1/3 Procedimiento nº: A/00028/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00604/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00028/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de mayo de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00028/2017, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la (C/...1) con CIF nº: ***CIF.1, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la citada ley orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 14 de junio de 2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00028/2017, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: En el edificio situado en (C/...1) hay instalada una cámara de videovigilancia dentro del portal de acceso al edificio. SEGUNDO: El responsable del sistema es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio con CIF nº: ***CIF.
- TERCERO: No consta que la instalación de la cámara cuente con la autorización de la junta de propietarios manifestada respetando las mayorías establecidas en el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). CUARTO: La comunidad denunciada afirma que la cámara se instaló hace unos veinte años pero que en la actualidad no está en funcionamiento, aunque no ha acreditado esta circunstancia. QUINTO: No hay monitores de visualización y la cámara no graba imágenes. SEXTO: No hay cartel expuesto que avise de la existencia de una zona videovigilada ni formulario informativo con el contenido del artículo 5.1 de la LOPD.” TERCERO: Dª A.A.A. (en los sucesivo la recurrente) ha presentado en fecha 17 de julio de 2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en cuestiones internas de la comunidad de propietarios denunciada a la que pertenece. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El artículo 124 de la LPACAP, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 119 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 30 de mayo de 2017, fue notificada a la recurrente en fecha 14 de junio de 2017 (tal y como consta en la prueba de entrega de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. que forma parte del expediente), y el recurso de reposición fue presentado en Telde en fecha 17 de julio de
- Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 30.4 de la LPACAP, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 15 de junio de 2017, y ha de concluir el 14 de julio de 2017 ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 17 de julio de 2017 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 30 de mayo de 2017, en el procedimiento A/00028/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es