1/13 Procedimiento Nº PS/00725/2014 RESOLUCIÓN: R/01660/2015 En el procedimiento sancionador PS/00725/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17/01/2014 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de denuncia interpuesto por D. A.A.A. en el que expone que su DNI se encuentra incluido en el fichero ASNEF a instancia de DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A. asociado al nombre B.B.B., con importe impagado de 300 euros. Manifiesta que no ha contratado con DTS. Ha ejercido el derecho de cancelación el 7/01/2014 según copia del burofax que acompaña. Junto con la denuncia aporta la siguiente documentación de relevancia: - Copia de su NIF: ***NIF.1. - Copia de burofax de 07/01/2014 remitido a CANAL/DIGITAL PLUS, a un apartado de Correos de Granada, ejerciendo el derecho de cancelación. El burofax consta como entregado. - Copia de hoja impresa fechada a 10/01/2014, que refleja la inclusión de su DNI en ASNEF a instancia de DTS con fecha de alta 19/11/2013, asociado al nombre B.B.B. y a la dirección (C/.......1) Madrid, como consecuencia de una deuda por valor de 300 €. - Copia de documento remitido por EQUIFAX, de fecha 13/01/2014, en respuesta a un previo ejercicio del derecho de cancelación, en el que se le informa de que su solicitud es denegada al haber sido confirmada la inclusión por la entidad informante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, se tiene conocimiento de: 1) EQUIFAX informa el 5/03/2014: - A 05/03/2014 no existe en ASNEF ningún dato asociado al identificador NIF del denunciante ***NIF.1. Aportan impresiones de pantalla al respecto. - El identificador ***NIF.1 estuvo incluido en ASNEF a instancia de diversas entidades. Entre ellas figura DTS, informante de una inclusión comprendida entre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 el 19/11/2013 y el 16/01/2014 y asociada al nombre B.B.B. como consecuencia de una deuda por valor de 300 €. La inclusión fue notificada mediante carta de 21/11/2013 remitida a (C/.......1) Madrid, no constando como devuelta. Como motivo de la baja consta “incongr”. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. - EQUIFAX aporta copia de dos expedientes vinculados a la inclusión de sus datos en ASNEF a instancia de DTS o Expediente 2014/*****1, relativo al ejercicio por el denunciante del derecho de cancelación el 07/01/2014 (este expediente trae causa de la reclamación mencionada en los antecedentes). EQUIFAX deniega la cancelación, mediante escrito de 13/01/2014, informando de que la inclusión ha sido confirmada por la entidad informante. Se aporta copia del expediente, que incluye la impresión de pantalla que refleja el traslado a DTS de la solicitud de cancelación el 10/01/2014. Ese mismo día DTS confirma la inclusión realizando la siguiente observación: “CONFIRMADO A EQUIFAX DATOS CORRECTOS. OFERTA 2. CARGO PENDIENTE DE 300 EUROS CORRESPONDE INDEMNIZACIÓN POR RETENCIÓN INDEBIDA DE EQUIPO CLIENTE TIENE QUE ENTREGAR EQUIPO EN UN DISTRIBUIDOR”. o Expediente 2014/*****, relativo al envío por parte de EQUIFAX de un escrito de 16/01/2014 dirigido al denunciante (sin acreditar su entrega) en el que señala que “Acusamos recibo de su carta recibida en nuestras oficinas con fecha 9/01/2014”, y que “hemos detectado un error en el escrito remitido en su respuesta a su solicitud del 7 de enero con nº de expediente 2014/*****1. Rogamos haga caso omiso a dicho escrito, adjunto remitimos la respuesta correcta”. Junto a este escrito se envía una carta fechada también a 16/01/2014 en la que se comunica que “se ha procedido a la subsanación del error en el identificador ***NIF.1 a nombre de A.A.A.”. Junto con la carta se adjunta un informe de fecha 16/01/2014 que refleja que para el identificador ***NIF.1 no consta ninguna información en ASNEF. Se adjunta copia del expediente, que incluye la impresión de pantalla que refleja el traslado a DTS de la solicitud de cancelación el 13/01/2014, calificando el asunto como “Error duplicidad DNI”. DTS confirma la inclusión, señalando en las observaciones “DNI NOMBRE Y APELLIDOS CORRESPONDEN A TITULAR DEL CONTRATO EN NUESTRA BASE DE DATOS B.B.B.”. En el campo “Actuación Equifax” consta “Baja cautelar”. 2) Con fecha 24/02/2014 se solicitó a DTS información relativa al denunciante y DNI ***NIF.1 sobre la inclusión de sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 - DTS manifiesta que “no tiene ni ha tenido cliente alguno con ese nombre y apellidos, por lo que no existe la información solicitada”. TERCERO: Con fecha 9/01/2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó: “iniciar procedimiento sancionador a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD, por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificadas como graves en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)respectivamente de la citada Ley Orgánica.” CUARTO: Con fecha 13/02/2015 la denunciada alega: 1) No figura ningún servicio contratado a nombre D. A.A.A., si bien, se ha verificado que su número de DNI fue facilitado en el marco de la relación contractual en la que aparece como titular D. B.B.B.. Aporta copia de contrato de suscripción a Canal Satélite Digital de fecha 09/02/2004 debidamente suscrito con firma disimilar, en el que aparecen los siguientes datos: - Cliente: B.B.B. - Número de identificación: BF****** - Domicilio: (C/.......2) - Madrid - Teléfono: ***TEL.1 - Cuenta bancaria: ***CUENTA.1 Se aporta como documento n° 1 el citado contrato de fecha 09/02/2004. 2) En los sistemas de DTS consta que el 26/12/2008 se contactó con el titular telefónicamente. En dicha comunicación, el cliente solicitó la sustitución del número de identificación que figura en el contrato (BF******) por el NIF que coincide con el del denunciante (***NIF.1). Aporta impresión de sus sistemas en los que consta llamada saliente 26/12/2008, Modificación de datos, NIF, sin que conste que el proporcionado fuera el ***NIF.1. 3) La relación contractual se mantuvo hasta el 05/03/2012, fecha en la que el cliente solicitó mediante fax la baja. Aporta copia en el que se identifica como B.B.B. con NIF BF******. Con posterioridad a la baja, se envió al cliente circulares solicitando la devolución del equipo decodificador, sin que nunca procediera a su devolución, generándose una deuda de 300 euros por retención indebida, que fue informada al fichero ASNEF. 4) A lo largo del transcurso de la relación, los consumos han sido abonados en la cuenta que figura en el contrato, sin ser devueltos. 5) Reconoce que recibió un burofax del denunciante fechado el 7/01/2014, si bien indica que al mismo solo acompañaba copia del DNI por el anverso, por lo que se solicitó copia del reverso. Esa solicitud se envió a la (C/.......2), ( que es la que figura de su cliente en sus sistemas B.B.B., no del denunciante) 6) Indica que al recibir del denunciante el reverso de la copia del DNI comprobó C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 que efectivamente no era titular del DNI y restableció en sus sistemas el NIF BF******, suprimiendo el DNI del denunciante. 7) Reconoce la responsabilidad y en concreto indica que cambió el número de identificación del titular del contrato por el DNI del denunciante sin solicitar documento acreditativo de la petición de rectificación. 8) Manifiesta que en supuestos similares de asociación incorrecta del DNI de denunciante solo se ha sancionado por una infracción, la del 4.3, y enumera algunos expedientes. Ello supone una infracción en la seguridad jurídica e igualdad. 9) Adicionalmente al 45.5.
- d)de la LOPD concurriría el 45.
- a)y b). Reducción de culpabilidad y antijuridicidad por que el dato del DNI fue tratado en el marco de una relación contractual aparentemente legitima, desde 9-02-2004 a 5/03/2012. El error puedo venir propiciado por la propia actitud del denunciante, pues los servicios se instalaron en una dirección en la que el denunciante parece ha prestado servicios y el DNI se proporcionó llamando a dicha número de teléfono. Además no se obtuvieron beneficios, sino perjuicios por la retención indebida de un equipo, y falta de intencionalidad pues si el operador que cambio el número de identificación hubiese actuado con arreglo al protocolo de ejercicio de derechos ARCO que DTS tenía implantado, no se hubiese producido la indebida inclusión del DNI del denunciante en ASNEF. Además, subsanó con diligencia la deficiencia. 10) Manifiesta que la dirección y el teléfono que constan en el contrato con su cliente B.B.B., coinciden con los del hotel Regente de Madrid aportando impresión de sus señas. Además, aporta impresión de pantallazo del perfil profesional del denunciante obtenido en la red LINKEDIN donde consta que es recepcionista del citado hotel. Propone una serie de pruebas: a. Si el denunciante es titular de la cuenta bancaria que le aparece en sus sistemas ***CUENTA.1. Pedir a Banco Santander el nombre, apellidos y titular de la cuenta. b. Si conoce, o qué relación tiene con la persona que firmó el acuse de recibo (C.C.C.) que DTS envió a c /(C/.......2), tras la recepción del burofax, solicitando la remisión de documentación adicional. c. Si conoce la línea ***TEL.1. Si tiene o tuvo relación con la dirección c (C/.......2), Madrid, y porque. d. Si conoce a la persona titular del NIF B******, o a B.B.B. si conoce a C.C.C. y relación con él. QUINTO: Con fecha 11/05/2015 se inicia el periodo de pruebas incorporando las actuaciones previas y las alegaciones al acuerdo. Adicionalmente se solicita: 1) A Banco Santander el nombre, apellidos y titular de la cuenta ***CUENTA.1. Con fecha 19/05/2015 aporta su respuesta en la que manifiesta que es D.D.D., con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 código de identificación ***NIF.2 y tiene como periodo de vigencia 22/04/1998 a 22/08/2013, adjuntado además una impresión de pantalla en la que se ven tales datos. 2) Al denunciante, si es titular de la cuenta bancaria (Banco Santander) ***CUENTA.1, que le aparece en sus sistemas a DTS del cliente con el que aparecían contratados unos servicios. 3) Al denunciante, si conoce o qué relación tiene con la persona que firmó el acuse de recibo (C.C.C.) que DTS envió a c / (C/.......2), tras la recepción del burofax, solicitando la remisión de documentación adicional. 4) Al denunciante, si conoce la línea ***TEL.1. Si tiene o tuvo relación con la dirección c (C/.......2) 9, bajo, Madrid, y porque. 5) Al denunciante si conoce a la persona titular del NIF BF******, o a B.B.B. y relación con él. Transcurrido el tiempo otorgado no se recibió respuesta. SEXTO: Con fecha 3/06/2015 se emitió propuesta de resolución con el literal: “Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL con multa de 20.000 €, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de dicha LOPD. Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL con multa de 20.000 €, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. De conformidad con el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de dicha LOPD.” Frente a la propuesta, no se recibieron alegaciones en el plazo otorgado. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: 1) DTS dispone en sus sistemas de los datos de B.B.B. por la contratación de sus servicios, de 09/02/2004 hasta el 05/03/2012, fecha en que solicitó por fax la baja (173, 178, 188,189, 191). En el contrato y en la petición de baja consta con el NIF BF******. En el contrato y en la petición de baja las firmas son claramente disimilares (185, 191). En el contrato la dirección del cliente es c/ (C/.......2) 9, bajo Madrid. Las facturas emitidas fueron abonadas, aunque no se retornó el “descodificador, lo que generó una deuda de 300 €, deuda que fue informada al fichero ASNEF (185, 173). 2) D. TELEVISIÓN DIGITAL informó los datos del DNI denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 ***NIF.1 al fichero de solvencia ASNEF asociado al nombre de su cliente B.B.B. y a la dirección (C/.......1) Madrid, por una deuda por valor de 300 € con fecha de alta 19/11/2013 a 16/01/2014 (8, 26 , 46, 55). El cambio de domicilio no aparece explicado por la denunciada 3) La denunciada no acredita fehacientemente origen del NIF del denunciante ***NIF.1, manifestando que fue el 26/12/2008 cuando se le efectuó una llamada telefónica y el cliente varió al NIF ***NIF.1, sin prueba alguna, ni copia del NIF.(173,188,189). DTS no dispone de servicio alguno que se hubiera contratado por A.A.A., DNI ***NIF.1.
(159)4) El denunciante ejercitó el derecho de cancelación ante el responsable del fichero ASNEF el 7/01/2014, siéndole confirmados los datos por D TELEVISION DIGITAL (145 a 148) si bien en escrito de 16/01/2014 se subsana y se informó al denunciante que se procedió a subsanar el error en el identificador (150,151, 156, 157) con la adveración de DTS de que “DNI nombre y apellidos corresponden a titular del contrato en nuestra base de datos” (15/) 5) DTS reconoce que recibió burofax del denunciante el 7/01/2014, en el que exponía la no contratación del servicio y enviaba copia del anverso del DNI (4 a 7, 174). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD en su artículo 6, apartados 1 y 2, bajo la rúbrica “ consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. Examinaremos, en primer término, la infracción del artículo 6.1 de la LOPD que se imputa a DTS: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 A) El artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999 consagra el “principio del consentimiento o autodeterminación”, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos, que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto el tratamiento de datos sin consentimiento o sin otra habilitación amparada en la Ley constituye una vulneración de este derecho, pues únicamente el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30/11 (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” . La LOPD recoge en diversos artículos un catálogo cerrado de excepciones al principio del consentimiento o autodeterminación del afectado en el tratamiento de sus datos y, entre esas excepciones contempla a quienes son parte de una relación negocial, siempre que el tratamiento sea necesario para el mantenimiento o cumplimiento del contrato, quedando acotada la dispensa del consentimiento al tratamiento necesario para tal fin. Son pues elementos característicos de este derecho fundamental, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. B) En el asunto que nos ocupa ha quedado acreditado que DTS trató un NIF que manifiesta recogió telefónicamente, el 26/12/2008 sin asegurarse que el que proporcionaba el NIF se correspondía con el cliente cuyos datos disponía, siendo el DNI del denunciante. Dispuso en sus sistemas de dicho DNI, y desde dicha fecha, el citado dato permaneció en sus sistemas como se acredita por el hecho de que se incluyera y renovara periódicamente al fichero de solvencia ASNEF, revelando que también figuraba en sus sistemas internos. No se comprende como a pesar de que la solicitud de baja por fax hecha por B.B.B. el 5/03/2012 que precisa como NIF el BF….la denunciada pudo informar el NIF del denunciante ni porque como dirección de notificación se efectúa al domicilio de (C/......1). Por otra parte, el denunciante niega haber contratado algún servicio con esa entidad, y resulta que no existe NIF alguno de persona física en el contrato, y el NIF del contrato que aporta la denunciada consta junto a una persona física, si bien la letra BF tampoco se corresponde con el NIF de Sociedades, siendo un hecho que salta a la vista Correspondiendo a la entidad denunciada la carga de probar que recabó y obtuvo el consentimiento del titular del dato del DNI, cabe inferir que en este supuesto dicha obtención no queda acreditada. Con independencia de la no respuesta del denunciante, el asunto es que se incorporó su NIF a un cliente distinto, titular del servicio que fue abonado en todas sus cuotas y la denunciada debió arbitrar un sistema de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 aseguramiento de la recogida de datos, diligencia que no fue llevada a efecto. A la vista de las consideraciones que han quedado expuestas en los párrafos precedentes debemos concluir que DTS no ha acreditado el consentimiento inequívoco del titular del DNI incorporado a sus sistemas y objeto de tratamiento. Por ello, el tratamiento de datos llevado a cabo por DTS y sobre el que versa este expediente sancionador, no encuentra amparo en la LOPD, por lo que se estima vulnerado por la denunciada el artículo 6.1 de la LOPD. Infracción tipificada en el artículo 44.3.
- b)de la citada norma que dispone: “Son infracciones graves (…)
- b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. III El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Por su parte, el R.D. 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, (en lo sucesivo RLOPD), en su artículo 38 y bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos” dispone: “1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada….” IV Por lo que respecta a la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a DTS deben hacerse las siguientes consideraciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial suministran periódicamente las relaciones de altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta, el mantenimiento y la cancelación de los datos de los clientes de los referidos ficheros. En el asunto que nos ocupa resulta probado que DTS incorporó a sus sistemas informáticos un dato personal del denunciante: DNI asociado a un servicio de televisión digital suscrito con la empresa Canal Satélite Digital (de la que DTS es sucesora). Contrato del que el denunciante no era titular, toda vez que, como se expone en el Fundamento Jurídico I, la empresa denunciada no ha probado que el denunciante hubiera prestado el consentimiento inequívoco que la Ley exige para el tratamiento de sus datos. Por tal razón, el tratamiento posterior de esos datos, materializado en la cesión de dicho DNI al responsable del fichero, sus actualizaciones periódicas y su baja, determinó que la entidad denunciada le imputara una deuda que resultó no ser cierta, ni vencida ni exigible. Respecto a que solo procedería imputar una infracción o sancionar una sola infracción, se debe indicar que se refiere al artículo 4.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4/08, que exige, para su aplicación, la existencia de una relación tal entre las infracciones concernidas que una de ellas derive necesariamente de la otra, de modo que no sea posible la comisión de una sin ejecutar la otra. Circunstancia que no concurre en el caso examinado, puesto que ninguna de ambas contravenciones administrativas es un medio para la perpetración de la otra. Por el contrario, ambas infracciones pueden realizarse con independencia absoluta, pues presentan sustantividad propia y son autónomas entre sí, dado que protegen principios en materia de protección de datos diferentes, en un caso el consentimiento inequívoco que exige todo tratamiento de datos personales ( artículo 6.1 LOPD ), y, en otro, la calidad de dichos datos personales ( artículo 4.3 LOPD ), a fin de salvaguardar el poder de disposición del titular de los mismos, que integra el derecho fundamental a la protección de los datos. (Sentencia de la Audiencia Nacional, sección 1, recurso 236/2012, entre otras). En este caso, disponía del NIF del denunciante obtenido sin su consentimiento como queda acreditado, y ello ya es una infracción, además envió al fichero de solvencia ese dato acompañado de la cantidad adeudada, para esta cesión cualificada se requiere no solo disponer del dato, sino cumplir una serie de requisitos, como que la deuda sea cierta, veraz y exigible y requerir el pago antes. Por tanto, la alegación no puede ser estimada. Los datos personales de la denunciante remitidos por DTS al fichero ASNEF, están vinculados a una deuda a la que es ajena el denunciante, por cuanto no tiene la condición de deudor, y no se ajusta a los requisitos que exige el principio de calidad de los datos contemplado en el artículo 4.3 de la LOPD. La conducta anteriormente descrita figura tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la citada norma, que dispone: “Son infracciones graves, (...)
- c)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 V El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva……..” La jurisprudencia exige a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia. En la STAN anteriormente citada la Audiencia Nacional precisó que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. En el supuesto que nos ocupa el elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta en la falta de diligencia observada por DTS al tiempo de recabar un dato identificativo como el DNI. En este sentido, si se hubiera requerido copia del DNI de titular del servicio contratado se hubiera comprobado fácilmente que no era o se correspondía con su cliente. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, dispone: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Al reconocer la responsabilidad la denunciada procede aplicar el artículo 45.5
- d)de la LOPD. En cuanto a otros elementos a tener en cuenta como la diligencia en la subsanación del tratamiento inconsentido, mencionar que DTS reconoce que recibió burofax del denunciante el 7/01/2014, en el que exponía la no contratación del servicio y enviaba copia del anverso del DNI, y la denunciada indica que le solicitó la copia de la parte del DNI del reverso aunque lo hace a la dirección que le constaba del cliente, c/ (C/.......2), habiendo negado el denunciante que fuera precisamente cliente, y consignando como domicilio del burofax (C/.......3). Teniendo en cuenta que con la recepción del burofax se sabe también de quien procede y su domicilio, sin embargo en este caso, la denunciada no actuó con diligencia al remitir la petición a la dirección del cliente/contrato, c/ (C/.......2), no siendo posible que conociera el denunciante dicha petición. Ante el mismo tipo de burofax, por el contrario, EQUIFAX, remite su respuesta a la dirección consignada por el denunciante (folios 4, 10, 11). Además, debe indicarse que con el literal del escrito y el anverso del DNI hubiera sido suficiente para la baja de datos, pues hay indicios claros de que el denunciante no era el titular del contrato, dadas las firmas, la no coincidencia de NIF, ni de nombre y apellidos, ni dirección. (4 a 7, 174). En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, se debe tener en cuenta la especial diligencia y conocimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad, por lo que se imponen dos sanciones de 20.000 euros cada una. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2,4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2,4 y 5 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL y a A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es