1/5 Procedimiento nº: A/00008/2013 Recurso de Reposición Nº RR/00467/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00008/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de mayo de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00008/2013, en virtud de la cual se acordaba apercibir y requerir a D. C.C.C., por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como leve en el artículo 44.2.
- b)de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 10 de mayo de 2013, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. La notificación de esta resolución al denunciado se llevó a cabo a través de su publicación en el Boletín Oficial del Estado del día 4 de junio de 2013, entendiéndose producida a todos los efectos legales desde el 13 de junio de 2013 (día siguiente al transcurso del plazo máximo de 7 días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el BOE). SEGUNDO: Como hechos del citado procedimiento A/00008/2013, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: El denunciado tiene dos plazas de garaje situadas en la calle A.A.A.), ha instalado dos cámaras de videovigilancia. SEGUNDO: El titular del sistema de videovigilancia es D. C.C.C. con NIF nº: D.D.D., denunciado en este procedimiento. TERCERO: Las cámaras se pusieron para evitar destrozos en los coches del denunciado que ha tenido conflictos con el denunciante, al que denunció por daños en los vehículos. Aporta copia de la sentencia del Juzgado de Instrucción nº2 de Las Palmas de Gran Canaria de 20 de marzo de 2012 que condena al denunciante por daños en un vehículo del denunciado. CUARTO: En las imágenes aportadas al expediente por el denunciado, tanto en la fase de actuaciones previas de investigación como durante el trámite de audiencia de este procedimiento, se aprecia que las cámaras captan las dos plazas de garaje del denunciado que se encuentran situadas en un garaje comunitario. QUINTO: El denunciado con su escrito de alegaciones de 13 de marzo de 2013, aporta fotografías de los carteles informativos que avisan de zona videovigilada y del lugar donde se encuentran expuestos. Se aprecia que reúnen los requisitos establecidos en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 normativa de protección de datos. SEXTO: El sistema de videovigilancia denunciado graba imágenes. En la fase de actuaciones previas de investigación, el inspector actuante a través de diligencia de 11 de enero de 2013 deja constancia de la no localización de ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos cuyo responsable sea el denunciado. Durante el trámite de audiencia el denunciado no ha aportado ningún documento o elemento probatorio que acredite la inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos.” TERCERO: D. B.B.B. (en adelante el recurrente) el 11 de junio de 2013 ha registrado en esta Agencia, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en la reiteración de los argumentos expuestos en sus escritos de denuncia de 5 y 6 de marzo de 2012. El recurrente vuelve a exponer los mismos hechos pero no acompaña con su escrito ninguna prueba que permita replantear el análisis de los mismos. El recurrente no está de acuerdo con la valoración jurídica llevada a cabo en relación con las infracciones a los artículos 5.1 y 6.1 de la LOPD, tipificadas como leve y grave, respectivamente en la misma norma legal. Entiende que el incumplimiento del deber de información del artículo 5.1 se constató durante la fase de actuaciones previas de investigación dando lugar a la infracción leve del artículo 44.2.
- c)de la LOPD y por tanto debería imponérsele la sanción económica determinada en la ley sin perjuicio de la posterior subsanación de la conducta infractora también acreditada en el expediente cuya resolución ahora recurre. Respecto de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, manifiesta que al estar las cámaras ubicadas en un garaje comunitario el denunciado debe contar con la autorización de la Comunidad de Propietarios invoca una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2010 en la que se señala: “…Por tanto, la instalación de cámaras de videovigilancia en zonas comunes del edificio no se puede realizar sin consentimiento de la Comunidad sin que puedan servir para excluir dicha exigencia los principios de proporcionalidad y finalidad que derivan de lo dispuesto por el artículo 4 de la Instrucción 1/2006 del Director de la Agencia.” Por tanto, al no tener la autorización de la Comunidad de Propietarios, el tratamiento de datos llevado a cabo con el sistema de videovigilancia no cuenta con el consentimiento de los afectados. Por último indica que la infracción del artículo 26.1 de la LOPD tipificada como leve, no debe sancionarse con un apercibimiento sino que por la concurrencia de las infracciones cometidas por el denunciado, debe sancionarse con la imposición de la correspondiente sanción económica fijada en la ley. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente vuelve a fundamentar su pretensión en los mismos argumentos que fueron invocados en la denuncia que ha dado origen al procedimiento cuya resolución ahora se recurre. No aporta nuevos elementos de juicio referidos a los hechos denunciados que permitan revisar la resolución que ahora se recurre, pues las pretensiones que plantea en su recurso van dirigidas a que se imponga al denunciado una sanción económica por las infracciones a los artículos 5.1, 6.1 y 26.1 de la LOPD. En relación con la falta de información previa a la que obliga el artículo 5.1 de la LOPD antes del tratamiento de los datos, el recurrente entiende que la misma se acreditó durante la fase de actuaciones previas de investigación y que su posterior subsanación no debe tenerse en cuenta, si el cartel no cumplía con los requisitos de la ley debe declararse la infracción del artículo 44.2.
- c)e imponerse la sanción económica determinada para dicha infracción leve. Hay que señalar que el denunciado contaba con un distintivo informativo que avisaba de la existencia de zona videovigilada pero que no identificaba al responsable del tratamiento para ejercitar ante el mismo los derechos reconocidos por la LOPD, por tanto el incumplimiento de los requisitos era parcial y tal y como el mismo recurrente recoge en su escrito fue corregido con posterioridad, quedando constancia de la subsanación en el expediente cuya resolución ahora se recurre. Sobre este particular, cabe indicar al recurrente que cuando el ordenamiento jurídico admite varias soluciones, como afirma el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 18 de julio de 1996, resultaría contrario a los principios de intervención mínima y proporcionalidad que informan nuestro sistema jurídico, el ejercicio de la actividad sancionadora, estableciendo al respecto del primer principio, que el mecanismo sancionador ha de entrar en juego cuando ésta sea la única solución posible y ya no exista otra actuación alternativa que no sea menos restrictiva a los derechos individuales; y en relación con el principio de proporcionalidad porque impone que la sanción sea ponderada, razonable y adecuada a la defensa del bien jurídico que se pretende proteger, no habiendo lugar en el presente caso en la medida en que el bien jurídico que pudiera verse afectado por la conducta del denunciado, se encontró debidamente restituido, sin provocar consecuencias gravosas para los posibles afectados. Esta explicación también es adecuada para la pretensión del recurrente en relación a la imposición de una sanción económica al denunciado por la infracción del artículo 44.2.
- b)de la LOPD, tipificada como leve y fundamentada en la vulneración del artículo 26.1 de la LOPD. De hecho, en el acuerdo de trámite de audiencia del expediente nº: A/00008/2013, se motivaba en su último fundamento jurídico la aplicación del apercibimiento. El nuevo apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para el presunto infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En cuanto a la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD que reclama el recurrente invocando la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2010, cabe decir, que dicha sentencia se refiere a supuestos de hechos diferentes de los aquí analizados, pues las cámaras estaban instaladas en zonas comunes del garaje y grabaron actos vandálicos en el garaje comunitario. En el caso que nos ocupa las cámaras están instaladas únicamente en las plazas privadas del denunciado sin que capten más que ese espacio privativo, además en la resolución que se recurre no se invoca para excluir la exigencia de la autorización de la Comunidad de Propietarios los principios de proporcionalidad o finalidad mencionados en dicha sentencia sino que se justifica en el interés legítimo, tal y como se indicaba en la resolución “Teniendo estas cuestiones en cuenta, cabe considerar que la LOPD, en conexión con la Directiva 95/46/CE (artículo 7f) y el RLOPD (artículo 10.2 a), legitimaría el tratamiento de los datos en este caso concreto, siempre y cuando el mismo se lleve a cabo con la finalidad de seguridad a la que la misma se refiere.” Para una mejor comprensión de lo hasta aquí expuesto, conviene destacar el fundamento jurídico sexto de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2009, en relación con la legitimación de los denunciantes a la hora de impugnar las resoluciones de esta Agencia “…La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. Y por lo que se refiere a los principios generales del derecho administrativo sancionador, aunque en algunas ocasiones esta Sala ha dicho que el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración, no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final….El denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo “víctima” de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora…sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado…” Por último y puesto que de la documentación obrante en el expediente se desprende que el denunciante y el denunciado mantienen un conflicto que ha derivado en la condena al denunciante por daños en el vehículo del denunciado, cabe traer a colación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2011 que señala: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito domestico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos….” III Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, D. B.B.B. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 3 de mayo de 2013, en el procedimiento A/00008/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es