1/10 Procedimiento Nº PS/00737/2013 RESOLUCIÓN: R/01499/2014 En el procedimiento sancionador PS/00737/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 23/01/2013, tiene entrada en esta Agencia a través de su sede electrónica una denuncia interpuesta por A.A.A., en adelante el denunciante en el que manifiesta que VODAFONE ha incluido sus datos en ficheros de solvencia pese a conocer que se estaba tramitando desde 5/12/2011 una reclamación ante Organismo competente, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, ( SETSI) que a la fecha de la denuncia no se ha resuelto. La denuncia viene acompañada, entre otros, de los siguientes documentos: 1) Copia de varias notificaciones de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial a instancias de VODAFONE: Fichero BADEXCUG: a. Alta 4/12/2011; por una deuda de 188,75 euros
(5). b. Alta 18/12/2011; por una deuda de 177 euros
(27). c. Alta 29/01/2012; por una deuda de 177 euros
(25). d. Alta 4/03/2012; por una deuda de 177 euros
(26). e. Alta 16/09/2012; por una deuda de 177 euros
(28). Copias de ejercicios de cancelación siguientes: Ante EXPERIAN, fechada el 19/12/2011 por la inclusión de VODAFONE y su resolución cancelando, manifestando en la misma que adjuntaba copia de la reclamación ante SETSI (4, 6,18). Fichero ASNEF: 1. Alta ASNEF 4/12/2011; de 12/01, 12/04 y 10/08/2012 por una deuda de 177 euros (10,19, 21, 22). Respecto de la comunicación de la inclusión de alta de 10/08/2012 figura una fechada el 11/08/2012
(19)y otra el 8/11/2012, siendo la diferencia que esta última advierte que el acreedor es SIERRA CAPITAL MANAGEMENT
(10). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 2. Alta ASNEF 9/01/2013; de 9/01/2013 por una deuda de 177 euros
(17)esta vez a instancia de SIERRA CAPITAL MANAGEMENT. Copias de ejercicios de cancelación siguientes: Ante el fichero ASNEF de cancelación de 30/11/2012 ante Sierra CAPITAL que es aceptado
(13). Copias de REQUERIMIENTOS PREVIOS DE PAGO: a. De 5/12/2011 de 188,75 euros de entidades actuando en nombre de VODAFONE
(29)o de 31/10/2011 de VODAFONE
(41), y de VODAFONE al denunciante como la de 18/04, y 15/08/2012 de 177 euros (23,24). b. Copia de requerimientos de pago remitidos en nombre de SIERRA CAPITAL MANAGEMENT por INTRUM JUSTITIA con fechas 28/12/2012, y 16/01/2013 (14,15).
- Como RECLAMACIONES: a. Copia de escrito del denunciante al servicio de Atención de Reclamaciones de VODAFONE de 18/07/2011 figurando como entregado por el Servicio de Correos el día siguiente (34 a 37). Se reitera la reclamación el 26/09/2011 (38 a 40). b. Copia de la reclamación interpuesta ante la SETSI el 5/12/2011 y del recibo de registro electrónico de la misma. La línea referida es la ***TEL.
- Indica que el 30/06/2011 realizó una portabilidad a través de la página de VODAFONE, contratando una tarifa que incluía entrega de un terminal, y que completada la portabilidad, no se recibió, solicitando mientras tanto un duplicado de la SIM en una tienda a la espera de recibir el terminal y la tarjeta original SIM. Manifiesta que dado que no recibió el terminal tras el envío de algunos burofax, decide el 9/08/2011 efectuar portabilidad a otra Compañía. VODAFONE le reclama 188,75 euros el 31/10/
- El denunciante abonó una transferencia de 11,75 euros a la cuenta de VODAFONE, menos los 150 euros de permanencia por el uso del duplicado de la SIM. Según el denunciante, la cláusula sobre permanencia indica que abonará hasta un máximo de 150 euros a VODAFONE en concepto de compensación por la subvención obtenida de VODAFONE como descuento sobre el precio del mercado del terminal (30 a 33). Se hace mención en la copia del acuse de recibo de presentación, que el plazo para resolver según la legislación aplicable, es de 6 meses, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución se podrá entender desestimada su reclamación.
(33).
- NOTIFICACIÓN de 8/11/2012 en la que SIERRA CAPITAL MANAGEMENT informa al denunciante de la ADQUISICIÓN DE LA DEUDA de 177 euros que mantenía con VODAFONE, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 derivado de contrato telefonía suscrito el 14/07/2011 y reclamación de pago de 177 euros. Copia de un escrito remitido por el denunciante a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT, fechado el 23/11/2012, en el que informa y manifiesta que traslada copia de la reclamación presentada ante la SETSI. (8,9).
- Como FACTURAS Y NOTAS DE ABONO: a. Factura emitida el 22/08/2011 por importe de 188,75 €, de la línea ***TEL.
- En la misma se incluyen 150 euros por “Cancelación contrato permanencia-5 Ago-“
(47), Copia de transferencia de 11,75 euros a cuenta de VODAFONE
(48)efectuada el 5/12/2011. b. Nota de abono, factura rectificativa de VODAFONE emitida el 1/12/2012 de 150 euros, más el IVA, que hace 177 euros. Se indica que se rectifica la factura de 22/08/2011
(7). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección se tuvo conocimiento de: A) Con fecha 18/04/2013 se solicita a VODAFONE información relativa a la acreditación de los motivos de inclusión y permanencia de los datos del denunciante en los ficheros de solvencia, a pesar de existir una reclamación oficial interpuesta ante la SETSI. Con fecha 9/05/2013 contestó: 1. Incluyó los datos del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial como consecuencia del impago de la última factura emitida a su nombre en agosto de 2011 por un valor de 188,75 €.
(57). El denunciante realizó el 7/12/2011 un pago de 11,75 € que redujo la deuda pendiente a 177 €
(58). Manifiesta que ante el impago de los 177 €, los datos del denunciante fueron incluidos y excluidos de los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG en las siguientes fechas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Fichero Alta ASNEF 12/01/20112 Baja 11/02/2012 ASNEF 12/04/2012 20/04/2012 BADEXCUG 04/12/2011 11/12/2011 BADEXCUG 18/12/2011 29/12/2011 BADEXCUG 29/01/2012 19/02/2012 BADEXCUG 04/03/2012 11/03/2012 BADEXCUG 19/09/2012 04/11/2012 www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Paralelamente, el denunciante efectuó una reclamación ante la SETSI pero a la entidad únicamente le consta la recepción de la resolución el 7/02/2013, momento hasta el cual desconocía la existencia de ésta. Acompaña impresión de información de sus sistemas de dicha fecha en la que en la reclamación de la SETSI del expediente RC ***** 42/11 del servicio ***TEL.1, “fecha emisión el Organismo” 30/01/2013 se indica que “Con fecha 5/12/2011 tuvo entrada en la SETSI la reclamación del denunciante contra VODAFONE por la pretensión de este de cobrar una cantidad de 150 euros en concepto de Cancelación contrato permanencia en agosto 2011También figura otra anotación el 30/11/2012 “A petición de VODAFONE realizo abono de la deuda 177 € por política de compensación debido a una reclamación oficial”, y “El cliente había devuelto la factura por la permanencia, se le gestionó abono. Posteriormente, al cliente no se le facturó nada. “
(60)2. La entidad excluyó los datos del denunciante de los ficheros de solvencia patrimonial antes de la resolución de 7/02/2013. El motivo es que el denunciante “efectuó” un abono sobre dicha cantidad en el mes de enero de 2013, y dicho extremo le fue comunicado por parte de los ficheros de solvencia, siendo ellos los que pueden acreditar la exclusión en dicha fecha. B) Con fecha 15/11/2013, se solicitó información a la SETSI sobre las comunicaciones remitidas a VODAFONE en relación con la reclamación presentada por el denunciante, expediente RC ***** 42/2011, y de su respuesta, se desprende: La SETSI “remitió una notificación inicial por correo electrónico el 9/12/2011 a VODAFONE, pero el operador no generó el acuse de recibo automático a que está obligado, conforme al sistema de tramitación electrónica de expedientes.” El 4/05/2012 se reiteró la notificación con idéntico resultado. Aporta copia del contenido de los citados escritos, no de los correos. El 30/01/2013 se dictó resolución estimatoria y fue remitida a VODAFONE el 6/02/2013 que sí consta como recibida por la entidad. Según la copia de la resolución, se estima la reclamación del denunciante y declara improcedente el cargo por baja anticipada referido a la factura de agosto 2011. La SETSI aporta copia del Registro Electrónico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, salida 6/02/2013, como acreditación de la recepción de la resolución. TERCERO: Con fecha 14/01/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A. por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 4/02/2012 la denunciada reitera lo ya manifestado y que antes de la resolución de la SETSI, en concreto el 1/12/2012 se había cancelado la deuda. QUINTO: Con fecha 13/05/2012, se inició el período de práctica de pruebas, en el que se incorpora la procedente de actuaciones previas, añadiendo: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10
- a)A responsable de fichero ASNEF, informe: 1. Constando los datos de A.A.A. DNI ***DNI.1, de alta en ASNEF, a instancia de VODAFONE en fechas: 4/12/2011; 12/01, 12/04 y 10/08/2012 por una deuda de 177 € (10,19, 21, 22) según documentación aportada por el mismo. Respecto de estas inclusiones, se solicita que aporten copia de la documentación completa que presentó el denunciante al ejercitar derechos de cancelación, (si así hubiera sido) respuesta proporcionada y documentación que en su caso se trasladara al operador para que enviara su respuesta. Con fecha 30/05/2014 contesta indicando que “esta información ya se proporcionó a la Agencia en el procedimiento E/00102/2013”. Se aprecia de la consulta de dicho expediente que se trata de una denuncia del denunciante idéntica a la del presente procedimiento. Aquel se resolvió por resolución del Director de la Agencia el 14/11/2013. Se incorpora al presente, copia parcial de la misma (folios 135 a 152). En el fundamento de derecho IV se indica respecto al denunciante 5, e l mismo que en el presente procedimiento, que: “Se comprueba que VODAFONE no tiene conocimiento de la reclamación de la SETSI hasta que no les llega la resolución. Se recompra la deuda a Sierra antes de tener conocimiento de la resolución de la SETSI. “ Además aporta el responsable de ASNEF, la siguiente información: -Los datos del denunciante fueron alta a instancia de VODAFONE: i. De 12/01/2012, baja 11/02/2012. ii.12/04/2012, baja 20/04/2012. iii.10/08/2012, baja 2/09/2012 iv.Esta incidencia es cedida por VODAFONE a SIERRA CAPITAL, por lo que con fecha 8/11/2012 se remite notificación al titular, informándole del nuevo acreedor. v.La incidencia es cancelada por Sierra Capital el 29/11/2012, tras la cancelación del denunciante. vi.Alta por SIERRA CAPITAL de 9/01/2013, cancelada el 9/05/2013 por SIERRA CAPITAL. Indica que: “Cuando el denunciante ejercita el derecho de cancelación, la deuda incluida en el fichero ya estaba asociada a SIERRA CAPITAL, tras la cesión efectuada por VODAFONE, por tanto con fecha 26/11/2012, mi mandante envía a SIERRA CAPITAL el escrito del denunciante que incluye la carta de cesión de la deuda enviada por VODAFONE y SIERRA, así como copia del escrito de denuncia ante la SETSI. A la solicitud de cancelación, SIERRA contesta accediendo a la baja de la incidencia, consignando en el campo Observaciones; Dar de baja. Recompra VODAFONE.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10
- b)A EXPERIAN, responsable de fichero BADEXCUG informe: 1. Respecto del ejercicio de cancelación del denunciante fechado el 19/12/2011 cuya copia se aporta (folios 4,6) junto con la respuesta de esa entidad (folio 18). Se le solicita copia completa de la documentación que el denunciante aportó. Se le pregunta concretamente si de la copia de la reclamación ante SETSI (si es que la presenta el denunciante como figura en su petición), se dio traslado al operador VODAFONE. Si se obtuvo respuesta de este, y motivo de proceder a la cancelación. Contesta que en el ejercicio del derecho de cancelación de 19/12/2011, se dio traslado a VODAFONE. Entre la documentación que se contiene figuraba la de la presentación del denunciante del escrito ante la SETSI. VODAFONE dio de baja los datos el 29/12/2011. 2. Se solicita que informe si en otras ocasiones ejercitó el denunciante el derecho de cancelación por la misma deuda ante VODAFONE, copia de documentación completa que aportó, copia de la documentación que se trasladó al operador, copia de la respuesta dada por el mismo y de la respuesta de esa entidad al denunciante. Contesta que no existen más ejercicios de derechos de cancelación por el denunciante por la misma deuda de VODAFONE. SEXTO: Con fecha 12/06/2014 se formuló propuesta de resolución, proponiendo el ARCHIVO de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD imputada a VODAFONE ESPAÑA, S.A., tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. No se recibieron en plazo alegaciones. HECHOS PROBADOS 1) El denunciante denuncia el 23/01/2013 que VODAFONE le dio de alta en ficheros de solvencia por una deuda de 177 €, pese a que tenía conocimiento de que el 5/12/2011 había interpuesto por dicha deuda una reclamación ante la SETSI (folio 1) tramitándose actuaciones previas E/02077/2013, precedentes de este sancionador. 2) El Denunciante denunció el 2/04/2013 los mismos hechos que el 23/01/2013
(135), resolviéndose el 14/11/2013 su archivo en el procedimiento E/00102/2013 (134, 139, 140, 141, 142, 148, 1409 a 152). En el mismo se indica en su fundamento de derecho IV que VODAFONE no tuvo conocimiento de la reclamación ante la SETSI hasta la llegada de la resolución, y que “Se recompra la deuda a SIERRA antes de tener conocimiento de la resolución de la SETSI”.
(148). 3) La deuda del denunciante con VODAFONE que dio origen a la deuda de 177 € procede del impago de la última factura, de agosto 2011, por 188,75 euros, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 de la línea ***TEL.1, abonando el denunciante 11,75 euros el 7/12/2011, quedando la deuda en la referida cantidad (57, 58). 4) LA SETSI en cuanto a la reclamación del denunciante presentada el 5/12/2011 y su traslado a VODAFONE para formular alegaciones, que declara que VODAFONE no generó el acuse de recibo automático conforme el sistema de tramitación electrónica, (se envía por correo electrónico)
(79). SETSI acredita que la resolución final, de 30/01/2013, emitida fuera de los 6 meses de plazo de resolución para entenderse desestimada, se remitió a VODAFONE, donde tuvo entrada el 7/02/2013
(60). La resolución estima la pretensión del denunciante sobre no reclamación y cobro de concepto “compromiso de permanencia” de 150 euros (80, 81) de la línea ***TEL.1, 5) Los datos del denunciante estuvieron incluidos por VODAFONE, según indica EQUIFAX, en el fichero ASNEF por el impago de 177 euros (10,116) De 12/01/2012, baja 11/02/2012. De 12/04/2012, baja 20/04/2012. De 10/08/2012, baja 2/09/2012 6) Los datos del denunciante estuvieron incluidos por VODAFONE en el fichero BADEXCUG con el siguiente detalle Alta; 4/12/2011: 188,75 €
(5)“ 18/12/2011: 177 €
(27)“ 29/01/2012, 177 €
(25)“ 4/03/2012, 177 €
(26)“ 16/09/2012, 177 €
(28)FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a VODAFONE la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que indica: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado” y en su apartado 4 prescribe: “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros “Asnef” y “Badexcug” suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes a través de cinta magnética para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero siendo las entidades informantes quienes deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. El Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, (RLOPD) vigente desde el 19/04/208, dispone: Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” III En el presente caso, se resolvió una misma denuncia por los mismos hechos, sujeto y fundamento en el procedimiento E/0102/2013 el 14/11/2013. En el mismo se indicaba respecto al denunciante identificado como 5 en el HECHO PRIMERO “Denunciante 5 reclama ante la SETSI y resolución de 30/01/2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Se comprueba que VODAFONE no tiene conocimiento de la reclamación de la SETSI hasta que no les llega la resolución. Se recompra la deuda a Sierra antes de tener conocimiento de la resolución de la SETSI”. En el HECHO QUINTO se indicaba:” En relación a la cesión de la deuda de denunciante 5, DNI ***DNI.1 se han realizado las siguientes comprobaciones: Según consta en el fichero de la entidad, se ha dado de alta una línea con número ***TEL.2 y fecha de activación 14/07/2011. No obstante se comprueba que, con anterioridad, 18/09/2009, ya fue cliente de la Compañía con el servicio ***TEL.3.Sobre el fichero de clientes de VODAFONE se ha verificado que ha sido cliente de la entidad con antigüedad 14/07/2011. Según figura en el sistema de facturación, el cliente presentaba una deuda de importe 177€, correspondiente a las factura impagada de fecha de emisión 22/08/2011, descontando un pago realizado por el cliente de importe 11.75€ en fecha 7/12/2011 Con fecha 01/12/2012 consta un abono por importe de 177 €. En el fichero de contactos y reclamaciones figura la recepción de un escrito procedente de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y Para la Sociedad de la Información con fecha 30/01/2013. Según informan los representantes de la entidad no les consta la recepción de ninguna otra reclamación de organismo oficial relacionada con este cliente. En el fichero de cesión de cartera figura que se ha cedido una deuda de 177 €. Esta cesión se ha realizado en fecha 28/09/2012 y ha sido recomprada en fecha 29/11/2012 a petición del comprador con motivo de una reclamación oficial). Según consta en el fichero Asnef los datos del afectado han sido dados de alta por SIERRA con fecha de alta 10/08/2012, fecha de visualización 18/11/2012 y baja 29/11/2012, posteriormente han sido nuevamente dados de alta en fecha 09/01/2013 y baja 09/05/2013. “ Y en el FUNDAMENTO DE DERECHO IV: “Denunciante 5: Reclama ante la SETSI y resolución de 30/1/2013. Se comprueba que Vodafone no tiene conocimiento de la reclamación de la SETSI hasta que no les llega la resolución. Se recompra la deuda a Sierra antes de tener conocimiento de la resolución de la SETSI”. Finalmente la resolución es de archivo. Habiéndose ya dictado resolución precedente que resulta ejecutiva en sus términos, el presente procedimiento ha de ser archivado. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR el ARCHIVO de este procedimiento por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD incoado a VODAFONE ESPAÑA, S.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a A.A.A.. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es