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PS-00736-2013

1/9 Procedimiento Nº PS/00736/2013 RESOLUCIÓN: R/00371/2014 En el procedimiento sancionador PS/00736/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En resolución de fecha 14 de febrero de 2013 relativa al procedimiento de apercibimiento de referencia A/00271/2012 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos requiere al PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA (PSCPSOE) (en adelante el denunciado) con relación al sistema de videovigilancia instalado en la calle (C/............1) 75-77 de Barcelona, el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999 instando al denunciado para que proceda a la retirada o reorientación de las cámaras números 1, 2, 10 y 23 de manera que no capten espacios públicos (vía pública) ni las fincas aledañas o en su defecto procedan a la instalación de máscaras de privacidad en las cámaras. Igualmente se requiere al denunciado para que informe a esta Agencia aportando fotografías o cualquier otro medio de prueba que permita comprobar el efectivo cumplimiento de lo requerido en el apartado 2.1 de la citada resolución. En caso de no atender este requerimiento, se le advirtió que se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. SEGUNDO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación. Con fecha 22 de marzo de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la entidad imputada en el que su representante manifiesta que: - Se ha procedido por parte del denunciado a la instalación de máscaras de privacidad y al enmascaramiento de zonas públicas en las cámaras exteriores 1, 2 y 23. - Con relación a la cámara número 10 instalada en la parte interior de la puerta de acceso exterior del parking ha sido retirada. - Adjunta documento 1 certificado de la empresa Stanley Security Solutions C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 relativo a los trabajos realizados con relación a las cámaras 1, 2, 10 y 23. Con fecha 1 de abril de 2013 se solicita a la entidad imputada que remita a esta Agencia fotografías que muestren el espacio captado por las cámaras 1, 2 y 23 en las que se muestren los límites de las máscaras de privacidad, teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta con fecha 25 de abril de 2013 en el que se aportan tres fotografías: - FOTOGRAFÍA IMAGENES CAPTURAS MONITOR- CÁMARAS 1 y 2: las cámaras disponen de máscara de privacidad no obstante siguen captando parte de la vía pública y en concreto la imagen de la acera por la que transitan los viandantes y una parte de la calzada por la que transitan los vehículos. - FOTOGRAFÍA IMAGEN MONITOR – CÁMARA 23: dispone de máscara de privacidad y capta imágenes de la escalera de emergencia. De la información contenida en estas actuaciones de investigación se desprende que no consta que se hayan adoptado las medidas correctoras solicitadas en la resolución de 14 de febrero de 2013, por el Director de la Agencia de Protección de Datos. TERCERO: Con fecha 14 de enero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA, por presunta infracción del artículo 37.1.

  1. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. i)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, la entidad PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba: “A los efectos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y aquello previsto en el apartado
  3. d)del artículo 45.5 de la LOPD, esta parte reconoce voluntariamente su responsabilidad en tanto en cuanto, el requerimiento, si bien fue cumplimentado, no lo fue a entera satisfacción de esta Administración. (…) … esta parte ha actuado de buena fe, cumpliendo con el requerimiento de la resolución de fecha 14 de febrero de 2013 aunque a ojos de esta Agencia este cumplimiento sea insuficiente. No puede equipararse el incumplimiento total, que no ha acaecido en este supuesto, al cumplimiento, aunque insuficiente, que ha llevado a cabo mi representada. Por tanto, rogamos sea valorado por esta Agencia que el PSC atendió al requerimiento efectuado por ésta, aunque de manera insuficiente. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Tercera.- En prueba de la buena fe a la que apelamos como rectora de nuestra actuación en las presentes actuaciones, y según aquello que dispone el apartado
  4. b)del artículo 45.5 de la LOPD, adjuntamos a este escrito certificado de la empresa de seguridad “Stanley Security España, S.L.” bajo el núm. 1 de documento. En él se acreditan los trabajos realizados por ésta a los efectos de cumplir totalmente con lo requerido. Así, y respecto a la cámara número 1, se acredita la ampliación de las ventanas de privacidad y enmascaramiento de las zonas públicas. Para su prueba se aporta copia de la fotografía que muestra el espacio captado por la misma bajo número 2 de documento. A su vez, se certifica que se ha llevado a cabo la total desconexión de la cámara número 2 del sistema CCTV del PSC, (…) Infracción cometida y sanción a imponer. Atendiendo a lo establecido en el artículo 45.5 de la LOPD así como a los criterios de graduación de la cuantía de la sanción del art. 45.4 de la misma norma, lo procedente es fijar el importe mínimo de su escala, es decir, 900 €, y todo ello en base al artículo 8 que se contiene en el Real Decreto 1398/1 993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.” Concluyen las alegaciones solicitando que se acuerde el archivo de las actuaciones o subsidiariamente se tenga en cuenta el reconocimiento voluntario de la responsabilidad y la regularización de la situación. QUINTO: Al haberse reconocido la responsabilidad por la imputada, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.1 de Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que dispone que “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda”, por lo que se eleva al Director de la Agencia Española de Protección de Datos a los efectos de que dicte resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 14 de febrero de 2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó apercibir a la entidad PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA (PSC-PSOE) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por infracción del artículo 6.1 de la LOPD. SEGUNDO: En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a la entidad PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, con relación al sistema de videovigilancia instalado en la calle (C/............1) 75-77 de Barcelona, el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 de la Ley Orgánica 15/1999 instando al denunciado para que proceda a la retirada o reorientación de las cámaras números 1, 2, 10 y 23 de manera que no capten espacios públicos (vía pública) ni las fincas aledañas o en su defecto procedan a la instalación de máscaras de privacidad en las cámaras. Igualmente se requiere al denunciado para que informe a esta Agencia aportando fotografías o cualquier otro medio de prueba que permita comprobar el efectivo cumplimiento de lo requerido en el apartado 2.1 de la citada resolución. En caso de no atender este requerimiento, se le advirtió que se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. TERCERO: Con fecha 22 de marzo de 2013 la entidad imputada manifestó que se habían instalado máscaras de privacidad en las cámaras exteriores 1, 2 y 23 y que la cámara número 10 había sido retirada. Con fecha 1 de abril de 2013 se solicita a la entidad imputada que remita a esta Agencia fotografías que muestren el espacio captado por las cámaras 1, 2 y 23, teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta con fecha 25 de abril de 2013 en el que se aportan tres fotografías: - Las imágenes captadas por las cámaras 1 y 2 en el monitor. En ellas se observa que las cámaras disponen de máscara de privacidad no obstante siguen captando parte de la vía pública y en concreto la imagen de la acera por la que transitan los viandantes y una parte de la calzada por la que transitan los vehículos. - La imagen captada por la cámara 23 en el monitor, en la que se observa que dispone de máscara de privacidad y capta imágenes de la escalera de emergencia. CUARTO: Con fecha 14 de enero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA, por presunta infracción del artículo 37.1.
  5. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. i)de dicha norma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  7. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 37.1.
  8. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  9. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que el denunciado fue apercibido según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a la entidad PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, con relación al sistema de videovigilancia instalado en la calle (C/............1) 75-77 de Barcelona, el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999 instando al denunciado para que proceda a la retirada o reorientación de las cámaras números 1, 2, 10 y 23 de manera que no capten espacios públicos (vía pública) ni las fincas aledañas o en su defecto procedan a la instalación de máscaras de privacidad en las cámaras. Igualmente se requiere al denunciado para que informe a esta Agencia aportando fotografías o cualquier otro medio de prueba que permita comprobar el efectivo cumplimiento de lo requerido en el apartado 2.1 de la citada resolución. En caso de no atender este requerimiento, se le advirtió que se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. Con fecha 22 de marzo de 2013 la entidad imputada manifestó que se habían instalado máscaras de privacidad en las cámaras exteriores 1, 2 y 23 y que la cámara número 10 había sido retirada. Con fecha 1 de abril de 2013 se solicita a la entidad imputada que remita a esta Agencia fotografías que muestren el espacio captado por las cámaras 1, 2 y 23, teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta con fecha 25 de abril de 2013 en el que se aportan tres fotografías: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Las imágenes captadas por las cámaras 1 y 2 en el monitor. En ellas se observa que las cámaras disponen de máscara de privacidad no obstante www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 siguen captando parte de la vía pública y en concreto la imagen de la acera por la que transitan los viandantes y una parte de la calzada por la que transitan los vehículos. - La imagen captada por la cámara 23 en el monitor, en la que se observa que dispone de máscara de privacidad y capta imágenes de la escalera de emergencia. Del contenido de estas actuaciones previas de investigación se desprende que no consta que el denunciado haya adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 14 de febrero de 2013, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Notificado el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, la entidad imputada ha presentado alegaciones en las que se acredita, por medio de certificado de la empresa de seguridad y fotografías, la ampliación de las ventanas de privacidad y enmascaramiento de las zonas públicas y que se ha desconectado la cámara número 2 del sistema CCTV del PSC. Manifiestan también en las alegaciones que “a los efectos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y aquello previsto en el apartado
  10. d)del artículo 45.5 de la LOPD, esta parte reconoce voluntariamente su responsabilidad” Concluyen las alegaciones solicitando que se acuerde el archivo de las actuaciones o subsidiariamente se tenga en cuenta el reconocimiento voluntario de la responsabilidad y la regularización de la situación. En la fotografía aportada de lo captado por la única cámara que continúa activa en la fachada se observa que se ha ampliado la superficie enmascarada y que de esa forma se capta una porción mínima de la vía pública. En cualquier caso en este expediente sancionador se imputa el incumplimiento del requerimiento realizado por el Director de esta Agencia, cuestión esta que ha quedado acreditada. En la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2013, en un caso similar al aquí cuestionado en el que se atiende en este momento a lo requerido en el procedimiento de apercibimiento, se expone: “Sentado lo anterior y analizados los hechos objeto del expediente sancionador que nos ocupa concluye esta sala que resulta acreditada la concurrencia de culpabilidad respecto de la comisión por el demandante de la infracción administrativa por cuya autoría ha sido sancionado. Debe concluirse que no obró con la diligencia que le resultaba exigible en el cumplimiento del requerimiento de que fue objeto, cuyos términos no dejaban lugar a dudas acerca de su objeto y el plazo concedido para su cumplimiento.” En esta ocasión es evidente la existencia de, al menos, una falta de diligencia plenamente atribuible al imputado por la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 El artículo 44.3.
  11. i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se ha atendido el requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento notificada al denunciado. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). IV Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d. El volumen de negocio o actividad del infractor. e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f. El grado de intencionalidad. g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 se considera la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, y por otra parte no puede obviarse que por la entidad imputada se ha reconocido voluntariamente su responsabilidad a los efectos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, además de lo previsto en el apartado
  12. d)del artículo 45.5 de la LOPD lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
  13. a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
  14. b)la naturaleza de los perjuicios causados,
  15. c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, y teniendo en cuenta que durante la tramitación del presente procedimiento se ha procedido a la regularización de la situación irregular, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 1.500 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 PRIMERO: IMPONER a la entidad PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA, por una infracción del artículo 37.1.
  16. f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  17. i)de dicha norma, una multa de 1.500 € (mil quinientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .2 .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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