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PS-00731-2013

1/10 Procedimiento Nº PS/00731/2013 RESOLUCIÓN: R/00213/2014 En el procedimiento sancionador PS/00731/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad JAZZ TELECOM, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 29 de diciembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara: Sus datos están inscritos en la Lista Robinson desde el 26 de agosto de 2012, con objeto de no recibir publicidad. No obstante, recibe continuamente llamadas publicitarias de JAZZTEL, a pesar de que en cada una de ellas manifiesta su deseo de no recibirlas. Con fecha 24 de abril de 2013, la denunciante remite a esta Agencia un nuevo escrito en el que declara que el número en el que recibe las llamadas publicitarias de JAZZTEL es el ***TEL.1, del cual es titular y que tiene contratado con TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. La denunciante enumera las siguientes llamadas publicitarias recibidas de JAZZTEL:                   28/12/12: 21’28 h. ***TEL.2 28/12/12: 21’30 h. ***TEL.2. 28/12/12: 21’31 h. ***TEL.2 28/12/12: 22’00 h. ***TEL.2 31/12/12: 15’34 h. ***TEL.2 03/01/13: 21’51 h. ***TEL.2. 04/01/13: 21’10 h. ***TEL.2. 08/01/13: 18’37 h. ***TEL.3. 10/01/13: 13’12 h. ***TEL.2. 10/01/13: 18’46 h. ***TEL.4. 11/01/13: 15’08 h. ***TEL.5. 16/01/13: 19’41 h. ***TEL.6. 19/01/13: 14’16 h. ***TEL.7. 22/01/13: 21’57 h. ***TEL.2. 24/01/13: 19’26 h. ***TEL.2 28/01/13: 21’03 h. ***TEL.8. 06/02/13: 20’34 h. ***TEL.9 05/03/13: 21’09 h. ***TEL.6. La denunciante aporta copia del formulario de inscripción de sus datos en el servicio de Lista Robinson con fecha y del correo recibido de dicho Servicio con fecha 26 de agosto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 de 2012 en el que le confirman los datos registrados en la Lista Robinson, entre los que se encuentra el número de teléfono ***TEL.1. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad JAZZ TELECOM, S.A., teniendo conocimiento de que: Se han verificado en anteriores actuaciones de Inspección del año 2012 que se detallan a continuación los titulares de algunos de los números de teléfono desde los que se han realizado llamadas comerciales de JAZZTEL a la denunciante. E/5608/2012 – El número de teléfono ***TEL.2 pertenece a la empresa ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING S.L. E/3775/2012-I/3 - El número de teléfono ***TEL.3 pertenece a la empresa TELECONECTING TELEPHONE. S.L, la cual, según consta en el Acta de la Inspección E/3775/2012-I/3 “El representante de TELECONECTING TELEPHONE S.L. manifiesta que aunque esta sociedad es la titular de los teléfonos desde los que se realizan las llamadas, la prestación de servicios para JAZZTEL se realiza desde enero de 2012, por la sociedad SISTEMAS INTEGRALES DE TELEFONIA EFICIENTE S.L., de la que también es gerente y que tiene el mismo domicilio social.”. E/5325/2012: El número de teléfono ***TEL.4 pertenece a la empresa CASTILIAN ENTERPRISE UNION S.A. E/5325/2012: El número de teléfono ***TEL.5 pertenece a la empresa ALQUE EUROPA S.L., que según consta en las citadas actuaciones es la titular de los teléfonos que utiliza la empresa SUELI Y GERARDO S.L. En la Inspección realizada en JAZZ TELECOM S.L., en relación con los hechos denunciados se ha puesto de manifiesto que: 1 Los representantes de JAZZ TELECOM, S.A. han realizado las siguientes manifestaciones en relación con el origen de los datos de las personas que reciben llamadas publicitarias de la compañía: a. Los datos de los “Clientes Potenciales”, se obtienen de un fichero que les facilita la empresa EXPERIAN MARKETING SOLUTIONS, S.L.U. (en adelante EXPERIAN), con la que se suscribió un contrato al efecto con fecha 10 de agosto de 2010. Según lo establecido en el mismo, mensualmente EXPERIAN entregará a Jazztel un nuevo fichero que recoge las nuevas altas que se hayan producido en los repertorios telefónicos. Así mismo se acuerda que EXPERIAN confrontará, antes de la entrega, en la denominada “LISTA ROBINSON” de la FECEMD o cualquier otro fichero de exclusión común, a fin de excluir a las personas que se hayan inscritas en dichas listas. También EXPERIAN se compromete a remitir a Jazztel los datos de las personas que han ejercido los derechos de oposición ante ellos directamente. b. No obstante, con objeto de reforzar la exclusión de usuarios incluidos en la Lista Robinson, desde el mes de febrero de 2013, JAZZTEL se ha adherido a la citada Lista de la FECEMD (ADIGITAL), marcando desde esa fecha como “Robinson” todos los números de teléfonos que allí figuran ya sean Clientes o Clientes Potenciales 2 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En la Inspección se ha tenido acceso a los ficheros entregados a los www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 distribuidores por parte de la compañía en el periodo de noviembre de 2012 a junio de 2013., sobre los que se realiza una búsqueda del número ***TEL.1, comprobando LA EXISTENCIA del mismo, asociado a los datos de la denunciante, en tres ficheros denominados ***FICHERO.1.csv, ***FICHERO.2.txt y ***FICHERO.3.csv, que según las manifestaciones realizadas por los representantes de la compañía corresponden a los ficheros facilitados por JAZZTEL a los distribuidores: SUELI Y GERARDO S.L, SISTEMAS INTEGRALES DE TELEFONIA EFICIENTE S.L. y CASTILIAN ENTERPRISE UNION S.A., en los meses de noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013. 3 En la Inspección se ha accedido al acceso al fichero de “Clientes Potenciales” y Lista Robinson de la compañía, verificando que los datos asociados al número de teléfono ***TEL.1, del que figura como titular la denunciante, se encuentran marcados para su exclusión con fecha 27 de febrero de 2013, y que consta Origen: EXPERIAN, con fecha de alta en el fichero 16 de agosto de 2010 y fecha de baja 14 de enero de 2013. 4 Así mismo, se ha comprobado en la base de Datos de Numeración de JAZZTEL que los números de teléfono ***TEL.6 y ***TEL.9 (desde los que la denunciante ha recibido llamadas en nombre de la compañía) ccorresponden a TELECONECTING TELEPHONE S.L. y a ORTELEC COMUNICACIONES S.L. Respecto a las empresas; ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING S.L., SUELI Y GERARDO S.L, SISTEMAS INTEGRALES DE TELEFONIA EFICIENTE S.L. CASTILIAN ENTERPRISE UNION S.A. y ORTELEC COMUNICACIONES S.L., todas ellas tienen suscrito con JAZZTEL contratos de distribución, según consta en las actuaciones de Inspección E/3775/2012, donde también figuran los contratos correspondientes a todas ellas. Con fecha 27 de noviembre de 2013, se ha solicitado información a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. en relación con las llamadas recibidas por la denunciante, no obstante, aunque en la fecha del informe de Actuaciones Previas de Inspección de referencia, no se ha recibido la contestación al respecto, se ha acreditado en las presentes actuaciones que el número de teléfono de la denunciante fue facilitado por JAZZTEL en noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013 a los distribuidores que realizaron llamadas comerciales a la denunciante. TERCERO: Con fecha de 20/12/2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a JAZZ TELECOM, S.A con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RDLOPD por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, en relación con el artículo 49.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, tipificada como grave en el artículo 44.3

  1. b)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 CUARTO: Con fecha de 22/01/2014 JAZZ TELECOM, S.A presento escrito de alegaciones en el que reconocía los hechos imputados y su culpabilidad. Asimismo solicitaba la aplicación del art. 45.5 de la LOPD en atención a la concurrencia de al menos tres criterios de los contenidos en el art. 45.4 de la misma norma, tales como reconocimiento espontaneo de la culpabilidad, ausencia de intencionalidad( error puntual en la carga de datos del fichero Robinson recibido por EXPERIAN); volumen de tratamientos efectuados y la implementación de procedimientos anteriores a la comisión de la infracción, adecuados para la actualización de usuarios Robinson. QUINTO: Mediante Diligencia de Instrucción de 22/01/2014 el Instructor del Procedimiento incorporo como prueba documental la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante JAZZ TELECOM, S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/00789/2013 y las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00731/2013 presentadas por JAZZ TELECOM, S.A., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan y la responsabilidad que se deriva de los mismos, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS UNO.- Resulta acreditado que los datos personales de la denunciante constan inscritos en el Servicio de Lista Robinson de AIDIGITAL desde el 26/08/2012. DOS.- Resulta acreditado que la denunciante recibió las siguientes comerciales llamadas por cuenta de JAZZTEL a su teléfono:              El 28/12/2012 desde el nº ***TEL.2 recibió cuatro llamadas. El 03/01/2013 desde el nº ***TEL.2 recibió una llamada. El 04/01/2013 desde el nº ***TEL.2 recibió una llamada. El 08/01/2013 desde el nº ***TEL.3 recibió una llamada. El 10/01/2013 desde el nº ***TEL.2 recibió una llamada El 11/01/2013 desde el nº ***TEL.5 recibió una llamada. El 16/01/2013 desde el nº ***TEL.6 recibió una llamada. El 19/01/2013 desde el nº ***TEL.10 recibió una llamada. El 22/01/2013 desde el nº ***TEL.2 recibió una llamada. El 24/01/2013 desde el nº ***TEL.2 recibió una llamada. El 28/01/2013 desde el nº ***TEL.11 recibió una llamada. El 06/02/2013 desde el nº ***TEL.9 recibió una llamada. El 05/03/2013 desde el nº ***TEL.6 recibió una llamada. TRES.- Los números de teléfono desde los que se realizaron las llamadas son utilizados por los distribuidores con los que JAZZTEL tiene un contrato para acciones de marketing C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 telefónico. CUATRO.- El origen de los datos de la denunciante en los sistemas de JAZZTEL es el fichero que proporciona EXPERIAN MARKETING SOLUTIONS, en ejecución del contrato de 10/08/2010, en el que ésta asume la obligación de confrontar el fichero con la “Lista Robinson” de AIDIGITAL o cualquier otro fichero común de exclusión, así como aquellos registros de las personas que han ejercido frente a ellos el derecho de oposición o cancelación. CINCO.- Resulta acreditado que en los ficheros entregados por JAZZTEL a sus distribuidores, constaban los datos asociados a la denunciante en los meses de noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013. SEIS.- Resulta acreditado que los datos de la denunciante constan en los sistemas de JAZZTEL en el fichero “Clientes Potenciales” y en la Lista Robinson de la compañía marcada para su exclusión de acciones comerciales con fecha de 27/02/2013 SIETE.- Según manifestaciones de JAZZTEL el nº de teléfono de la denunciante constaba en el fichero de usuarios Robinson entregado el 03/09/2012 por parte de EXPERIAN a JAZZTEL, y que tras un error informático no se marcó como Robinson en los sistemas de JAZZTEL. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III Dispone el artículo 6 de la LOPD: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. IV Dispone el art. 49 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre por el que se desarrolla la LOPD: Artículo 49 Ficheros comunes de exclusión del envío de comunicaciones comerciales 1. Será posible la creación de ficheros comunes, de carácter general o sectorial, en los que sean objeto de tratamiento los datos de carácter personal que resulten necesarios para evitar el envío de comunicaciones comerciales a los interesados que manifiesten su negativa u oposición a recibir publicidad. A tal efecto, los citados ficheros podrán contener los mínimos datos imprescindibles para identificar al afectado. 2. Cuando el afectado manifieste ante un concreto responsable su negativa u oposición a que sus datos sean tratados con fines de publicidad o prospección comercial, aquél deberá ser informado de la existencia de los ficheros comunes de exclusión generales o sectoriales, así como de la identidad de su responsable, su domicilio y la finalidad del tratamiento. El afectado podrá solicitar su exclusión respecto de un fichero o tratamiento concreto o su inclusión en ficheros comunes de excluidos de carácter general o sectorial. 3. La entidad responsable del fichero común podrá tratar los datos de los interesados que hubieran manifestado su negativa u oposición al tratamiento de sus datos con fines de publicidad o prospección comercial, cumpliendo las restantes obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente Reglamento. 4. Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 En el presente caso ha resultado probado que el nº de teléfono del denunciante está inscrito en el Servicio de Lista Robinson, es decir, en el fichero común de exclusiones para acciones comerciales de AIDIGITAL, desde el 26 de agosto de 2012. Sin embargo recibió llamadas comerciales de JAZZTEL entre diciembre de 2012 y marzo de 2013. A este respecto conviene señalar que tras la Inspección realizada en la sede de JAZZTEL se verifico que los datos de la denunciante constaban en los ficheros que se entregaron a los distribuidores para acciones comerciales, sin que se marcaran como “Robinson” hasta el mes de febrero lo que produjo que los datos de la denunciante fueran tratados para acciones publicitarias a pesar de su expresa oposición. VI Así las cosas procede citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (Nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Por ello, una vez acreditado el tratamiento de los datos por la Agencia, corresponde a la parte imputada que efectúa el tratamiento justificar que contaba con el repetido consentimiento que sirviera de cobertura al tratamiento realizado. Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11/05/2001 dispone que “...quien gestiona la base, debe estar en condiciones de acreditar el consentimiento del afectado, siendo carga de la prueba del mismo su justificación, y la entidad recurrente en ningún momento ha realizado esfuerzo probatorio tendente a la acreditación del consentimiento de las personas en las que se basa la sanción” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En el caso analizado, JAZZTEL no acredita ni justifica el acaecimiento de circunstancia alguna que pudiera legitimar el tratamiento de datos personales del denunciante. Todo ello supone el incumplimiento de lo dispuesto en el art 6 de la LOPD. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. En el presente supuesto, el control y disposición de sus datos personales por parte de la denunciante, pierde virtualidad y eficacia, pues a pesar de inscribirse en un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 fichero de exclusión de comunicaciones publicitarias como es el Servicio de Lista Robinson de AIDIGITAL, sus datos personales continúan tratándose en contra de su expresa voluntad de exclusión, con incumplimiento del art. 49.4 del RDLOPD: Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento. VII Dispone el artículo 44.3.
  3. b)de dicha norma que considera con infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En el presente caso se cumplen los supuestos de hecho que tipifica el precepto, es decir, resulta acreditado un tratamiento de datos personales y la exigibilidad del consentimiento viene dada en la norma aplicable sin ser aplicables las excepciones previstas. VIII El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  4. a)El carácter continuado de la infracción.
  5. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  6. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  7. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  8. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  9. f)El grado de intencionalidad.
  10. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  11. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  12. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  13. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  14. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  15. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  16. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  17. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  18. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. En el presente caso se han acreditado circunstancias que permiten la aplicación del citado precepto, concretamente previstas en el apartado 5
  19. d)y 5a) en relación con los apartados 4f) y 4
  20. i)del citado precepto. Por todo ello, procede imponer, la infracción cometida, una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45. Ahora bien, para fijar la cuantía de la sanción dentro de la horquilla de importes correspondientes a las infracciones leves, se ha de tener en cuenta, además de lo señalado ut supra, lo dispuesto en el apartado
  21. h)del citado art. 45.4, en tanto que el error cometido por JAZZTEL tuvo consecuencias de mayor incidencia en el tratamiento de los datos de la denunciante, es decir, sus datos fueron objeto de tratamiento por varios de sus distribuidores en numerosas ocasiones, esto es el desvalor de la acción típica ( tratamiento sin consentimiento) ha de considerarse mayor y el hecho de que recibirá llamadas desde el mes de diciembre de 2012 hasta el mes de marzo de 2013, por varios distribuidores, opera como circunstancia agravante, debiendo fijar el importe de la sanción en la cuantía de 15.000 € Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad JAZZ TELECOM, S.A., por una infracción del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  22. b)de dicha norma, una multa de 15.000 € (quince mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a JAZZ TELECOM, S.A. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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