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PS-00724-2015

1/7 Procedimiento Nº PS/00724/2015 RESOLUCIÓN: R/01330/2016 En el procedimiento sancionador PS/00724/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U.., vista la denuncia presentada por H.H.H., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 22/1/2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. H.H.H. en el que declara que TME le ha incluido en los ficheros de morosos de los ficheros ASNEF y BADEXCUG por una supuesta deuda de 157,28 €. Tuvo conocimiento de dicho hecho al solicitar una línea de crédito a una entidad financiera, que le fue negada en base a dichas inscripciones. Reconoce el denunciante haber sido cliente de la entidad, si bien niega dicha deuda, que nunca le fue requerida, ni informada su inclusión en los mencionados ficheros de morosos. Aporta copia de la siguiente documentación: - Documento fechado el 2/1/2015 según el cual el denunciante consta inscrito en el fichero ASNEF por dos deudas informadas por TME en fecha 28/02/2012 por importes de 17,70 € y 157,28 €. - Escrito de fecha 7/1/2015 por el que la entidad responsable del fichero ASNEF responde a una solicitud de cancelación de denunciante informándole que no puede atender dicha petición pues la deuda ha sido confirmada por TME. Mediante resolución de fecha 26/5/2015 la denuncia fue inadmitida. Dicha resolución fue recurrida por el denunciante y mediante resolución de fecha 28/09/2015 fue finalmente admitida, disponiéndose el inicio de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/05943/2015. Concluyéndose la investigación con el informe siguiente de la Inspección de Datos de fecha 21/12/15. <<<<< Mediante escrito de fecha 13/10/2015 se remitió solicitud de información a TME, constando entrega de la misma en fecha 2/11/2015. Mediante correo electrónico de fecha 11/12/2015 se reiteró dicha solicitud de información, no constando respuesta a la misma a fecha del presente informe. >>>>> TERCERO: La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó, con fecha 12/1/16 iiniciar procedimiento sancionador a TME por la presunta infracción del art 4.3 de la LOPD. CUARTO: Se han presentado escrito de alegaciones por la entidad denunciada manifestando, en síntesis, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 * Que TME comunicó al Sr H.H.H., con carácter previo a la inclusión de los datos en los ficheros de morosidad, la existencia de dicha deuda. Mediante los correspondientes avisos de pago, los cuales constan en el expediente, así como certificado de tercerea empresa independiente que realizó la remisión del aviso de pago al denunciante correspondiente al impago de las facturas en relación con la línea I.I.I. y J.J.J. * Que consta en el expediente el certificado expedido `por la empresa KE en el que indica que el aviso de pago correspondiente a la factura objeto de impago, y en el que se informaba de la posibilidad de incluir sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial han sido entregados a Correos y no consta la devolución del mismo. QUINTO: Se ha procedido a incorporar al presente expediente la documentación e informes a portados por la entidad denunciada en el trámite de actuaciones previas de inspección y en las alegaciones ante el acuerdo de inicio SEXTO: Con fecha 8/3/14 se formuló propuesta de resolución, proponiendo el Archivo del presente procedimiento sancionador abierto a TME por la presunta infracción del art. 4.3 de la LOPD. HECHOS PROBADOS 1º Consta en los sistemas de TME como dirección del denunciante B.B.B.. No obstante la dirección facilitada en el momento de la contratación es A.A.A.. Siendo esta la de envió de las facturas hasta noviembre de 2011. 2º El aviso de pago relativo a la factura ***FACTURA.1 fue enviado a la dirección A.A.A. siendo el resto enviados a la dirección C B.B.B.. Se han adjuntado los duplicados de los Avisos de Pago, enviados al denunciante, correspondientes a las facturas de octubre, noviembre y diciembre de 2011 y febrero de 2012. Indicando en los mismos la posibilidad de inclusión de sus datos en los ficheros de morosidad. 3º Costa aportado el procedimiento implementado para la realizaron de los envíos de los requerimientos. En cada fecha determinada se remiten por TME a Correos los envíos que se realizan en ese día, y los envíos de cada día se reflejan en un albarán. Consultándose posteriormente a la unidad correspondiente si esos avisos han sido devueltos por correos. En el presenta caso no consta devolución de los mismos. 4º Consta contrato realizado con la empresa KEY S.A. para realización del servicio de envios de requerimientos. Constan los certificados emitidos por esa entidad en relación a cada una de las facturas impagadas. 5º Consta así mismo certificación que dichos avisos de pago no han sido devueltos 6º Se ha remitido copia de los albaranes de entrega validados por el servicio de correos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/05943/2015 se determinó que, salvo prueba en contrario, TME no había acreditado el cumplimiento del requerimiento previo de pago con anterioridad a la incorporación de los datos personales a los ficheros de solvencia. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  2. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  3. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos del denunciante en sus propios ficheros y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD. III La exigencia de que la deuda sea cierta responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3. De la LOPD, al expresar que “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. En consecuencia, el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete los principios de veracidad y exactitud. IV Se imputa a TME en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  4. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  5. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal, establece en su artículo 38: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: A) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada Entre los requisitos relativos al contenido de la deuda, desarrollados en el art 38 (y aplicada la Sentencia del TS de 15/7/10) figuran los siguientes:
  6. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada.
  7. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación.
  8. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación La exigencia de que la deuda sea cierta, responde al principio de veracidad y exactitud C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 de los datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, su infracción se tipifica como grave en el art. 44.3.c que establece como tal: “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación der los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cundo sea constitutivo de infracción muy grave.” Dicho requerimiento previo de pago constituye un requisito autónomo y formal que debe necesariamente cumplirse aun cuando la deuda sea cierta, vencida y exigible. En el caso que nos ocupa TME ha aportado certificado expedido por la entidad KEY S.A haciendo constar que, con fecha 18/10/11, entregó en la oficina de Correos Centro de masivos de Valencia, cuyo número de entrega es el *****, el aviso de pago de la factura ***FACTURA.1, cuyo destinatario es H.H.H.. Adjuntándose copia de la nota de entrega de envíos sellada por Correos. Constando que el mencionado aviso de pago no ha sido devuelto. Constan además otras certificaciones, referidos a distintos avisos de pagos, de fechas 26/10/11, 24/2/12, 30/12/11 ,28/12/11, 18/10/11, 26/10/11, 30/11/11, 24/2/12, Se ha aportado copia de los avisos de pago dirigidos a D. H.H.H., con domicilio E.E.E., de fecha 16/10/11 y a D. H.H.H. con domicilio C B.B.B. con fechas 25/10/11, 29/11/11, 27/12/11, 29/12/11 y 23/2/12. Debe tenerse en cuenta que la culpabilidad es siempre un juicio complejo y a tenor de la STS de 27/5/99 debe tenerse en cuenta que: “Para la imposición de una sanción y las consecuencias derivadas de un ilícito administrativo, no basta con que la infracción esté tipificada y sancionada… sino que es necesario que se aprecie en el sujeto infractor el elemento o categoría denominado culpabilidad. La culpabilidad es el reproche que se hace a una persona, porque ésta debió haber actuado de modo distinto de cómo lo hizo” Cabe añadir que la entidad denunciada actuó de manera diligente en la remisión del requerimiento previo a la incorporación de los datos del denunciante en los ficheros de morosidad. En este sentido cabe hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional 29/04/2010, Rec. 700/2009, que indica lo siguiente: “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación. En conclusión, se ha solicitado para la concesión del crédito para identificar a la persona con la que se contrataba copia del DNI, lo que evidencia que de acuerdo con el criterio seguido por esta Sala, se adoptaron las medidas necesarias para la comprobación de la identidad de la contratante y los datos que figuran en dicho DNI se corresponden con la titular del contrato. La utilización de dicho DNI, al parecer por una persona distinta de su auténtica titular, es una cuestión objeto de investigación en el ámbito penal, a raíz de la denuncia formulada por la Sra. xxx. Además, a raíz de contactar con la citada Sra. y a la vista de lo por ella manifestado, la recurrente dio de baja de forma inmediata sus datos y cesó de reclamarle cantidad alguna. Por todo lo cual, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, considera la Sala que la recurrente adoptó las medidas adecuadas tendentes a verificar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 identificación de la persona con la que contrataba, no apreciando falta de diligencia en su actuación, procediendo en consecuencia dejar sin efecto la sanción impuesta por vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 LOPD.” En este caso el elemento subjetivo de culpabilidad se ha eliminado no apreciándose incumplimiento por parte de la entidad denunciada, al acreditarse que los sucesivos requerimiento previo de pago habían sido efectivamente enviados a las direcciones sucesivas del denunciante que constaban en los fichero de TME sin que constaran como devuelto,. En consecuencia no se advierte incumplimiento alguno de la normativa de protección de datos, puesto que los hechos constatados no evidencian conducta subsumible en el catálogo de infracciones previstas y sancionadas en el Título VII de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución D.D.D.., y a D. H.H.H.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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