEL.
- Con fecha 27/12/2012 consta un registro categorizado como “baja total, solicitud de cliente” y vinculado al teléfono ***TEL.
- Con fecha 03/04/2013 consta el último registro, categorizado como “requerimiento judicial” que, según manifestaron los representantes de la entidad, se correspondía con el requerimiento de información remitido desde la Agencia Española de Protección de Datos. Accediendo al sistema utilizando como criterio de búsqueda el número de línea ***TEL.2, se comprueba que dicho número aparece asociado a A.A.A., permitiéndose el acceso a las mismas pantallas descritas anteriormente. A la vista de lo expuesto, los Inspectores actuantes mostraron a los representantes de la entidad la copia del contrato remitido a Dª A.A.A. con fecha 27/08/2012, las facturas emitidas a su nombre en septiembre y octubre de 2012 así como la respuesta facilitada por Jazz Telecom SAU a la solicitud de información remitida por la Agencia con fecha 15/03/
- Los Inspectores actuantes solicitaron, en concreto, explicación sobre el motivo por el cual no se había facilitado la información obtenida durante la inspección, así como toda la información completa a la que no se ha podido acceder durante la inspección al encontrarse los datos del cliente bloqueados. Los representantes de la entidad manifestaron que desconocían el motivo. - Los Inspectores actuantes requirieron a los representantes de la entidad inspeccionada para que en el plazo máximo de cinco días remitieran a la AEPD: - Copia de toda la documentación (posibles grabaciones, incluidas) que permitiera acreditar la contratación de la línea ***TEL.2 a nombre de A.A.A.. - Copia de toda la información asociada a cada uno de los registros que aparecen en la pestaña “expedientes” y vinculados a esta persona. CUARTO: Con fecha 15/11/2013 tuvo entrada en la AEPD escrito remitido por JAZZTEL en respuesta al requerimiento realizado en el marco de la Inspección descrita ut supra. En el citado escrito JAZZTEL manifiesta lo siguiente: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que la contratación de servicios en la línea ***TEL.2 se produjo el día www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 04/12/2007 a nombre de A.A.A., NIF ***NIF.3, y domicilio en (C/...............1)Huesca. Estos servicios estuvieron activos hasta el 29/12/
- No se aporta documentación acreditativa alguna al respecto. - Que A.A.A. contrató los servicios de JAZZTEL para la línea ***TEL.1 el 17/08/2009, procediendo a la baja del mismo el 14/10/2010 tras la portabilidad de dicha línea a otro operador. - Que, por algún error informático del sistema, se produjo un cruce de los datos de ambos titulares, motivo por el cual la línea ***TEL.2 consta asociada a A.A.A.. - Que tras haber detectado dicho error JAZZTEL procedió a regularizar los importes facturados erróneamente, no constando importes pendientes de pago actualmente. No se aporta documentación acreditativa alguna al respecto. QUINTO: Como consecuencia que la denuncia que motivó la apertura del E/01304/2013 había tenido entrada en la AEPD el 13/11/2012, y en cumplimiento del artículo 122.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (RLOPD), procedió a tramitarse la caducidad del procedimiento de actuaciones previas. En Resolución del Director de la AEPD de 25/11/2013 se acordó la caducidad y consecuente archivo del E/01304/2013, ordenándose la apertura de actuaciones de investigación E/07052/
- SEXTO: Con fecha 27/11/2013 por Diligencia de Inspección se incorporan a las actuaciones de investigación E/07052/2013, diversos documentos que forman parte del E/01304/2013, a saber: a) Denuncia de 13/11/2012, acuse de recibo de la denuncia. b) Petición de información a JAZZTELECOM y su respuesta, remisión de archivo sonoro que por Diligencia de 15/10/2013 se incorpora en un CD. c) Informe de actuaciones previas. d) Acta de Inspección de 7/11/2013 e) Escrito de 15/11/2013 de JAZZTEL remitiendo documentación complementaria solicitada en la Inspección. f) Resolución de archivo de actuaciones de 25/11/2013 E/01304/
- SÉPTIMO: Con fecha 23/12/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a JAZZ TELECOM, S.A., por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de dicha norma. OCTAVO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 22/01/2014 la denunciada reitera lo manifestado, reconociendo “espontáneamente su culpabilidad” para que se aplique el artículo 45.5.d). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 A efectos de graduar dentro del artículo 45.4 de la LOPD, alega: a) Ausencia de intencionalidad al provocarse sistema ajeno a la voluntad de JAZZTEL. por algún error informático del b) Ausencia de beneficios obtenidos, y la naturaleza de los leves perjuicios ocasionados a la denunciante. c) En la Inspección llevada a cabo, los datos de la denunciante constaban bloqueados. d) JAZZTEL tenia implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos, no una falta de diligencia exigible al infractor No explica cuáles son las medias del procedimiento que han fallado, ni porque estando la denunciante de baja de su línea se reactiva como cliente de un servicio en agosto
- NOVENO: Con fecha 30/04/2014, se emite la propuesta de resolución: “ Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a JAZZ TELECOM, S.A. con multa de 30.000 €, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de dicha Ley Orgánica.” Con fecha 22/05/2014 se reciben alegaciones incidiendo en que se debería aplicar una sanción mínima por concurrir cinco atenuantes: a) El procedimiento se refiere e un abonado, y trata más de 2.500.000 servicios de telecomunicaciones contratados por los clientes. b) No se obtuvieron beneficios económicos de la comisión de la infracción. c) No intencionalidad al tratarse de un cruce de datos, tratándose de un error puntual. d) No existió perjuicio económico a la denunciante. e) La denunciada dispone de medidas internas como el proceso para la gestión de portabilidad donante implantado desde 2009 por JAZZTEL HECHOS PROBADOS 1) De acuerdo con JAZZTEL, A.A.A. contrató los servicios de JAZZTEL para la línea ***TEL.1 el 17/08/2009, procediendo a la baja del mismo el 14/10/2010 tras la portabilidad de dicha línea a otro operador, obrando así en los sistemas de la denunciada y en el CD que esta aportó (18, 19, 22 a 25, 27 cd, 28,33) en los que añade que no existía facturación emitida pendiente de pago
(25). 2) A.A.A., recibió de JAZZTEL una carta de bienvenida el 20/08/2012, por la contratación de un servicio “ADSL 3 MB + llamadas nacionales gratis”, “Línea Jazztel”, y “Router Wifi” gratis, que declara no haber efectuado ni haber proporcionado sus datos para ello. Recibe asimismo, dos copias de precontrato (para cliente y otro para JAZZTEL) con sus datos precumplimentados, incluyendo en “Datos titular del contrato”, su teléfono de contacto: ***TEL.1 y en “Datos de línea” ***TEL.4. En datos de domiciliación bancaria figura una cuenta en entidad **** acabada en 93, y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 los datos de A.A.A., La denunciante también dispone de una factura de 2/09/2012 (2, 3, 5, 6, 7, 10 a 14) figurando dichos datos, desconociéndose si fueron emitidas más por la denunciada. 3) A la denunciante se le reclamó el pago de 187,88 € por JAZZTEL el 27/08/2012
(12). 4) En la visita de Inspección a la sede de la denunciada, por el NIF de la denunciante, aparece su nombre y apellidos en pantalla junto a “no activo “(34, 35). Dentro de los datos de cliente, aparece como servicio asociado la línea ***TEL.1, y bajo el campo “Contacto seleccionado” figura A.A.A., NIF ***NIF.2. En La pestaña “Expedientes” se aprecia el iter de la contratación de la línea ***TEL.2 (33, 25 a 40). Asimismo, accediendo al sistema utilizando como criterio de búsqueda, el número de línea ***TEL.2, se comprueba que dicho número aparece asociado a A.A.A., permitiéndose el acceso a las mismas pantallas descritas anteriormente (33, 41). 5) En la visita de Inspección a la denunciada, existía anotado en sus sistemas: 27/12/2012 “Alta teléfono errónea”, área “reclamaciones”, y “cambio de NIF “ “Cambio de titularidad” (39, 40), indicando la denunciada que la línea estuvo activa hasta el 29/12/2012
(43)6) La denunciada reconoce que la denunciante no contrató la línea ***TEL.2 (43, 66) asociándose dicha línea a la denunciante, y reconoce la responsabilidad en sus alegaciones al acuerdo (43, 66, 67). 7) El número de cuenta bancaria que de la denunciante tenía la denunciada respecto de la línea ***TEL.1
(24)en 2100 CA y Pensiones de Barcelona, no coincide con el número de la cuenta que figura en el contrato que la denunciada remitió a la denunciante en agosto 2012 y que la denunciante aportó junto a su denuncia
(10). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a JAZZTEL una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. A continuación, dicho precepto en su apartado segundo establece aquellos supuestos en los que no será preciso dicho consentimiento, entre los que se encuentra el supuesto en que los datos se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 relación negocial. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El art. 3
- h)de la LOPD define el “consentimiento del interesado” como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia. Ahora bien, tal y como ha expresado esta Sala reiteradamente, entre otras, en Sentencia de 28/02/2007 -recurso nº.236/2005-, “el consentimiento ha de ser necesariamente “inequívoco”. De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento. “ Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del “consentimiento inequívoco”, a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD, recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos (Sentencia de la Audiencia Nacional de 8/11/2012 -recurso nº. 789/2010-) ligándolo con los posibles responsables de las infracciones que se determina en el artículo 43.1 de la LOPD con el literal: “Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.” La LOPD define en su artículo 3: Tratamiento de datos: “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.”, y Responsable del fichero o tratamiento: “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Tras un contrato de una línea que a la denunciante le consta, según el CD aportado, con baja en 2010, los datos de la denunciante se hallaban en los sistemas de la denunciada asociados al titular de otra línea, y se reclamó el pago a la denunciada que figuraba como titular en las facturas emitidas. Este tratamiento cesa el 29/12/2012. Por todo lo que antecede, ha quedado acreditado, y así reconoce la denunciada, que JAZZTEL ha infringido el artículo 6.1 de la LOPD. III La ausencia de consentimiento para el tratamiento de datos de la denunciante se halla tipificada en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD que precisa como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo “. IV El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2 y 4 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Solicita la denunciada que se aplique el artículo 45.5 de la LOPD porque reconoce la responsabilidad de los hechos en sus alegaciones, encontrado este reconocimiento acomodo en el artículo 44.5.d), y procediendo a su aplicación. Además, la denunciada solicita que se aplique la sanción mínima por concurrir:
- a)El procedimiento se refiere e un abonado, y trata más de 2.500.000 servicios de telecomunicaciones contratados por los clientes.
- b)No se obtuvieron beneficios económicos de la comisión de la infracción.
- c)No intencionalidad al tratarse de un cruce de datos, tratándose de un error puntual.
- d)No existió perjuicio económico a la denunciante.
- e)La denunciada dispone de medidas internas como el proceso para la gestión de portabilidad donante implantado desde 2009 por JAZZTEL. En cuanto a la graduación del 45.4 de la LOPD, ni los beneficios ni los perjuicios económicos son los únicos a considerar, pues se debe recordar que la denunciante recibió facturas y se le reclamó el pago, además de la copia del contrato precumplimentado con sus datos en una fecha en que no tenía relación con la entidad. Sobre el volumen de tratamiento se debe significar que la denunciada es una entidad acostumbrada al manejo de datos, en su actividad, que se integra como una parte de su negocio conectado con las telecomunicaciones, y por tanto, existe un deber específico de vigilancia derivado de su profesionalidad, como tal. Abundante manejo de datos de carácter personal en los que ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto como indica la STS de 5/06/1998 se “exige a los profesionales del sector "un deber de conocer especialmente las normas aplicables", y en similares términos se pronuncian, entre otras, las SSTS de 2 de marzo de 1999 y 17 de septiembre de 1999. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 En cuanto a las medidas internas relacionadas con la portabilidad, no es aplicable al caso, al no tratarse de alta por portabilidad. Desconociendo el motivo por el que se produce el cruce de datos a partir de agosto 2012 pues en dicha fecha no consta ningún evento en la línea que se dio de alta ***TEL.2, se desconoce el total de las facturas emitidas y por tanto hasta cuando permaneció el tratamiento de datos, que la denunciante no mantenía relación con la entidad desde hacía más de dos años, así como el origen de las anotaciones que constaban el 27/12/2012 conducentes a la baja, y contemplando que no se produce cargo en la cuenta de la denunciante al no tratarse de su titularidad, se impone una sanción de 20.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad JAZZ TELECOM, S.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45, apartados 1), 2), 4) y 5) del artículo 45 de dicha Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a JAZZ TELECOM, S.A. y a A.A.A. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es