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PS-00739-2013

1/13 Procedimiento PS/00739/2013 RESOLUCIÓN: R/01382/2014 En el procedimiento sancionador PS/00739/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28 de enero de 2013 se recibe en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos escrito de A.A.A., y en fecha 8 de mayo de 2013 se recibe un nuevo escrito ampliando la denuncia. En ambos escritos pone de manifiesto que interpuso reclamación ante la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) contra VODAFONE ESPAÑA SA. Antes de que la SETSI resolviera la reclamación recibe notificaciones de inclusión en los ficheros ASNEF y BADEXCUG. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a Vodafone, y recibida este se emitió el correspondiente informe de la Inspección de Datos. TERCERO: De todo lo actuado en las investigaciones previas se concluyó, salvo prueba en contrario, que Vodafone realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos en las siguientes actuaciones: inclusión en fichero de morosos, sin acreditar la notificación del requerimiento de pago previo, y estando dicha deuda pendiente de resolución de la Setsi. CUARTO: Con fecha 13/01/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Vodafone España SAU por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio y Vodafone presentó alegaciones. Solicitó la nulidad del procedimiento o, en su defecto, el archivo del procedimiento por inexistencia de falta o infracción. SEXTO: Con fecha 21/02/13 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas. Se requiere documentación a denunciante y denunciada. La persona denunciante con su respuesta aportaron copia de documentos y la denunciada manifiesta haberlos aportado ya. SEPTIMO: En fecha 19/05/14, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a Vodafone por infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. OCTAVO: Vodafone presentó escrito de alegaciones y solicita que la resolución establezca la sanción correspondiente, teniendo en cuenta que se trata de un error puntual, humano y ocasional; y se establezca la cuantía de la sanción de conformidad con el artículo 45.5.
  3. d)de la LOPD y se gradúe en su cuantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.4 de la LOPD. Alega: <<< Que el Sr. A.A.A. contrató con Vodafone dos servicios de telefonía móvil, por un lado el servicio E.E.E. y, por otro lado, el servicio D.D.D. ambos dados de alta el 10 de agosto de 2012. Que tras el alta de los servicios, el Sr. A.A.A. acumuló una deuda en cada servicio que ascendía a 160,69€ en relación con el servicio E.E.E. y a 56,19€ en relación con el servicio D.D.D.. Que ninguna de las deudas fue abonada por el Sr. A.A.A., lo que ocasionó que Vodafone comenzara con las gestiones de recobro de las mismas. En paralelo a esas gestiones Vodafone recibió en fecha 29 de septiembre de 2012 la apertura del procedimiento seguido ante la SETSI al cual se dio contestación en fecha 3 de octubre de 2012 que tras dicha contestación, Vodafone no volvió a tener constancia del procedimiento hasta que recibió la resolución del mismo el 22 de abril de 2013, dando cumplimiento a la misma en los términos indicados en la resolución. Sin embargo, y mientras el proceso estuvo abierto, siguiendo Vodafone los procedimientos internos al respecto de la reclamación de las cantidades pendientes de abono, procedió a incluir los datos del Sr. A.A.A. en los ficheros de solvencia Asnef y Badexcug. Así, sus datos estuvieron incluidos en el fichero Asnef por la deuda de 160,69€ entre el 25 de marzo y el 5 de abril de 2013 y entre el 19 y el 25 de abril de 2013 y por la deuda de 65,35€ entre el 8 y el 20 de marzo de 2013 y entre el 9 y el 16 de abril de 2013. Por su parte, los datos estuvieron incluidos en el fichero Badexcug por la deuda de 160,69€ entre el 6 de enero de 2013 y el 10 de marzo de 2013, y por la deuda de 65,35€ entre el 6 de enero de 2013 y el 3 de marzo de 2013. Que en virtud de las citadas fechas, cabe destacar que en todo caso, la última exclusión de los datos del Sr. A.A.A. se produjo antes de la finalización del procedimiento, es decir, Vodafone al recibir la resolución entre otras cuestiones no tuvo que excluir sus datos de ningún fichero de solvencia. Esto es causa del procedimiento implementado por parte de mi representada a mediados de 2013 y sobre el que empezó a trabajar en junio de 2012 tendente a evitar estas inclusiones con procedimientos oficiales iniciados o a excluirlos cuando se tenga constancia de la existencia del procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, en el momento en el que ocurrieron los hechos el proceso estaba siendo implementado lo que ocasionaba que ocurrieran casos como el aquí descrito, si bien y también en virtud del propio procedimiento, la exclusión de sus datos se produjo antes de recibir la resolución del procedimiento, lo que implica que si bien se actuó en el marco de la implementación del proceso interno, el mismo no estaba ejecutado en su totalidad. Se trata de un incidente puntual y humano, no un error en los sistemas o procedimientos de Vodafone, sino un error ocasional que Vodafone trata de minimizar para evitar que vuelva a repetirse, a pesar del grandísimo volumen de reclamaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 que se gestionan diariamente. De esta manera, Vodafone quiere llamar la atención no sólo de lo previsto en los artículos 45.5 y 45.4 de la LOPD al cumplir los requisitos en ellos previstos, demostrando un gran interés, diligencia y buena gestión por parte de Vodafone en solucionar lo ocurrido, sino también en que debido a que el proceso no estaba plenamente implementado, la exclusión no se realizó a tiempo y por tanto, tras todo lo expuesto Vodafone solícita la aplicación por parte de la Agencia del artículo 45.5.
  4. d)de la LOPD. >>> De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: HECHOS PROBADOS 1. 10/08/12, la persona denunciante ( A.A.A.) contrata con Vodafone los servicios de telefonía móvil para los números E.E.E. y D.D.D.. 2. 18/09/12, la persona denunciante por no haber recibido copia de los contratos y por desacuerdos con Vodafone en las condiciones ofertadas y la facturación recibida presenta reclamación ante la SETSI. 3. 03/10/12, Vodafone envía a la SETSI el informe de los hechos a que se refiere la reclamación: <<< Nos dirigimos a usted en respuesta a su escrito de fecha 24 de septiembre del que nos traslada una cuestión planteada por D. A.A.A., referencia RC1023537/12 PRIMER INFORME. Queremos informar a 1). A.A.A. que, una vez verificados los hechos que nos expone en su escrito, se ha verificado que, en la base de datos de Vodafone constan que, el día 10 de agosto de 2012, se le ofertó al Sr. A.A.A. portar las numeraciones E.E.E. y D.D.D. a Vodafone, con la tarifa Xs6 a cambio de dos terminales Nokia 300 asociados a una permanencia en Vodafone de 24 meses. Dicha oferta fue aceptada y contratada por el Sr. A.A.A., los terminales entregados al mismo y los servicios y las tarifas fueron activadas y aplicadas el día 14 de agosto de 2012. En este sentido, le comunicamos que, el plan de precios x6 tiene un consumo mínimo mensual de 9€, impuestos no incluidos, con una cuota mensual de 6€, impuestos no incluidos, la cual se computa en el consumo mínimo, con llamadas a 6centímos el minuto, impuestos no incluidos, con un establecimiento de llamada de l5 céntimos, impuestos no incluidos, y con un coste de 15 céntimos, impuestos no incluidos, para los SMS, incluyendo 250 minutos mensuales gratuitos para llamadas a cualquier operador fijo nacional o móvil los fines de semana y festivos nacionales. >>> 4. 28/11/12, Vodafone efectúa la 1ª y 2ª inclusión de los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 personales del denunciante en el fichero Badexcug por importes de 65,35 € y 160,69 €, tal como le comunica Experian por escrito de 05/12/12. 5. 30/11/12, Vodafone efectúa la 3ª y 4ª inclusión de los datos personales del denunciante en el fichero Asnef por importes de 65,35 € y 160,69 €, tal como le comunica Equifax por escrito de 01/12/12. 6. 06/01/13, Vodafone efectúa la 5ª y 6ª inclusión de los datos personales del denunciante en el fichero Badexcug por importes de 65,35 € y 160,69 €, tal como le comunica Experian por escrito de 08/01/13. 7. 24/01/13, la persona denunciante ejerce su derecho de oposición y cancelación de las inclusiones en Asnef ante Equifax. 8. 08/03/13, Vodafone efectúa la 7ª inclusión de los datos personales del denunciante en el fichero Asnef por importe de 65,35 €, tal como le comunica Equifax por escrito de 09/03/13. 9. 09/03/13, Vodafone efectúa dos requerimientos de pago al denunciante previos a la inclusión en Badexcug por importe de 65,35 € y 160,69 €. 10. 25/03/13, Vodafone efectúa la 8ª inclusión de los datos personales del denunciante en el fichero Asnef por importe de 160,69 €, tal como le comunica Equifax por escrito de 28/03/13. 11. 09/04/13, Vodafone efectúa la 9ª inclusión de los datos personales del denunciante en el fichero Asnef por importe de 65,35 €, tal como le comunica Equifax por escrito de 11/04/13. 12. 19/04/13, Vodafone efectúa la 10ª inclusión de los datos personales del denunciante en el fichero Asnef por importe de 160,69 €€, tal como le comunica Equifax por escrito de 20/04/13. 13. 22/04/13, Vodafone recibe la notificación de la SETSI de la resolución acordada respecto a la reclamación del denunciante: <<< RESUELVE PRIMERO.- Desestimar la reclamación, en cuanto a las discrepancias con la aplicación de la tarifa contratada. SEGUNDO.- Estimar la reclamación, reconociendo el derecho del reclamante a acceder a las condiciones generales de contratación en la forma establecida en el citado artículo 12, punto 1 del Real Decreto 899/2009. TERCERO.- Inhibirse en la denuncia por publicidad engañosa, sin perjuicio del derecho del interesado a dirigirse, si lo estima conveniente, ante los Órganos con competencias para resolver controversias regulados en la legislación de Consumidores C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 y Usuarios. CUARTO.- Inhibirse en la cancelación de los datos personales de cualquier fichero de solvencia patrimonial, quedando expedito el derecha del interesado a dirigirse, si lo estima conveniente, ante la Agencia Española de Protección de Datos. >>> 14. 24/04/13, la persona denunciante recibe escrito de Vodafone remitiéndole las condiciones generales de los servicios, en cumplimiento de la resolución de la SETSI. 15. 29/04/13, la persona denunciante formula recurso de reposición frente a la resolución de la SETSI argumentando su posición y afirmando en su párrafo final que se ratifica en su posición de abonar las facturas siempre y cuando sean emitidas conforme a la oferta que Vodafone le hizo al contratar los servicios por teléfono. 16. 17/07/13, Vodafone efectúa dos requerimientos de pago al denunciante previos a la inclusión en Badexcug por importe de 65,35 € y 160,69 €. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Vodafone que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. A. Vodafone es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con la exigencia del principio de la calidad de datos contenidos en los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD. B. Los datos personales de la persona denunciante fueron incorporados a la base de datos de Vodafone como titular de dos líneas telefónicas que la persona denunciante no ha contratado. La operadora no ha aportado documento alguno que acredite dicha contratación C. Las facturas emitidas por los servicios contratados resultan impagadas y acaba incluyendo los datos personales de la persona denunciante en Asnef C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 y Badexcug, a pesar de que tenía conocimiento de la reclamación ante la SETSI pendiente de resolución. D. En ningún caso Vodafone ha acreditado la notificación del requerimiento previo al titular de los datos, antes de la 7ª inclusión. E. Los requerimientos eran referidos solo a Badexcug, y nunca para Asnef. F. Y no consta haya cancelado las anotaciones en los ficheros de morosos. En conclusión ha realizado un tratamiento de datos personales asociados a una deuda y los incluyó en ficheros de morosos, sin acreditar haber notificado el requerimiento previo en numerosas inclusiones en los ficheros de morosos. III Según ha quedado acreditado durante la fase previa de investigación y durante la instrucción del procedimiento, Vodafone asoció los datos personales de la denunciante a una deuda que no le correspondía, e instó el alta de los datos de aquélla en fichero de solvencia patrimonial y crédito. Procede, por tanto, imputar a una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  6. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  7. b)(…)
  8. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (...) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  9. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. Además, la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
  10. a)del R.D. 1720/2007) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. En este caso, Vodafone ha emitido facturas y, sin haberle requerido previamente, aquella entidad instó el alta de sus datos personales en ficheros de morosos, según el detalle que consta en los Hechos Probados. IV El artículo 44.3.
  11. c)de la LOPD, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  12. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” El cumplimiento de las exigencias previstas viene determinado por la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en dichos ficheros, cuestión que ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional, entre otras, en la Sentencia dictada el 16/02/2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto, señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan,...”. El principio cuya vulneración se imputa a Vodafone, el de calidad de los datos, se configura como uno de los principios básicos en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. En este caso, ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio consagrado en los artículos 4.3 de la LOPD, cuando incluyó en ficheros de morosos en numerosas ocasiones, y los mantuvo, datos personales asociados a datos de impago pendientes de resolución de la SETSI y sin notificarle el requerimiento previo a su inclusión. V El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. VI El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  13. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  14. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  15. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  16. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  17. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Es preciso considerar la reacción de la imputada ante la reclamación del denunciante: -- En la base de datos de Vodafone, cuya impresión de pantallas ha sido aportada, consta que la contratación de las líneas es el 10/08/12, la reclamación ante la Setsi el 18/09/12 y el informe de Vodafone ante la Setsi es de 03/10/12. Las dos primeras inclusiones en Badexcug son de 28/11/12 y dos días más tarde otras dos en Asnef. Ambas sin requerimiento previo. De igual formas efectúa otras dos inclusiones en Badexcug el 06/01/13. El denunciante solicita cancelación en Asnef ese mismo mes; en marzo efectúa otras dos inclusiones en Asnef y otra en 19/04/13. Vodafone efectúa requerimiento previo de las dos 25/03/13 y 25/04/13. inclusiones en Badexcug de La Setsi en su resolución se inhibe en cuanto a la reclamación por publicación engañosa, base de la diferencia de los importes de facturación. El 17/07/13 Vodafone efectúa nuevos requerimientos previos a la inclusión en Badexcug, correspondiente a los dos importes reclamados desde el inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 La actuación irregular en la inclusión en los ficheros Asnef y Badexcug es reiterada, hasta cinco veces por cada importe impagado en cada uno de los dos y solo en una ocasión le fue notificado el requerimiento previo. Todo ello independiente de que la reclamación ante la Setsi, que ponía en cuestión los importes, era conocida por Vodafone. Determinar si la deuda es correcta o no, no es competencia de la AEPD, el incumplimiento de las normas de protección de datos de carácter personal sí. Es en este sentido donde se produce la conducta irregular en contra de la LOPD y la normativa que la desarrolla. Se ha incumplido la obligación de notificar al deudor antes de incluirle en los ficheros de morosos y pendiente una resolución administrativa que puede declarar la inexactitud de la deuda. Es en estos aspectos en que la conducta de la imputada ha resultado ser, como reacción a las reclamaciones de la persona denunciante, -a los efectos de la aplicación del 45.5,b)- como insuficiente. La situación irregular ha continuado. VII. En sus alegaciones a la propuesta solicita se le concedan los beneficios que representa la aplicación del 45.5.
  18. d)de la LOPD. Ni en su escrito informando a la Inspección de Datos en la fase previa de investigación, ni en las alegaciones al acuerdo de inicio de inicio, la imputada hizo manifestación espontánea alguna que pueda considerarse como reconocimiento de responsabilidad en los hechos que se le imputan como infracción. En su escrito de alegaciones a la propuesta de 06/06/14 afirma que el 45.5.
  19. d)debe serle aplicado “atendiendo al reconocimiento de culpabilidad por parte de Vodafone”. No específica a que hechos se refiere ese reconocimiento. En ese mismo escrito previamente ha expuesto que el procedimiento de exclusión de datos de los ficheros de morosos con motivo de la entrada de reclamaciones oficiales no lo tenían implantado antes del mes de abril de 2013. El mismo mes en que recibe la resolución de la Setsi y en el que, afirma pero acredita, causa baja la última inclusión, la de Asnef. No puede ser considerada como espontaneo el reconocimiento de su culpabilidad, pues tiene conocimiento de la denuncia en la AEPD el 22/04/13, recibe el acuerdo de inicio el 17/01/14, hace alegaciones el 07/02/14, responde el 07/03/14 a la solicitud de documentos en la fase de pruebas y no efectúa ese reconocimiento. La falta de concreción de los hechos y transcurrido un año en que se ha agotado la fase de investigación previa y la de instrucción, hacen que el reconocimiento del día 06/06/14 no pueda considerarse que reúna los requisitos necesarios para la aplicación del 45.3.
  20. d)de la LOPD. Ya se otorgó en el acuerdo de inicio la posibilidad de reconocer voluntariamente la responsabilidad a los efectos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, posibilidad que no cabe invocar en otro momento procedimental. VIII C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  21. a)El carácter continuado de la infracción.
  22. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  23. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  24. d)
  25. e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
  26. f)El grado de intencionalidad.
  27. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  28. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  29. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  30. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: A. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos personales de la denunciante han sido tratados y han permanecido y permanecen en fichero de morosos, sin tener en cuenta las normas reguladores de protección de datos. B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Vodafone es una empresa trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones. Esta empresa tiene importancia a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 D. El beneficio obtenido no se ha acreditado, aunque puede deducirse que no ha habido. E. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó la inclusión en los en Asnef y Badexcug sin requerimiento previo no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos pequeños incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. F. La imputada ha sido objeto de muchos expedientes sancionadores por infracciones similares. G. No se ha acreditado daño cuantificable en euros, además de la redacción y presentación de escritos de reclamación, denuncias, y todas las gestiones a que se ven obligados las personas denunciantes. H. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD permite graduar una sanción por importe de 50.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Vodafone España SAU., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  31. b)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45, apartados 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Vodafone España SAU y a A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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