1/10 Procedimiento Nº PS/00728/2013 RESOLUCIÓN: R/01456/2014 En el procedimiento sancionador PS/00728/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., vista la denuncia presentada por D. C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23/01/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante), en el que manifiesta lo siguiente: 1. VODAFONE ESPAÑA, S.A., (en lo sucesivo VODAFONE) le amenaza con la inclusión de sus datos en un fichero de solvencia patrimonial por no pagar una factura que no tiene por qué pagar. 2. La factura en cuestión fue emitida por VODAFONE debido a que la entidad no tramitó su solicitud de baja cuando la realizó. 3. Interpuso una reclamación ante el Ministerio de Industria que fue estimada por éste. Junto con el escrito de denuncia se adjunta copia de una resolución firmada el 23 de octubre de 2012 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (en lo sucesivo SETSI) con referencia RC******/11 en la que se estima la reclamación de CR ASESORES y original de una notificación de inclusión el 9 de enero de 2013 en el fichero ASNEF por una deuda de 80,32 euros informada por SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. (en lo sucesivo SIERRA) SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a VODAFONE y a EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX) teniendo conocimiento de los siguientes extremos, conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/2068/2013 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS El denunciante presentó reclamación ante la SETSI el 29 de agosto de 2011 en relación con la línea D.D.D.. La reclamación fue resuelta el 23 de octubre de 2012 y en dicha resolución se indica que: - El motivo de la reclamación es la impugnación de la facturación realizada por VODAFONE con fecha posterior al 28 de febrero de 2011, en que consta la recepción de la solicitud de baja del denunciante. - La SETSI trasladó la reclamación a VODAFONE y, con fecha 14 de septiembre de 2011, se le solicitó un informe que no fue recibido por la SETSI. - La SETSI estima dicha impugnación por lo que requiere a VODAFONE que anule C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 las facturas emitidas con posterioridad a la fecha de la solicitud de baja. - La resolución será notificada al reclamante y a VODAFONE. Con fecha 29 de abril de 2013 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero ASNEF: Consta una incidencia informada por SIERRA CAPITAL con fecha de alta 9 de enero de 2013, fecha de última actualización 21 de abril de 2013, por vencimientos impagados primero y último de junio de 2011 y por un importe de 80,32 euros. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación emitida a nombre del denunciante, con fecha de emisión 10 de enero de 2013, por un producto de TELECOMUNICACIONES, por un importe de 80,32 euros y siendo la entidad informante SIERRA CAIPTAL. - Respecto del fichero de BAJAS: No constan bajas a 30 de abril de 2013. Con fecha 3 de mayo de 2013 se solicita a VODAFONE información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - El representante de VODAFONE manifiesta que la deuda de 80, 32 euros se generó debido a que el denunciante solicitó una migración de prepago a contrato el 19 de enero de 2011, sin embargo el 22 de enero desde VODAFONE se desactivó la línea por posible fraude, desactivación que se mantuvo hasta el 4 de mayo de 2011, fecha en que el servicio volvió a pasar a prepago. - La deuda fue vendida a SIERRA CAPITAL, que es quien ha incluido los datos del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial, el 28 de septiembre de 2012. - No les consta la recepción de ningún escrito de la SETSI en relación con la reclamación por lo que entienden que han gestionado la deuda de acuerdo con la normativa en materia de protección de datos. Como documentación acreditativa de sus alegaciones, VODAFONE aporta: Copia de la factura pendiente, por un importe de 80,32 euros, con fecha de emisión 1 de junio de 2011 y para un periodo facturado de 1 de mayo a 1 de junio de 2011. En la factura se incluyen dos líneas de teléfono, la D.D.D. y la E.E.E.. Impresiones de los únicos contactos que, según manifiesta VODAFONE, tiene relación con el caso que aparecen asociados a la línea E.E.E.. En el encabezamiento del primero de los contactos consta que la denunciante no llegó a firmar ningún contrato. Tras varios contactos en los que se describe el cambio de prepago a contrato y la solicitud de anulación de dicho cambio, el 14 de abril de 2011 consta un apunte que indica que “interacción el día 14 de abril, tras comprobar que el cliente ha pagado la deuda. Como hay restricción de HL por posible fraude, no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 me deja volver a pasarle a prepago….”. A continuación siguen varios apuntes más en los que se describe el creciente enfado del cliente hasta que el 4 de mayo cambian a prepago la línea. Impresión del histórico de eventos del servicio. Con fecha 11 de septiembre de 2013 se solicita a la SETSI información relativa a las comunicaciones remitidas a VODAFONE en el contexto de la reclamación presentada por el denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - El escrito de reclamación, de fecha 14 de septiembre de 2011, consta como recibida el 16 de septiembre de 2011. Se aporta copia de un acuse de recibo remitido el 16 de septiembre de 2011 desde el buzón .....@vodafone.es. - La resolución de la reclamación fue comunicada electrónicamente a VODAFONE el 31 de octubre de 2012. Se aporta copia de un acuse de recibo de fecha 31 de octubre de 2012 en la que se incluyen, entre otras reclamaciones, la de la reclamación RC******/11.” TERCERO: Con fecha 23/01/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE, por presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € y 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, el denunciante presentó escrito de alegaciones ratificando su denuncia, solicitando su personación en el procedimiento y una indemnización por daños y perjuicios. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, VODAFONE formuló las siguientes alegaciones: 1. El denunciante era titular de un servicio VODAFONE en la modalidad prepago migrado a pospago en fecha 19/01/2011, hasta fecha 22/01/2011, fecha en la que VODAFONE efectuó una desactivación del servicio por posible fraude, desactivación que se mantuvo hasta el 04/05/2011 fecha en la que fue migrado de nuevo a la modalidad prepago en la que estuvo activo hasta el 15/09/2011, fecha en la que el servicio fue migrado a MoviStar. En el tiempo en que estuvo activado como servicio pospago se generó una factura que no fue abonada y que no fue incluida en ficheros de solvencia. Tratándose de una deuda cierta, vencida y exigible VODAFONE procedió a vender el crédito asociado al denunciante a SIERRA CAPITAL. 2. No vulneración del artículo 4.3 de la LOPD por cuanto se trata de una deuda cierta, vencida y exigible. VODAFONE ha desconocido en todo momento la existencia de un procedimiento iniciado ante la SETSI por parte del denunciante. 3. Aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 SEXTO: En fecha 09/06/2014 se emitió propuesta de resolución en el sentido de archivar el procedimiento sancionador PS/728/2013. SEPTIMO: Notificada la propuesta, VODAFONE manifestó su conformidad con la misma. OCTAVO: Notificada la propuesta, el denunciante efectuó las siguientes alegaciones: 1. La deuda era inexistente puesto que fue abonada constando a fecha 23/03/2011 en “Mi Vodafone” (canal cliente) que no tenía facturas pendientes de pago. Asimismo en los sistemas de la operadora figura una anotación de 14 de abril de 2011 en la que se afirma que el cliente ha pagado la deuda. 2. VODAFONE ha vendido una deuda inexistente a I.S.G.F. INFORMES COMERCIALES y a COBRALIA. 3. No caducidad del procedimiento sancionador. 4. Existencia de distintas reclamaciones ante VODAFONE ente fechas 22/02/2011 y 04/05/2011. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 23/01/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante en el que manifiesta lo siguiente: VODAFONE le amenaza con la inclusión de sus datos en un fichero de solvencia patrimonial por no pagar una factura que no tiene por qué pagar. La factura en cuestión fue emitida por VODAFONE debido a que la entidad no tramitó su solicitud de baja cuando la realizó. Interpuso una reclamación ante el Ministerio de Industria que fue estimada por éste (folio 1) SEGUNDO: En fecha 29/08/2011 el denunciante presentó reclamación ante la SETSI impugnando la facturación de la línea D.D.D. emitida por VODAFONE al referirse a un periodo posterior a la fecha en que a la fecha en que solicitó la baja del servicio contratado (28/02/2011). La reclamación fue recibida por VODAFONE el 16/09/2011. En fecha 23/10/2012 la SETSI dictó resolución reconociendo el derecho del denunciante a obtener la baja efectiva del servicio contratado, debiendo anular VODAFONE los cargos facturados con posterioridad a los dos días desde la fecha en la que se solicitó la baja. Dicha resolución fue notificada a VODAFONE el 31/10/2012 (folios 2-5, 49-61) TERCERO: El denunciante era titular de un servicio VODAFONE en la modalidad prepago migrado a pospago en fecha 19/01/2011, hasta fecha 22/01/2011, fecha en la que VODAFONE efectuó una desactivación del servicio por posible fraude, desactivación que se mantuvo hasta el 04/05/2011 fecha en la que fue migrado de nuevo a la modalidad prepago en la que estuvo activo hasta el 15/09/2011, fecha en la que el servicio fue migrado a MoviStar (folios 34, 36, 74) CUARTO: Consta en el expediente copia de factura impagada de las líneas D.D.D. y E.E.E. por un importe de 80,32 €, con fecha de emisión 1 de junio de 2011 y para un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 periodo facturado de 1 al 6 de mayo de 2011. La factura incluye la cuantía de 70 € por cancelación de compromiso de permanencia, y cargos por recargas por cambio a tarjeta prepago (folios 34, 41) QUINTO: En fecha 28/09/2012 VODAFONE suscribió un contrato de cesión de créditos a SIERRA, por el cual se cedieron a esta ultima un total de 424.000 cuentas, entre las que se encuentran el crédito asociado al denunciante. Consta en el expediente copia de la escritura de elevación a público y protocolización del contrato de cesión de crédito entre VODAFONE (Vendedor), SIERRA (Comprador) e BUSINESS OPTIMIZATION SOLUTION AND SERVICES, S.L. (Garante). El contrato establece (estipulación Tercera) que la transmisión efectiva de la Cartera de Créditos se lleva a cabo en la fecha de celebración del Contrato, siendo la fecha de corte a todos los efectos el día 20 de septiembre de 2012. Así, los derechos y obligaciones derivados de dicha Cartera de Créditos que eran titularidad del Vendedor con anterioridad a la firma del contrato, serán titularidad del Comprador tras la firma del mismo. La firma del contrato implicaba la entrega al comprador por parte del vendedor de un CD (del que se depositaba una copia en el Notario) conteniendo la siguiente información relativa a los créditos objeto de cesión: o o o o Fecha y origen de cada uno de los créditos. Importe de cada uno de los créditos. Domicilio y demás datos identificativos de cada uno de los deudores tal y como constan en la base de datos del vendedor (incluyendo nº de cuenta CCC y titular de cuenta bancaria). Cada una de las facturas individuales que han sido encontradas tal y como se constató en el proceso de due diligence, habiéndose puesto de manifiesto que el vendedor no dispone del 100% de las facturas de la deuda cedida. En el contrato de cesión (estipulación Cuarta), bajo el epígrafe “Retrocesión de operaciones”, se desprende que el Comprador podrá solicitar el reintegro del precio efectivamente pagado de aquellos créditos en que concurra alguno de los siguientes supuestos: - - - Cuando la cesión no sea oponible frente al deudor cedido por no tener el Vendedor capacidad para ceder ese crédito, por ser personalísimo o verse afectado por alguna condición contractual o legal que impida su cesión en favor del comprador. Cuando alguno de los créditos se encuentre gravado con alguna carga o garantía o, de otra forma, hayan sido gravados los intereses del Vendedor en el crédito o por haber renunciado el Vendedor a alguno de sus derechos respecto de ese crédito o acordado una reducción en el saldo pendiente, o por haber incumplido el Vendedor sus obligaciones como acreedor respecto de ese crédito o si existiesen cargas o gravámenes sobre los activos financiados bajo los créditos. Cuando resulte que alguno de los créditos no es líquido, vencido y exigible o que las obligaciones derivadas de alguno de los créditos no son legales, válidas y vinculantes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 - - Cuando, estando el crédito asegurado mediante garantía, dicha garantía no resulte legal, válida, vinculante y exigible contra el deudor cedido o sus garantes. Cuando el deudor de alguno de los créditos cedidos exhiba al Comprador carta de pago o prueba de total liquidación de la deuda, o también cuando el crédito o créditos cedidos no sean legalmente exigibles al/los deudor/es por existir sentencia judicial firme en contra, anterior a la fecha del contrato. Cuando la deuda esté sujeta a algún derecho de compensación o reclamación similar por un deudor cedido contra el Vendedor. Cuando no se hubieran seguido las normas de identificación de clientes habiéndose producido fraude de identidad o suplantación de identidad de los mismos en el momento de la contratación. Cuando existan obligaciones pendientes de cumplir por el Vendedor o importes pendientes de disposición bajo cualquiera de los contratos que dan lugar a los Créditos (folios 307-310, 325-386) El contrato establece (estipulación Quinta) que el vendedor no responde de la solvencia de los deudores pero, sin embargo, responde frente al comprador de la existencia y legitimidad de los créditos cedidos. Aunque el vendedor no tiene ninguna obligación de exhibir o entregar ningún contrato original de los clientes deudores (estipulación 6.1.2 iii). Vendedor y comprador se obligan expresamente a notificar de inmediato (no más tarde de 28 días hábiles tras la firma del contrato) a todos y cada uno de los deudores la cesión de cada uno de los créditos, haciéndose cargo el comprador de gestionar el envío de todas notificaciones (estipulación Novena). No obstante, el texto del contrato se contradice en lo que a la atribución de esa obligación se refiere, ya que en las estipulaciones 6.2 iii) y 7.2 iii) establece que comprador y vendedor se comprometen a realizar conjuntamente estas comunicaciones. En todo caso, se prevé la utilización de un modelo específico de comunicación, en el que constan los logotipos de comprador y vendedor, y que aparece recogido en el Anexo III del contrato. El contrato establece que el envío de las comunicaciones podrá ser encomendado a una tercera entidad independiente -estipulaciones 6.2 iii) y 7.2 iii)-. Al respecto, con fecha 24 de octubre de 2012, VODAFONE y SIERRA suscribieron con EQUIFAX IBÉRICA S.L. (en adelante EQUIFAX) un contrato para la prestación de servicios para la notificación de la cesión de crédito (folios 81-104) SEXTO: En fecha 09/01/2013 los datos del denunciante fueron incluidos por SIERRA en el fichero asnef por un importe de 80,32 €, siendo baja el 13/11/2013 (folios 7, 11-25, 107-118) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 II Con carácter previo y respecto a la solicitud de indemnización por daños y perjuicios solicitada por el denunciante recordar deberá, en su caso, ejercitar dicha acción ante la jurisdicción ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la LOPD: “Artículo 19. Derecho a indemnización 1.. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados. 2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas. 3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.” III El artículo 12 de la LOPD establece: “Artículo 12. Acceso a los datos por cuenta de terceros 1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento. 2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas. En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar. 3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento. 4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado, también, responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.” Las entidades I.S.G.F. INFORMES COMERCIALES y a COBRALIA son encargadas del tratamiento por cuenta de VODAFONE para el recobro de la deuda reclamada y por tanto en ningún caso de ha producido la cesión de la deuda a la que hace referencia el denunciante. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 En el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se imputaba a VODAFONE una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha ley orgánica. En fase de instrucción del procedimiento se aprecia que VODAFONE en ningún momento incluyó los datos del denunciante en ficheros de solvencia económica por lo cual no cabe imputar la citada infracción. Por el contrario, habida cuenta de la existencia de una reclamación del denunciante ante la SETSI cuestionando la certeza de la deuda que fue objeto de cesión por parte de VODAFONE a SIERRA, dicha cesión de datos pudiera constituir, en su caso, una infracción del artículo 11.1 de la LOPD tipificada como grave en el artículo 4.3.k). A este respecto debe acudirse a lo preceptuado en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, vigente en el momento de producirse los hechos que preceptúa: “Artículo 38. Derechos de los consumidores y usuarios finales 1. Los operadores que exploten redes o que presten servicios de comunicaciones electrónicas y los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales podrán someter las controversias que les enfrenten al conocimiento de las juntas arbitrales de consumo, de acuerdo con la legislación vigente sobre defensa de los consumidores y usuarios. Para el supuesto de que no se sometan a las juntas arbitrales de consumo o que estas no resulten competentes para la resolución del conflicto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá reglamentariamente un procedimiento conforme al cual, los usuarios finales que sean personas físicas podrán someterle dichas controversias, cuando tales controversias se refieran a sus derechos específicos como usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas. En cualquier caso, el procedimiento que se adopte deberá ser transparente, no discriminatorio, sencillo, rápido y gratuito y establecerá el plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa, transcurrido el cual se podrá entender desestimada la reclamación por silencio administrativo. La resolución que se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.” Conforme a la previsión anterior, el Real Decreto 899/2009 de 22 de mayo por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, se establece: “Artículo 27. Controversias entre operadores y usuarios finales 1. Sin perjuicio de los procedimientos de mediación o resolución de controversias que, en su caso, hayan establecido los órganos competentes en materia de consumo de las Comunidades Autónomas, los abonados podrán dirigir su reclamación a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. 2. El procedimiento de resolución de controversias ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, así como su ámbito de aplicación y requisitos, se regulará mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio. El plazo para resolver y notificar la resolución será de seis meses.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Por último señalar lo contenido en la Orden ITC/1030/2007, de 12 de abril, que regula el procedimiento de resolución de las reclamaciones por controversias entre usuarios finales y operadores de servicios de comunicaciones electrónicas y la atención al cliente por los operadores. El artículo 3 de la citada Orden señala: “1. Podrán ser objeto del procedimiento regulado en este capítulo las reclamaciones por controversias entre los usuarios finales y los operadores, conforme al artículo 38 de la Ley 32/2003, de 3/11, General de Telecomunicaciones. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información es competente para resolver las reclamaciones que tengan por causa la controversia respecto a alguna de las siguientes materias:
- a)Disconformidad con la factura recibida, tanto en la cuantía como en los conceptos incluidos.” En cuanto a la resolución el artículo 9.3 de la citada orden señala: “3. El plazo para resolver y notificar la resolución será de seis meses computados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información notificará la resolución acordada a los operadores y a los usuarios finales en conflicto, así como a los interesados en el mismo. Los operadores deberán proceder a su ejecución en los términos previstos en la propia resolución. Las resoluciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información agotan la vía administrativa y podrán ser impugnadas en vía contencioso-administrativa, conforme a la legislación reguladora de dicha Jurisdicción.” En este punto debe aclararse que la deuda reclamada al denunciante por VODAFONE se circunscribe a la factura de las líneas D.D.D. y E.E.E. por un importe de 80,32 €, con fecha de emisión 1 de junio de 2011 y para un periodo facturado de 1 al 6 de mayo de 2011, factura incluye la cuantía de 70 € por cancelación de compromiso de permanencia, y cargos por recargas por cambio a tarjeta prepago. Por tanto las reclamaciones aportadas por el denunciante en ningún caso pueden hacer referencia a tal deuda por cuento son anteriores a la emisión de dicha factura, señalándose en todo caso que esta Agencia no es competente para determinar la certeza o no de una deuda, cuestión a determinar por los organismos de consumo o, en su caso, la SETSI. Teniendo en cuenta la duración máxima del procedimiento iniciado el 29/08/2011 con la reclamación presentada por el denunciante ante la SETSI (no confundir con el procedimiento sancionador tramitado por esta Agencia) y los efectos del transcurso del plazo, se debe convenir que con el transcurso de los seis meses, el 29/02/2012, debió entenderse desestimada la petición por silencio negativo, entendiéndose que desde esa fecha VODAFONE se encontraba facultada, tanto para la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de solvencia (hecho que no se produjo), como para efectuar la cesión de la deuda por cuanto la misma no se encontraba discutida habida cuenta del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 carácter desestimatorio de la ausencia de resolución (en plazo) de la reclamación por parte de la SETSI. En consecuencia dicha cesión, efectuada en fecha 28/09/2012, no vulnera lo dispuesto en la normativa de protección de datos, significándose que fue en fecha 31/10/2012 (posterior a la cesión) cuando VODAFONE recibió notificación de la resolución de la SETSI de fecha 23/10/2012. En atención a los hechos y fundamentos de derecho anterior procede el archivo del procedimiento sancionador. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00728/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a C.C.C.. D. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es