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REPOSICION-A-00008-2014

1/5 Procedimiento nº.: A/00008/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00277/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00008/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25/02/2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00008/2014, en virtud de la cual se acordaba “DECLARAR el ARCHIVO del procedimiento de APERCIBIMIENTO (A/00008/2014) iniciado frente a B.B.B. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la citada Ley Orgánica” . Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 27/02/2014 fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00008/2014, quedó constancia de los siguientes: 1) Denunciantes 1 a 5, (ANEXO GENERAL,4 Guardias Civiles y 1 Policía Municipal) denuncian que el registro de sus imágenes obtenidas por un sistema de videovigilancia en el club XXXXXXX, sito en (C/......................1) (Navarra), registradas el 27/01/2012, durante un incidente, se hallan expuestas en Internet, en forma de videos en el canal YOU TUBE (1 a 10,34, 43,44,45, 64, 112) 2) Ese Registro de las imágenes se utilizó primero por la Jefatura de la G. Civil para incoarles expedientes disciplinarios a los 4 Guardias Civiles con una información reservada previa que duró de 28/01 a 9/02/2012 (64 y ss, 137). Entre dicha información reservada se incorporaron las copias de las grabaciones de las cámaras del CLUB

(67)En dicho informe, las manifestaciones de los interrogados se relacionan o corroboran con las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia (69 y ss). 3) La Guardia Civil remitió a la Policía Municipal de Pamplona diversos comunicados sobre los hechos, relacionados con el Policía Local de dicha entidad, como el inicial de 22/03/2012
(139). La Comandancia de la Guardia Civil de Navarra remitió en DVD al Ayuntamiento de Pamplona, Policía Local, copia de “12 archivos de video” que recogen las imágenes del incidente recogidas en el sistema de videovigilancia del CLUB
(139)La Policía inicio un expediente de investigación y decidió después la apertura de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 procedimiento sancionador a su empleado (138 a 143, 146,147). Este empleado recibe como parte de su derecho de acceso a su procedimiento copia de un DVD conteniendo sus imágenes que figuran en 4 archivos
(9). 4) El conjunto de imágenes recabado del sistema de videovigilancia del CLUB, se obtuvo, y se remitió al Instructor de la Información Reservada de la Guardia Civil en un USB, según escrito de 30/01/2012 (52, 66) que firma uno de los propios denunciantes, el 4 (114, 261). Denunciante 4 preguntado el 17/09/2012 en la fase de instrucción si “realizó un acta de recogida de imágenes” de los videos recogidos en el CLUB, manifestó que no, y que le fueron entregados personalmente a el, por el personal que gestiona la informática del CLUB (146-147). 5) Los videos obtenidos del CLUB XXXXXXX objeto de denuncia fueron remitidos a la Jefatura de la Policía Local de Navarra el día 26/09/ 2012 por la Comandancia de la Guardia Civil de Navarra, según se detalla en el Informe de Grupo de Control. Y Auditorias de 5/10/2012 (252 a 254). 6) Los denunciantes denuncian que en YOU TUBE, en las URLS https://www.youtube..............., con el título “XXXXX” y https://www.youtube................1 con el título “#######” aparecen las imágenes del sistema de videovigilancia captadas el día del incidente expuestas a todos.(10,44,45,156,271, 384) El Subinspector de Datos accedió el 26/06/2013 a YOU TUBE y obtuvo impresión de las “cabeceras de los videos” contenidos en los canales YOU TUBE, buscándolos con el nombre: “XXXXX” (6 videos) y “#######” (7 videos).(507 a 510) así como las URLS (especie de link o serie de letras y números que lleva o mediante el que se identifica el video). 7) Remitiendo las direcciones URLS de los 13 videos, se requirió a GOOGLE INC. información sobre la identidad IP de origen de la subida de dichos videos a YOUTUBE. Mediante correo electrónico registrado el 11/09/2013, GOOGLE contesta proporcionando las direcciones IP ***IP.1 del “Username “ XXXXX” y la IP ***IP.2 “Username” “#######”. (511 a 513, 524 a 526, 532 a 534). Indica respecto del primero que el primer video de la serie se subió a las 11:56 AM, el último a las 12:06 AM del 30/12/2012 “********”, y de la segunda, IP ***IP.2 “Username” “#######”. que los videos se subieron el 2/01/2013 entre las 4:56 AM y las 4:57 AM, también “********”. GOOGLE también indica que la cuenta desde las que se subieron los videos relacionados en el titulo “XXXXX” guarda relación con la dirección de correo electrónico ....@gmail.com registrada el 30/12/2012 a las 11:51 “********”, necesaria para crearse una cuenta en YOU TUBE y poder subir videos, mientras que en la de “#######” figura la dirección ....1@gmail.com el 2/01/2013 a 4:50 AM. Según búsqueda realizada por el Servicio de Inspección en la página de Internet whois.domaintools, las direcciones IP proporcionadas están asignadas a JAZZTEL, son C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 y son direcciones dinámicas, (559 y 560). 8) Se requirió el 20/09/2013 por la Inspección de Datos a JAZZTEL identificación de los de los usuarios a los que fueron asignadas las IPs ***IP.1, el 30/12/2012 entre las 11 y las 13 horas, y la dirección IP ***IP.2, el 2/01/2013 entre las 4 y las 6 horas. Con fecha 30/09/2013 JAZZTEL identifica la dirección IP ***IP.2 titulada “#######” el 2/01/2013 entre las 4 y las 6 horas con B.B.B., proporcionando los datos como cliente, su dirección, teléfono y cuenta bancaria. Por tanto seria presuntamente la dirección que se corresponde con la subida de los 7 videos que aparecen con el nombre de “#######”. Sobre el titular de la otra IP, se tramita en la actualidad procedimiento de apercibimiento A/00010/2014.” TERCERO: A.A.A. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado recurso de reposición en fecha 24/03/2014 en el Registro General de la Delegación del Gobierno en Navarra, con entrada en esta Agencia el 28 del mismo mes frente a la resolución del procedimiento de apercibimiento A/00008/
  1. Alega: 1) Reitera lo argumentado en su recurso de reposición RR/0183/2014 interpuesto el 27-02-2014 frente al archivo E/01398/2013, y resuelto el 7/04/2014 sobre el desvío de finalidad de las imágenes que se usaron para abrir una información reservada y luego un procedimiento disciplinario. 2) Reitera lo argumentado en su recurso de reposición frente al archivo E/01398/2013 sobre que presentó en su denuncia un Acta de la Policía Local de Noain que “daba fé” de numerosas infracciones, y en la que se observa la existencia de una cámara anclada a la fachada que graba espacios públicos como toda la carretera. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 3) Reitera lo argumentado en su recurso de reposición frente al archivo E/01398/2013, sobre fallo en la cadena de custodia de las imágenes obtenidas. 4) Como termino nuevo que no se incluía en su denuncia, da a conocer que en su momento uno de los denunciantes interpuso una reclamación ante la Agencia por no haberse atendido el derecho de cancelación de los videos en YOU TUBE, tratándose del TD/00277/2014, que fue desestimado. Esta alegación va en el sentido de que la resolución de archivo E/01398/2013 informaba, sin conocimiento de la existencia del procedimiento de Tutela, resuelto el 15/07/2013 como proceder a la Tutela de su derecho de cancelación de los videos que permanecen en YOU TUBE. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones que reitera el recurrente, estas ya fueron atendidas y contestadas en su recurso de reposición frente al archivo E/01398/2013, RR/ RR/00183/2014 III En cuanto al procedimiento de Tutela no estimada a que se refiere el recurrente, efectuada consulta al procedimiento, figura en el punto cuatro de HECHOS: “De la documentación aportada por el reclamante se desprende que la entidad a la que dirigió su petición,(GOOGLE) le había contestado solicitándole subsanación al ejercicio del derecho de cancelación en diversas ocasiones que proporcionara información adicional sobre la imagen o las acciones que le diferenciaran de las demás personas que se muestran en el vídeo, sin que se haya acreditado que se hubiera atendido dicho extremo.” Es decir, en dicho procedimiento y para conseguir una efectiva identificación del peticionario con el contenido de lo pedido, se solicitó por GOOGLE al reclamante, dicha información que en el procedimiento de Tutela se constata no fue atendido por el reclamante, desestimándose la Tutela por dicho motivo de inactividad del peticionario. Por tanto, la manifestación de que en la resolución de archivo E/01398/2013 se hace referencia a un procedimiento ya efectuado no es cierta, pues aquel reclamante ejercitó su derecho de forma incompleta, no siendo consecuentemente atendido. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, A.A.A. no ha aportado nuevos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 25/02/2014, en el procedimiento A/00008/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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