1/15 Procedimiento Nº PS/00726/2014 RESOLUCIÓN: R/00709/2015 En el procedimiento sancionador PS/00726/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, vista la denuncia presentada por A.A.A. y B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28/01/2014, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos un escrito remitido por Dña. A.A.A. y D. B.B.B. (en adelante los denunciantes), en el cual manifiestan: 1. En mayo de 2013 reciben comunicación de la empresa EQUIFAX IBÉRICA S.L en relación a una supuesta deuda con la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA por un importe de 2.771,88 €, en fecha de alta 9 de mayo de 2013. 2. Se ejercita el derecho de oposición y cancelación de deuda, ya que la misma fue saldada con la entidad BBVA mediante el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº ******/2011 del Juzgado 1ª Instancia nº 1 de Reus con fecha de finalización 13 de diciembre de 2012. 3. Posteriormente, con fecha 6 de agosto de 2013, reciben comunicaciones de EQUIFAX IBÉRICA S.L conforme se había dado de baja cautelar en el fichero ASNEF los datos asociados a los denunciantes con la entidad financiera BBVA. 4. Con fecha 30 de noviembre de 2013 se remiten comunicaciones a los denunciantes por parte de ASNEF-EQUIFAX, proveniente de la misma deuda con la entidad BBVA, en esta ocasión por un importe de 2.586,68€ 5. Con fecha 13 de diciembre de 2013 se expresa la oposición a dicha deuda y se solicita su cancelación en base a la argumentación expuesta en el punto 2. 6. Se realiza consulta a la página web de EQUIFAX y se comprueba que la deuda ha sido dada de baja con fecha 26 de diciembre de 2013 7. De nuevo con fecha 8 de enero de 2014, tras realizar consulta a la página web de EQUIFAX, la deuda nuevamente vuelve a causar alta por la cantidad de 2.586,68€. Junto con su escrito, aportan la siguiente documentación:
- a)Fotocopia DNI de ambos denunciantes.
- b)Copia del Decreto nº ****/12 dictado por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Reus con fecha 13/12/2012, en el Procedimiento de Ejecución de Títulos judiciales ******/2011 promovido por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A contra los denunciantes y en el cual se establece como antecedentes de hecho “….han sido completamente satisfechas las pretensiones de la parte ejecutante, concretamente la cantidad adeudada en concepto de principal e intereses…”.
- c)Fotocopias de las comunicaciones remitidas por EQUIFAX a ambos denunciantes con fecha 06/08/2013, en las que se les comunica que se ha procedido a la baja C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 cautelar con la entidad BBVA en el fichero ASNEF de los datos asociados a sus identificadores.
- d)Fotocopias de las comunicaciones remitidas por ASNEF EQUIFAX con fecha 30 de noviembre de 2013 a ambos denunciantes, mediante las cuales se les notifica la incorporación en ficheros ASNEF de los datos concernientes a una situación de incumplimiento con la entidad BBVA, a fecha de alta 28/11/2013.
- e)Fotocopia del escrito remitido por los denunciantes a la entidad ASNEF EQUIFAX con fecha 16 de diciembre de 2013 solicitando la cancelación de los expedientes.
- f)Fotocopias de las consultas realizadas por el denunciante en la web de EQUIFAX. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad BBVA y a EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX), 1. Con fecha 20/03/2014 se solicita a la entidad BBVA información relativa a los denunciantes. En la respuesta recibida en esta Agencia con fecha 14/04/2014, la entidad denunciada manifiesta: “que ha procedido a la cancelación de los datos de los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de los denunciantes”. La citada entidad no adjunta acreditación documental al respecto de la inclusión de los datos de los denunciantes en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. 2. Con fecha 12/11/2014 se solicita a EQUIFAX información relativa a los denunciantes en relación con deudas informadas por BBVA. De la respuesta recibida con fecha 09/12/2014, se desprende lo siguiente: En relación al IDENTIFICADOR (NIF) de la denunciante: o Respecto del fichero ASNEF, con fecha 05/12/2014 no consta información. o Respecto al fichero de NOTIFICACIONES DE INCLUSIÓN, siendo la entidad informante BBVA, constan las siguientes notificaciones emitidas a nombre de la denunciante: Con fecha de emisión 11/05/2013 por un producto “FINANC CONSUMO” y un importe de 2.771,88€. Con fecha de emisión 17/08/2013 por un producto de “FINANC CONSUMO” y un importe de 2.950,66€. Con fecha de emisión 30/11/2013 por un producto de “FINANC CONSUMO” y un importe de 2.586,68€. Con fecha de emisión 04/01/2014 por un producto de “FINANC CONSUMO” y un importe de 2.586,68€. o En relación a las bajas asociadas a las notificaciones citadas en el apartado anterior, constan las siguientes operaciones: Operación con fecha de alta y baja en ASNEF 09/05/2013 – 06/08/2013. Corresponde a los vencimientos impagados primero y último de fechas 06/02/2013–01/08/2013, por un importe de 2.950,66€. El motivo de la baja consta como “CLIENTE”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 Operación con fecha de alta y baja en ASNEF 16/08/2013– 30/08/2013. Corresponde a los vencimientos impagados primero y último de fechas 06/02/2013–22/08/2013, por un importe de 2.950,66€. El motivo de la baja consta como “F. PURA”. Operación con fecha de alta y baja en ASNEF 28/11/2013– 23/12/2013. Corresponde a los vencimientos impagados primero y último de fechas 22/08/2013–19/12/2013, por un importe de 2.586,68€. El motivo de la baja consta como “CLIENTE”. Operación con fecha de alta y baja en ASNEF 02/01/2014– 31/03/2014. Corresponde a los vencimientos impagados primero y último de fechas 22/08/2013–25/03/2014, por un importe de 2.586,68€. El motivo de la baja consta como “DIRECTA”. Además EQUIFAX informa de una operación con fecha de alta y baja en ASNEF 16/04/2010–22/03/2013, que corresponde a vencimientos impagados primero y último de fechas 18/07/2012–14/03/2013, constando como motivo de baja “F. PURA”. En relación al IDENTIFICADOR (NIF) relativo al denunciante: o Respecto del fichero ASNEF, con fecha 05/12/2014 no consta información. o Siendo la entidad informante BBVA, en el fichero de NOTIFICACIONES DE INCLUSIÓN constan las siguientes notificaciones emitidas a nombre del denunciante: Con fecha denominado 2.771,88€. Con fecha denominado 2.950,66€. Con fecha denominado 2.586,68€. Con fecha denominado 2.586,68€. Con fecha denominado 2.586,68€. o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid de emisión 11/05/2013, por un producto “FINANC CONSUMO” y un importe de de emisión 17/08/2013 por un producto “FINANC CONSUMO” y un importe de de emisión 30/11/2013 por un producto “FINANC CONSUMO” y un importe de de emisión 04/01/2014 por un producto “FINANC CONSUMO” y un importe de de emisión 22/03/2014 por un producto “FINANC CONSUMO” y un importe de En relación a las bajas asociadas a las notificaciones citadas en el apartado anterior, constan las siguientes operaciones: www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 Operación con fecha de alta y baja en ASNEF 09/05/2013– 06/08/2013. Corresponde a los vencimientos impagados primero y último de fechas 06/02/2013–01/08/2013, por un importe de 2.950,66€. El motivo de la baja consta como “CLIENTE”. Operación con fecha de alta y baja en ASNEF 16/08/2013– 30/08/2013. Corresponde a los vencimientos impagados primero y último de fechas 06/02/2013–22/08/2013, por un importe de 2.950,66€. El motivo de la baja consta como “F. PURA”. Operación con fecha de alta y baja en ASNEF 28/11/2013– 23/12/2013. Corresponde a los vencimientos impagados primero y último de fechas 22/08/2013–19/12/2013, por un importe de 2.586,68€. El motivo de la baja consta como “CLIENTE”. Operación con fecha de alta y baja en ASNEF 02/01/2014– 11/03/2014. Corresponde a los vencimientos impagados primero y último de fechas 22/08/2013 – 06/03/2014, por un importe de 2.586,68€. El motivo de la baja consta como “CLIENTE”. Operación con fecha de alta y baja en ASNEF 20/03/2014 – 31/03/2014. Corresponde a los vencimientos impagados primero y último de fechas 22/08/2013 – 25/03/2014, por un importe de 2.586,68€. El motivo de la baja consta como “DIRECTA”. Además EQUIFAX informa de una operación con fecha de alta y baja en ASNEF 16/04/2010–22/03/2013, que corresponde a vencimientos impagados primero y último de fechas 18/07/2012 – 14/03/2013, constando como motivo de baja “F. PURA”. EQUIFAX expone que, asociados a los denunciantes, en sus sistemas constan los siguientes expedientes tramitados por el Servicio de Atención al Cliente: o En relación a la denunciante: Expediente 2013/******1. Relativo al ejercicio del derecho de oposición y cancelación. Fue recibido con fecha 29/072013 y se procedió a la baja cautelar. Se aporta copia del expediente. Expediente 2013/******2. Relativo al ejercicio de derecho de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 oposición y cancelación. Fue recibido con fecha 16/12/2013 y se procedió a la baja cautelar. Se aporta copia del expediente. Expediente 2014/******3. Relativo al ejercicio de derecho de cancelación. Fue recibido con fecha 03/03/2014. Con fecha 10/03/2014 se contestó al afectado comunicándole que no se podía atender la solicitud de cancelación, ya que los datos habían sido confirmados por la entidad BBVA. Se aporta copia del expediente. Expediente 2014/******4. Relativo al ejercicio de derecho de cancelación. Fue recibido con fecha 20/03/2014. Con fecha 27/03/2014 se contestó al afectado comunicándole que no se podía atender la solicitud de cancelación, ya que los datos habían sido confirmados por la entidad BBVA. Se aporta copia del expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 En relación al denunciante: Expediente 2013/******5. Relativo al ejercicio del derecho de oposición y cancelación. Fue recibido con fecha 29/072013 y se procedió a la baja cautelar. Se aporta copia del expediente. Expediente 2013/******6. Relativo al ejercicio de derecho de oposición y cancelación. Fue recibido con fecha 16/12/2013 y se procedió a la baja cautelar. Se aporta copia del expediente. Expediente 2014/******7. Relativo al ejercicio de derecho de cancelación. Fue recibido con fecha 03/03/2014 y se procedió a la baja cautelar. Se aporta copia del expediente. Expediente 2014/******8. Relativo al ejercicio de derecho de cancelación. Fue recibido con fecha 20/03/2014. Con fecha 27/03/2014 se contestó al afectado comunicándole que no se podía atender la solicitud de cancelación, ya que los datos habían sido confirmados por la entidad BBVA. Se aporta copia del expediente. TERCERO: Con fecha 13/01/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a BBVA por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, el 09/02/2015 BBVA presentó escrito de alegaciones, formulando, en síntesis, las siguientes: que dentro del plazo concedido para formular alegaciones viene a reconocer voluntariamente su responsabilidad solicitando la aplicación de la escala relativa a la clase de infracciones que precedan inmediatamente en gravedad a aquellas en que se integra la considerada en el presente caso de acuerdo con el artículo 45.5.
- d)de la LOPD; que se trata de un error no voluntario e irrepetible, actuación carente de intencionalidad; que son varios los criterios establecidos en el 45.4 a fin de establecer una disminución en la cuantía de la infracción. QUINTO: En fecha 17/03/2015 se inició un periodo de práctica de pruebas acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/01542/2014. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por BBVA. SEXTO: Al haber reconocido la entidad interesada la responsabilidad en los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 23/01/2014, los denunciantes presentaron escrito en esta Agencia manifestando que sus datos de carácter personal habían sido informados al fichero de solvencia ASNEF, por una deuda inexistente informada por BBVA que ya había sido saldada mediante procedimiento de ejecución de títulos judiciales ******/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Reus (Tarragona) (folio 1 y 2). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 SEGUNDO: Constan aportados los DNIs de los denunciantes números ***DNI.1 y ***DNI.2 (folios 3 y 4). TERCERO: Los denunciantes han aportado copia del Decreto nº ****/12 dictado en el procedimiento ejecución de títulos judiciales ******/2011, juicio monitorio **/2011, actuando el BBVA como parte demandante y los denunciantes como parte demandada. En los antecedentes de hecho se señala que en el citado proceso promovido por BBVA contra los denunciantes “han sido completamente satisfechas la pretensiones de la parte ejecutante, concretamente la cantidad adeudada en concepto de principal e intereses”. En su Fundamento de Derecho Único se señala que “el proceso de ejecución solo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, que es lo ocurrido en el presente caso, por lo que se debe finalizar y archivar las actuaciones” (folios 5 y 6). CUARTO: EQUIFAX en escrito de fecha 09/12/2014, como encargado del fichero ASNEF, ha informado que constan cinco incidencias asociadas al identificador ***DNI.2 correspondiente a la denunciante, por operación financiación consumo informada por BBVA con fechas de alta, baja e importes respectivos: Primera: del 16/04/2010 al 22/03/2013 por un importe impagado de 3.648,33 euros. Segunda: del 09/05/2013 al 06/08/2013 por un importe impagado de 2.950,66 euros. Tercera: del 16/08/2013 al 30/08/2013 por un importe impagado de 2.950,66 euros. Cuarta: del 28/11/2013 al 23/12/2013 por un importe impagado de 2.586,68 euros. Quinta: del 02/01/2014 al 31/03/2014 por un importe impagado de 2.586,68 euros. La citadas incidencias fueron notificadas a la dirección: (C/.........1) (Tarragona) (folios 38, 39, 40, 41, 42, 48, 51, 53, 55, 57). Figura que la denunciante se dirigió a ASNEF-EQUIFAX como responsable del fichero ASNEF en fechas 29/07/2013, 16/12/2013, 03/03/2014 y 20/03/2014, en el ejercicio de los derechos de oposición y cancelación, quien le respondía el 06/08/2013 y el 23/412/2013 que había procedido a la baja cautelar de los datos que figuraban en el fichero y, el 10/03/2014 y el 27/03/2014 que los datos habían sido confirmados por la entidad informante (BBVA) por lo que no podían atender su solicitud de cancelación. Asimismo, le informa de las entidades adheridas que habían consultado sus datos: BBVA, Bankia, Santander Consumer, Cofidis y Admiral (folios 147, 148, 157, 158, 159, 171, 172, 173 181, 182, 183, 191). Constan seis incidencias asociadas al identificador ***DNI.1 correspondiente al denunciante, por operación financiación consumo informada por BBVA, con fechas de alta, baja e importes respectivos: Primera: del 16/04/2010 al 22/03/2013 por un importe impagado de 3.648,33 euros. Segunda: del 09/05/2013 al 06/08/2013 por un importe impagado de 2.950,66 euros. Tercera: del 16/08/2013 al 30/08/2013 por un importe impagado de 2.950,66 euros. Cuarta: del 28/11/2013 al 23/12/2013 por un importe impagado de 2.586,68 euros. Quinta: del 02/01/2014 al 11/03/2014 por un importe impagado de 2.586,68 euros. Sexta: del 20/03/2014 al 31/03/2014 por un importe impagado de 2.586,68 euros. La citadas incidencias fueron notificadas a la dirección: (C/.........1) (Tarragona) (Folios 71 a 76, 81, 84, 86, 88, 90 y 92). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 El denunciante se dirigió a ASNEF-EQUIFAX como responsable del fichero ASNEF en fechas 29/07/2013, 16/12/2013, 03/03/2014 y 20/03/2014, en el ejercicio de los derechos de oposición y cancelación, quien le respondía el 06/08/2013, el 23/12/2013 y el 11/03/2014 que habían procedido a la baja cautelar de los datos que figuraban en el fichero y, el 27/03/2014 que los datos habían sido confirmados por la entidad informante (BBVA) por lo que no podían atender su solicitud de cancelación. Asimismo, le informa de las entidades adheridas que habían consultado sus datos: BBVA, Bankia, Cofidis y Mutua Madrileña (folios 100, 101, 111, 112, 113, 122, 123, 124, 136, 137, 138 y 146). QUINTO: BBVA en escrito de fecha 14/04/2014 ha señalado que: "Ponemos en conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos que se ha procedido a la cancelación de los datos de los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de los denunciantes extremo que la Agencia puede comprobar solicitando información a los citados ficheros” (folio 23). SEXTO: BBVA en escrito de 09/02/2015 ha reconocido voluntariamente su responsabilidad en los hechos acaecidos al señalar “Que dentro del plazo concedido esta parte viene a reconocer voluntariamente su responsabilidad, ce conformidad con lo dispuesto anteriormente, solicitando desde este momento la aplicación de la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.5.
- d)de la Ley 15/1999” (folio 212). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: "Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda." En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que BBVA ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a BBVA en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. Es objeto de estudio en el presente procedimiento, y por tanto cuestión a dilucidar en el mismo, si la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de morosos se realizó conforme determina la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 En el presente caso, de lo comunicado a esta Agencia por el encargado del fichero ASNEF, ha quedado acreditado que los datos personales de los denunciantes fueron informados al citado fichero por BBVA, por operación financiación consumo, en la condición de titulares (hecho probado quinto), por una deuda que no era cierta, ni vencida, ni exigible. Consta que la entidad denunciada, BBVA, a través de su representación letrada demandó a los denunciantes ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Reus (Tarragona), procedimiento ejecución de títulos judiciales ******/2011, en Juicio monitorio **/2011, dictándose en fecha 13/12/2012, Decreto nº ****/12 en el que se señala que “han sido completamente satisfechas la pretensiones de la parte ejecutante, concretamente la cantidad adeudada en concepto de principal e intereses” y en su Fundamento de Derecho Único que “el proceso de ejecución solo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, que es lo ocurrido en el presente caso, por lo que se debe finalizar y archivar las actuaciones” (folio 5 y 6). La propia entidad ha reconocido “el error producido, no voluntario e irrepetible” (folio 212). BBVA, como acreedor e informante de dichos datos al fichero de solvencia, debió extremar su diligencia y responsabilidad en el momento de facilitar una información de esa naturaleza, tal y como exige el artículo 4 de la LOPD; es decir, BBVA debió haberse asegurado que los datos de carácter personal eran exactos y respondían con veracidad a la situación de los afectados, antes de instar la inclusión en los ficheros de obligaciones dinerarias, dada las repercusiones personales que conlleva estar incluido y permanecer en ese tipo de ficheros. Estos hechos son contrarios al principio de calidad de datos y, por tanto, contravienen lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley, tipificada en el artículo 43.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas al fichero ASNEF suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de los denunciantes son datos que figuran en los propios ficheros automatizados de BBVA. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados a los ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial, en caso de que dichos datos sean de obligados respecto de una deuda para con la entidad que insta la inclusión . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por BBVA puede subsumirse o no en tales definiciones legales. BBVA instó la incorporación al fichero ASNEF de los datos de los denunciantes, en virtud de una deuda que no respondía con veracidad a la situación actual de aquellos (en aquel momento), ya que adolecía del requisito de su certeza. Dicha comunicación se realizó mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de los datos, como es su incorporación a una cinta magnética en cuyo destino también va a ser tratada automáticamente por los responsables del fichero de solvencia. Conforme a lo expuesto, BBVA ha decidido, sobre la finalidad del tratamiento (la calificación de los denunciantes como deudores), el contenido de la información (los datos relativos a la deuda asociados a los denunciantes), y el uso del tratamiento (la incorporación de los denunciantes a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo), por lo que es responsable de que la información suministrada no responda al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Además, todo lo anterior lo ha realizado sin que los datos comunicados y mantenidos en los ficheros fueran exactos, pues la deuda informada no era cierta, ya que el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus (Tarragona), dictaba el 13/12/2012, resolución señalando que habían sido completamente satisfechas la pretensiones de la parte ejecutante (BBVA), concretamente la cantidad adeudada en concepto de principal e intereses, por lo que al estar satisfecho el acreedor ejecutante, se debía finalizar el procedimiento y archivar las actuaciones. Ello supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder BBVA por ser responsable de la veracidad y exactitud de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 La conclusión que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos es que BBVA es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD en los términos del artículo 43, en relación con la definición del artículo 3.
- d)y
- c)de la citada Ley Orgánica. V De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según redacción dada por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
- c)tipifica como infracción grave “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. BBVA ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. BBVA ha solicitado la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, al reconocer su culpa en los hechos que son objeto del presente procedimiento sancionador, de conformidad con lo establecido en la letra
- d)del citado artículo, así como la concurrencia de criteritos señalados en el artículo 45.4 de la LOPD. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, ha quedado acreditado que BBVA ha vulnerado el artículo 4.3 de la LOPD, al informar los datos de carácter personal de los denunciantes al fichero ASNEF, asociados a una deuda que no existía y que carecía del requisito de su certeza, vencimiento y exigibilidad, a la luz de lo determinado por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Reus (Tarragona), en procedimiento ejecución de títulos judiciales ******/2011, Juicio monitorio **/2011, Decreto nº ****/12 de fecha 13/12/2012, en el que se señala que “han sido completamente satisfechas la pretensiones de la parte ejecutante, concretamente la cantidad adeudada en concepto de principal e intereses” y en su Fundamento de Derecho Único que “el proceso de ejecución solo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, que es lo ocurrido en el presente caso, por lo que se debe finalizar y archivar las actuaciones”, por lo que la actuación de BBVA ha de ser objeto de sanción. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de las facultad contemplada en el artículo 45.5, debido a la concurrencia de la circunstancia prevista en el apartado
- d)“Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad”, por lo que es posible la aplicación de una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. Por otra parte, hay que indicar que no se aprecia actuación diligente por la infractora para regularizar la situación irregular creada. Hay que señalar que los denunciantes se dirigieron a ASNEF EQUIFAX en el ejercicio del derecho de cancelación de los datos de carácter personal inscritos en el fichero hasta en cuatro ocasiones (folios); pues bien, a pesar de que el responsable del fichero procedió a la baja cautelar de los datos (folios 100,112,123,147,158), BBVA procedió a la confirmación de los datos incluidos en el fichero y a su alta (folios 111, 122, 136, 137, 146, 157, 171, 172 y 182), por lo que no se pudo atender la solicitud de cancelación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 En aras a graduar la sanción que corresponde imponer, se advierten circunstancias que operan como agravantes de la conducta de la entidad que ahora se enjuicia. Así, concurren la agravante prevista en el apartado
- a)del artículo 45.4 de la LOPD, el carácter continuado de la infracción, porque como ha declarado en numerosas resoluciones la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a BBVA, tiene naturaleza de infracción continuada o permanente,
- c)del artículo 45.4 de la LOPD, “la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros y el apartado
- d)del artículo 45.4 de la LOPD “volumen de negocio” toda vez que se trata de una de las mayores entidades crediticias del país, por cuota de mercado. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, en particular el carácter continuado de la infracción, la vinculación de la actividad de la entidad denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, el volumen de negocio del infractor, se impone sanción de 20.000 € por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, de la que BBVA debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y a A.A.A. y B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es