1/6 Procedimiento nº.: A/00032/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00264/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00032/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de abril de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00032/2016, en virtud de la cual se acordaba proceder al ARCHIVO del procedimiento al no incumplir el sistema de video-vigilancia instalado por la denunciada la normativa vigente en materia de protección de datos. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00032/2016, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: Consta que, en fecha 25 de octubre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A., comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por la existencia de cámaras de video-vigilancia cuyo titular es la B.B.B. instaladas en el local ubicado en la CALLE (C/...1), Nº
- SEGUNDO: Consta que, el responsable de la cámara instalada es B.B.B.. TERCERO: Consta que, en el lugar denunciado se había instalado una cámara de videovigilancia, que por su orientación y ubicación se podía encontrar captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. CUARTO: Consta que, en fechas 11 y 16 de marzo de 2016 se recibe en esta Agencia sendos escrito del denunciado, mediante el que han presentado alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiestan que: Que no tiene ninguna cámara instalada en la fachada del local. Aporta documentos nº 1 y 2 de fotografías de la fachada del local sin cámaras. Que dispone de cuatro cámaras que graban imágenes exclusivamente del interior del establecimiento. Además tiene instalado un cartel o distintivo informativo perfectamente visible, anunciando a los clientes tanto la existencia de las cámaras como donde pueden ejercer sus derechos de protección de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 personales. Aporta documentos nº 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, es decir, copia factura de la instalación de las cámaras, fotografías ubicación de las cámaras, fotografía del cartel informativo de zona de videovigilancia y la ubicación de donde se encuentra. Que la cámara Domo instalada en la fachada de su vivienda, concretamente en la esquina de su fachada dando a dos calles C/ (C/...2) y C/ (C/...3), es una cámara falsa, disuasoria, que no graba ni funciona. Aporta Documentos nº 10, 11 y 12, es decir, fotografías del embalaje de la cámara y factura de la instalación. Que en relación a la supuesta cámara instalada en la repisa de la ventana, es en realidad un timbre inalámbrico sin cables, que funciona por control remoto. Aporta documentos nº 13 y 14, es decir, fotografías del embalaje del timbre. TERCERO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 13 de abril de 2016, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “De todo lo comunicado por B.B.B. (…) es todo falso. Referente a que no existe ninguna cámara instalada en la fachada es cierto que no existe, ya que la ha quitado para evitar sanción. Mandar fotos de embalajes y facturas falsas sin no que emitan cuando instalaron, quién las instaló sin la pegatina que existe en la AEPD antes de instalar nada. Las cámaras del interior eran tres y no cuatro por lo que quitaron una y también daba a la ventana del servicio (…) así como a la puerta de cristal (…). Nombre del instalador, CIF. Empresa y año de la instalación, las fotos del embalaje no me valen, ni la factura tampoco, ¿Quién ha instalado cámaras de video-vigilancia sin ser de seguridad, ni pertenecer en esos momentos a la AEPD? El domo y el timbre inalámbrico que tiene en el pico de la esquinita tiene que quitarlo, así lo estipula la LOPD, si una cámara tras ser denunciada sigue sin quitarse en un Mes, se entiende que está grabando (LOPD), así que lo disuasorio lo sabrá e´. no los restantes afectados. Ser grabado sin comunicarme que estoy siendo grabado y sin cartel de la AEPD (…). Enviar a la AEPD otras denuncias de otros viandantes por incumplimiento de la LOPD. Todo esto se publicará en la prensa”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En el presente caso, se procede a examinar el escrito calificado como recurso de reposición (art. 116 Ley 30/92, 26 de noviembre) presentado por Don A.A.A. con fecha de entrada en esta Agencia 15/04/
- La presente casusa tiene origen en la denuncia de fecha 25/11/2015 en dónde el recurrente comunicaba los siguientes hechos a esta Agencia: “Se denuncian grabaciones ilegales en el Bar XXXX sito en C/(C/...1) sin autorización de la LOPD, ya que el cartel amarillo de la Agencia está colgado desde el mes de octubre de 2015, cuando llevaba grabando tres años sin autorización (…) y una de las tres cámaras, que no se sabe quién las ha puesto, da a la calle”—folio nº 1--. La denuncia fue objeto de tramitación en el marco del procedimiento con número de referencia A/00032/2016 finalizando mediante resolución de la Directora de esta Agencia de fecha 07/04/2016 en la que se acordaba el ARCHIVO de la misma por no quedara acreditada infracción alguna en el marco de la normativa vigente en materia de protección de datos. En primer término, sustenta el recurrente su escrito en la “falsedad” de las alegaciones de la denunciada, en concreto manifiesta “que no existe ninguna cámara en su fachada puesto que la ha quitado para evitar sanción”. Cabe indicar que la mencionada cámara-instalada en la fachada de la viviendacuya existencia es reconocida por la propia denunciada se trataba de una cámara ficticia, según consta acreditado mediante aportación documental en el expediente de origen. Se aportó como Documento probatorio nº 11 fotografía de la caja que contenía la instalación en dónde se menciona la referencia “Dummy Dome Cámera with Red Led”, cuya traducción al castellano sería “Cámara Domo de juguete con puntero rojo”, lo que acredita el carácter ficticio de la misma. Item, aporta factura emitida en fecha 10/12/2015 por la empresa instaladora de la cámara en cuestión—Instalaciones eléctricas JAM—en dónde consta el carácter de la misma en la factura emitida “Instalación de cámara disuasoria con piloto de señalación”. Por tanto, la instalación de la misma en la fachada de la vivienda no es una conducta prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, no siendo la conducta descrita en el marco de la LOPD sancionable, al no producirse “tratamiento de imagen alguno” asociado a persona física, por lo que la conducta descrita no sería tipificable en infracción administrativa alguna en el marco de la legislación competencia de esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Agencia. La instalación/desinstalación de la misma es una cuestión que entra en la libre elección de la denunciada, bastando a efectos sancionadores con la acreditación documental del carácter ficticio de la misma. De manera que procede desestimar este punto de la argumentación del recurrente por no ser la conducta descrita merecedora de reproche administrativo alguno por parte de esta Agencia Española de Protección de Datos. En segundo lugar, en relación a las cámaras en el interior del bar cafetería XXXX, cabe indicar que la denunciada acreditó documentalmente disponer del preceptivo cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada en el acceso al mismo, con indicación expresa del responsable del fichero a efectos informativos: --B.B.B. (Cafetería XXXX)--. A tal efecto se concreta en el expediente administrativo como pruebas documentales nº 8 y 9 del escrito de alegaciones de fecha 16/03/
- El artículo 3 letra a) de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece como obligación del responsable del sistema de video-vigilancia: “Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados”. La instalación de las mismas responde a una finalidad legítima dado que ostenta un establecimiento susceptible de ser objeto de “atraco” por lo que responde a una finalidad disuasoria y de seguridad del mismo. Las cámaras instaladas graban el interior del establecimiento sin que se aprecie ninguna instalada en lugares prohibidos en la normativa vigente (vgr. baños, etc) siendo los “clientes” conocedores de la existencia de las mismas al informarlo el cartel sito en la entrada principal al establecimiento, colocado en lugar perfectamente visible al público en general. La jurisprudencia reconoce de modo general una amplia libertad del instructor para decidir sobre los hechos que se pretenden probar y sin pertinentes o no los medios de pruebas propuestos por los interesados (TS 04/03/97, Rj 1860). Por lo que las manifestaciones del recurrente, sin respaldo probatorio alguno, que se concretan en que “los documentos presentados por la denunciada son falsos”, han de desestimarse en este punto concreto. Recordar a la parte recurrente la entrada en vigor de la nueva Ley de Seguridad Privada (Ley 5/2014, 5 de abril) cuyo artículo 7 establece lo siguiente: “No están sujetas a esta ley las actuaciones de autoprotección, entendidas como el conjunto de cautelas o diligencias que se puedan adoptar o que ejecuten por sí y para sí mismos de forma directa los interesados, estrictamente dirigidas a la protección de su entorno personal o patrimonial, y cuya práctica o aplicación no conlleve contraprestación alguna ni suponga algún tipo de servicio de seguridad privada prestado a terceros”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Por tanto, la nueva normativa permite a cualquier empresa o particular realizar las actividades que se han descrito, sin necesidad de cumplir los requisitos de autorización del Ministerio del Interior, exigidos hasta hace unos años. En cualquier caso, este tipo de sistemas debe cumplir con lo preceptuado en la LOPD (LO 15/99) y su reglamento de desarrollo (RLOPD 2007) lo que recalca esta nueva Ley de Seguridad, por si había alguna duda, cuando dispone que la monitorización, grabación, tratamiento y registro de imágenes y sonidos por parte de los sistemas de video-vigilancia estará sometida a lo previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, y especialmente a los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima(art. 42 apartado 5º de Ley de Seguridad Privada). Finalmente, hace referencia el recurrente a “que las cámaras han estado grabando a cientos de personas sin su permiso, ya que las cámaras llevan tres años grabando”. A tal efecto procede traer a colación la lectura del art. 47 LOPD-Prescripción- “Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año”. En este caso, la primera información que sobre los “hechos” se tiene en esta Agencia se remontan a la primera denuncia del recurrente de fecha 25/11/2015, sin que tampoco se acredite mediante medio de prueba admisible en Derecho la existencia en aquella época de las cámaras mencionadas. Sobre este particular, debe señalarse asimismo que cuando el ordenamiento jurídico admite varias soluciones, como afirma el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 18 de julio de 1996, resultaría contrario a los principios de intervención mínima y proporcionalidad que informan nuestro sistema jurídico, el ejercicio de la actividad sancionadora, estableciendo al respecto del primero, que el mecanismo sancionador ha de entrar en juego cuando ésta sea la única solución posible y ya no exista otra actuación alternativa que no sea menos restrictiva a los derechos individuales; y el de proporcionalidad porque impone que la sanción sea ponderada, razonable y adecuada a la defensa del bien jurídico que se pretende proteger, no habiendo lugar en el presente caso en la medida en que el bien jurídico que pudiera verse afectado por lo denunciado, se encontró debidamente restituido, sin provocar consecuencias gravosas para el titular del mismo. A mayor abundamiento, la introducción de un nuevo apartado 6 en el artículo 45 de la LOPD (LO 15/1999) permite a esta Agencia optar discrecionalmente por la sanción de “apercibimiento” en lugar de la sanción pecuniaria tradicional, atendiendo entre otras a las circunstancias del caso, lo que inclusive permitiría la retroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables (art. 9.3 CE 1978), excluyéndose de esta manera cualquier “hipotética” sanción de tipo económico a la parte denunciada. Por tanto, lo esencial es que el establecimiento denunciado dispone a día de la fecha del preceptivo cartel informativo en zona visible que indica que se trata de una zona video-vigilada, cumpliendo las cámaras instaladas la legalidad vigente, no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 apreciándose a juicio de esta Agencia una conducta contraria a la legalidad vigente por la parte denunciada, ni que merezca reproche sancionador alguno. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Don A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 7 de abril de 2016, en el procedimiento A/00032/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es