← España

PS-00738-2013

1/10 Procedimiento PS/00738/2013 RESOLUCIÓN: R/01390/2014 En el procedimiento sancionador PS/00738/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Telefónica Móviles España SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16 de enero de 2013 se recibe en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos escrito de A.A.A. en el que denuncia que desde julio de 2012, contrató con Telefónica Móviles España SAU (TME) el servicio TRIO de Imagenio para la línea número ***TEL.1 y desde septiembre de 2012 ha comenzado a recibir cargos en su cuenta de una línea móvil número ***TEL.2 sin haber realizado nunca la contratación de esa línea. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a TME. Dicha actuación finalizó con el informe de la Inspección de Datos. TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluyó, salvo prueba en contrario, que TME realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporar a su fichero de clientes como titular de línea de telefonía móvil que afirma no había contratado. Siguiendo con la gestión de esos contratos y sin realizar comprobaciones de la identidad con suficiente diligencia emitieron facturas y avisos de pago. CUARTO: Con fecha 13/01/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TME por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio y TME presentó alegaciones y solicitó el archivo del procedimiento por inexistencia de infracción y, subsidiariamente, la aplicación del 45.5 y 4 de la LOPD. Alega que existe un contrato firmado donde las firmas son similares con las de otros documentos (DNI, denuncias en AEPD, OMIC, Policía); uso del servicio y pago de quince facturas en cuenta bancaria. SEXTO: Con fecha 20/02/14 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas. Se solicita a denunciante y denunciada aporten documentos. La denunciada con su respuesta aporta impresiones de pantalla de su base de datos sobre comunicaciones con los ficheros de morosos, copia del DNI del denunciante, del contrato firmado y de la factura por importe de 0 € por la entrega en tienda de modem Huawei. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 El denunciante afirma tener aportado todos los documentos. SEPTIMO: En fecha 16/05/14, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a TME por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. OCTAVO: TME presentó escrito de alegaciones y solicita resolución que declare la inexistencia de responsabilidad y ordene el archivo del procedimiento. Alega: <<< En el presente supuesto, quedó demostrada la existencia de consentimiento para el tratamiento de los datos del Sr. A.A.A. por parte de Telefónica Móviles, teniendo en cuenta la siguiente documentación aportada al expediente: - Contrato firmado y copia del DNI con idénticas firmas - 19 Facturas emitidas y pagadas, excepto las tres últimas, las facturas fueron abonadas por domiciliación bancaria todas en los mismos datos bancarios. En línea con lo anterior y para acreditar que el consentimiento en la contratación era conocido por el denunciante, conviene recordar lo establecido en la Doctrina de los Actos Propios Es de sentido común que si el denunciante llegó a tener de alta una línea fija con el servicio de ADSL, tal y como indica en la reclamación interpuesta en la QMIC, es fácil que al tramitar la baja del servicio optase por el servicio de internet móvil, servicio con el que puede conectarse tanto a un ordenador fijo, portátil, Tablet, ect. … no constan a nombre del Sr. A.A.A. ninguna línea asociada a sus datos en TME ni con anterioridad ni posterioridad a la contratación de la línea ***TEL.2, por lo que sus datos no constaban en TME para que se produjera un cruce con datos preexistentes. Por lo que respecta al domicilio del denunciante, el domicilio que consta en el contrato es el único domicilio que consta y fue facilitado por el Sr. A.A.A. en el contrato. … el cliente se compromete a comunicar a Movistar cualquier cambio en los datos del contrato, especialmente los cambios en los datos correspondientes al domicilio de facturación y de la cuenta bancaria de domiciliación de los pagos. … considera lesionado su derecho de defensa al haber inadmitido la Administración pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna. … no existe en la normativa de protección de datos precepto alguno donde se aprecie que TME haya llevado a cabo conducta alguna susceptible de haber infringido ningún precepto. … ha actuado en todo momento dentro de la más estricta legalidad, respaldada y amparada su conducta por la legislación vigente, por lo que no puede imputársele actuar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 ni culposo, ni muchos menos doloso. …, tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a TME, una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. >>> HECHOS PROBADOS 01. 17/04/1936, fecha de nacimiento del denunciante A.A.A., DNI ***DNI.1, con domicilio en la (C/..............1), teléfono fijo nº ***TEL.3 y ccc ***CCC.1. Es usuario del teléfono fijo ***TEL.1 de Movistar (Telefónica de España SAU) y en julio de 2011 se dió de baja del servicio “Trio de Imagenio”. 02. 03/09/12, TME efectúa cargo en la ccc del denunciante por importe de 52,70 € correspondiente a la cuenta de facturación nº ***CUENTA.1 y de una factura fechada el 01/09/12, por el concepto “MOV.***TEL.2.SEP”. En la misma cuenta, por los mismos conceptos y distintos importes TME efectuó cargos de las facturas fechadas en octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013. 03. 14/01/13, la persona denunciante presenta “hoja de reclamaciones” en TME, en la OMIC de Madrid y en la Comisaría de la Policía Nacional con el siguiente texto: <<< -- Que desde el mes de septiembre al dicente le cobran a través de su entidad bancarias, recibos de una línea de teléfono móvil de la compañía “Movistar’ que él no ha contratado. -- Que el denunciante se ha puesto en contacto con Movistar, al objeto de solucionar el problema por si se trataba de un error, si bien a fecha de la presente, Movistar sigue adeudando en su cuenta bancaria los recibos de una línea que él no posee ni ha contratado. -- Que el dicente ha pagado todos los recibos al objeto de evitar problemas en el futuro y que no le puedan reclamar de listas de morosidad, por lo que las facturas que el dicente ha abonado son las siguientes: - En fecha 03/09/2012, por un importe de cincuenta y dos euro con setenta céntimos (52,70). - En fecha 01/10/2012, por un importe de cincuenta y siete euros con cuarenta y ocho céntimos (57,48). - En fecha 02/11/2012, por un importe de setenta y un euros con veintisiete céntimos (71,27). - En fecha 02/01/2013, por un importe de sesenta y cuatro euros con treinta y siete céntimos (64,37). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 -- Que el número de línea del que le cobran estas facturas es el ***TEL.2, no recibiendo el deponente en su domicilio, documentación ni factura alguna referente a esta línea. -- Que en la compañía no le han dado ninguna información sobre la de esta línea de telefonía, ni de si se trata de un error de gestión al cobrar la factura de otro cliente. -- Que no tiene/n más que decir, firmando su declaración en prueba de conformidad, en unión del Instructor. CONSTE Y CERTIFICO. >>> 04. 15/01/13, el denunciante al día siguiente presenta su denuncia en la AEPD. Igualmente presenta en Comisaría ampliación de la denuncia anterior: <<< -- Que las presentes son ampliatorias al atestado policial número ****/13 de fecha 14/01/2013 en las que el dicente denunciaba el cobro de varios recibos de una línea telefónica que no reconoce como de su propiedad. -- Que el motivo de la presente, es dar cuenta de otro recibo cobrado en su cuenta que por error no se hizo contar en la denuncia inicial, siendo el mismo el siguiente: - En fecha 03/12/20 12, por un importe de setenta y un euros con veintisiete céntimos (71,27). -- Que a su vez en la denuncia inicial se hizo constar de forma errónea como importe del recibo de fecha 02/11/2012, la cantidad de setenta y un euros con veintisiete céntimos (71,27), cuando en realidad, dicha factura asciende a un total de sesenta y seis euros con sesenta y siete céntimos (66,67). -- Que en total al dicente le han cobrado en su cuenta bancaria un total de cinco recibos correspondientes al periodo de meses comprendidos entre septiembre del año 2012 y enero del presente año, ambos inclusive. -- Que no tiene/n más que decir, firmando su declaración en prueba de conformidad, en unión del Instructor. CONSTE Y CERTIFICO. >>> 05. 20/05/13, fecha de entrada del informe de TME a solicitud de la Inspección de Datos para acreditar con los documentos que acompaña, que: + Desde 17/09/11 en su base de datos figura de alta a nombre del denunciante la línea ***TEL.2 (cuenta de facturación nº ***CUENTA.1) con los datos personales del denunciante, el domicilio de (C/..............2) y como ccc de domiciliación ***CCC.1. Alta tramitada desde el punto de venta “FONOESPACIO II”, con código nº ****, que cumplimentó en esa misma fecha el formulario de “Contrato de Servicios Móviles Movistar”. Anotado modalidad de internet móvil individual con entrega de terminal Huawei, permanencia de 12 meses y apoyo económico de 86 €. Contiene dos firmas similares a las del DNI y otros documentos. Copia de ese contrato fue trasladado el 29/01/13 a la OMIC. No consta baja. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 + Pendientes de pago tiene las facturas de febrero, marzo y abril de 2013. 06. 07/02/14, fecha de entrada del escrito de alegaciones al acuerdo de inicio de TME para acreditar con los documentos que acompaña, que: + Desde 01/10/11 hasta 01/04/13 ha emitido 19 facturas de la línea ***TEL.2 por el servicio de internet móvil, que fueron cargadas en la ccc ***CCC.1. Solo las de los tres últimos meses no figuran abonadas. 07. 06/03/14, TME aporta impresiones de pantallas de su base de datos, para acreditar que los datos personales del denunciante han sido incluidos en los ficheros de morosos Asnef y Badexcug desde 09/08/13, con actualizaciones semanales hasta 31/01/14 que fueron dados de baja. No consta importe de la deuda. 08. 13/03/14, TME aporta otra copia “completa” del contrato de la tarjeta de internet móvil del nº ***TEL.2, copia del DNI del denunciante expedido el 10/11/08 en que consta su domicilio actual (C/..............1) (distinto del que figura en el contrato fechado 17/09/11). También acompaña una copia de la factura de coste cero por el modem citado, expedida por el distribuidor / punto de venta que cumplimentó el formulario del contrato, a nombre del denunciante con domicilio en (C/..............3) FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a TME que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. A. TME es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio del consentimiento contenido en el artículo 6.1 de la LOPD. B. Los datos personales de la persona denunciante fueron incorporados a la base de datos de TME como titular de un contrato de servicio de internet móvil con router, que la persona denunciante niega haber contratado. No se ha acreditado que fuera cliente de la compañía. C. El denunciante afirma que tiene el teléfono fijo con Movistar y que se dio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 de baja en uno de los servicios de esa compañía poco antes de que le dieran de alta en lo de internet móvil. Si era titular de una línea fija con posibilidad de contratar internet, contratar internet móvil tiene interés para un usuario de ordenador portátil, y es de dudoso que el denunciante este en esta situación. El denunciante de más de 78 años reside en un apartamento de los “Pisos tutelados para personas mayores” que la Comunidad de Madrid tiene en Torrejón de Ardoz. (Véase la guía de servicios sociales: ÁREA 4 PROPIOS: Denominación: PISOS XXXXXXXXX; Domicilio: (C/..............1); Teléfono: ***TEL.4; Fax: ***FAX.1). D. En la fecha en que se produce el contrato de internet móvil el domicilio del denunciante es el actual, el que figura en su DNI desde noviembre de 2008. Sin embargo el que figura en el contrato es otro y otro distinto el que figura en la factura de entrega del router móvil. Es posible que ese contrato preimpreso se cumplimentara con datos preexistentes en la base de datos de TME, y no se comprobó el DNI el día de su fecha, o no disponía del DNI en ese momento y la copia aportada en la base de pruebas tienen origen distinto. Si TME quiere acreditar el domicilio que consta en la base de datos de Telefónica de España SAU, solo tiene que aportar el documento probatorio más adecuado para ese fin. Comparten ambas sociedades representante legal y mantienen buenas relaciones corporativas para hacerlo posible. E. El servicio de internet móvil sigue en alta a nombre del denunciante, sin que conste se hayan emitido facturas desde abril de 2013. Se ha documentado el alta de los datos del denunciante en Asnef y Badexcug durante seis meses pero no se ha acreditado la anulación de la deuda, la devolución de lo indebidamente cobrado y la cancelación / bloqueo de los datos personales. En conclusión ha realizado un tratamiento de datos personales inconsentido a lo largo de casi tres años. Ha realizado y probablemente sigue realizándolo. III El artículo 44.3.
  4. b)de la LOPD tipifica como infracción grave: ““Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” TME trató los datos personales de la persona denunciante a pesar de que le ha manifestado que no había contratado. Siguió tratándoles emitiendo facturas por el servicio de internet móvil e incluyéndole en los ficheros de morosos sin haberle requerido previamente. En definitiva, es necesario que la persona titular de los datos permita su tratamiento de forma inequívoca y en este caso no se ha acreditado de forma indubitada que lo hubiera hecho. En este caso, ha incurrido en la infracción arriba descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. La imputada no ha acreditado tener el consentimiento necesario para los tratamientos efectuados. Supone una vulneración de este principio, el del consentimiento, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  5. b)de la citada Ley Orgánica. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. V El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  6. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  7. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  8. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  9. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  10. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» No procede la aplicación del 45.5,
  11. b)como actuación diligente suficiente en la regularización de la situación irregular denunciada, pues no se han acreditado circunstancias que lo permitan. La reacción de la imputada ante las reclamaciones de la persona denunciante se inician el 14/01/13, al mismo tiempo denuncia en Comisaría, OMIC y AEPD. TME le incluye en Asnef y Badexcug el 08/09/13 y le da de baja el 31/01/14, tras recibir la solicitud de información de la Agencia. No ha acreditado TME la anulación de la deuda o rectificación de las facturas emitidas indebidamente desde la supuesta alta por contratación el 17/09/11 y la devolución de los importes cobrados por dichas facturas. Tampoco ha acreditado la cancelación de los datos personales de la persona denunciante. VI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  12. a)El carácter continuado de la infracción.
  13. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  14. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  15. d)
  16. e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
  17. f)El grado de intencionalidad.
  18. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  19. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  20. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  21. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: A. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos personales de la denunciante han sido tratados sin consentimiento, desde 09/11 a la fecha actual. B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que TME es una empresa trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones. Esta empresa tiene importancia a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 D. El beneficio obtenido no se ha acreditado, aunque puede deducirse que no ha habido. E. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó la inclusión en los ficheros propios no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos pequeños incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. F. La imputada ha sido objeto de muchos expedientes sancionadores por infracciones similares. G. No se ha acreditado daño cuantificable en euros, además de la redacción y presentación de escritos de reclamación, denuncias, y todas las gestiones a que se ven obligados las personas denunciantes. H. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD no es favorable a la imputada. La valoración de todas las circunstancias permite graduar cada una de las sanciones por importe de 50.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Telefónica Móviles España SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  22. b)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45, apartados 2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Telefónica Móviles España SAU y a A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.