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REPOSICION-A-00035-2017

1/5 Procedimiento nº: A/00035/2017 Recurso de Reposición Nº RR/00614/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00035/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de mayo de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00035/2017, en virtud de la cual se acordaba el archivo de las actuaciones por subsanación de las irregularidades del sistema de videovigilancia durante la tramitación del procedimiento. Dicha resolución, se intentó notificar a la recurrente en dos ocasiones: el 12 y el 16 de mayo de 2017, siendo devuelta a su origen el 24 de mayo de 2017 por “estuvo en lista. Caducado”. El anuncio de la notificación se publica en el Boletín Oficial del Estado de 6 de junio de 2017, el último día del plazo dado en el BOE, el 20 de junio de 2017, la recurrente solicita a través de correo electrónico copia de la resolución que recibe el 27 de junio de 2017, fecha en la que debe considerarse notificada la resolución que fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00035/2017, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: Con fecha 10 y 18 de mayo de 2016 tienen entrada en esta Agencia escritos de denuncia de las personas que aparecen en el ANEXO (en lo sucesivo los denunciantes), por posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la (C/...1) SANTA CRUZ DE TENERIFE cuyo responsable es la entidad TROX INVEST, S.L. (en adelante la denunciada). En las denuncias se pone de manifiesto que hay varias cámaras instaladas en la vivienda arriba referenciada, dos de las cuales están enfocando hacia afuera pudiendo captar la vía pública y viviendas colindantes sin cartel que avise de la existencia de una zona videovigilada. Se adjuntan fotos de las cámaras exteriores. El 16 de junio de 2016, se registra en la Agencia, escrito de uno de los denunciantes en el que aporta wassapp en relación con el sistema de videovigilancia denunciado, informando de que se han difuminado las imágenes y aportando una foto del campo de visión de las cámaras exteriores en la que se aprecia que se han introducido máscaras de privacidad. SEGUNDO: Con fecha 14 de junio de 2016 se solicita información al responsable del sistema de videovigilancia teniendo entrada en esta Agencia con fecha 11 de julio escrito del mismo en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El responsable de la instalación es TROX INVEST S.L. con CIF ***CIF.

  1. Aporta copia de tarjeta de identificación fiscal de la empresa y copia del DNI de su responsable. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 • La empresa instaladora de un sistema CCTV fue MSON SEGURIDAD CANARIAS con CIF ***CIF.
  2. Aporta copia del contrato y certificado de instalación de circuito cerrado de televisión de seis cámaras enfocando a entradas y salidas de la vivienda con grabación protegida con contraseña que no excede de 30 días. Adjunta fotografía de cartel informativo con los datos de la empresa de seguridad a la entrada de la vivienda. Adjunta plano de situación con ubicación de cinco cámaras exteriores en la fachada de la vivienda y una cámara interior en el jardín. Las cámaras son de autoenfoque sólo mecánico. Aporta fotografía de las cámaras y de las imágenes captadas. Tres de las imágenes son del interior, una exterior no tiene imagen y otras dos son vistas panorámicas de cielo y mar con máscaras de privacidad. El acceso al sistema está limitado a la empresa instaladora y al propietario de la vivienda. • • • • Mediante una diligencia de inspección de consulta al Registro General de Protección de Datos, de 11 de enero de 2017 se ha comprobado que no hay inscrito ningún fichero de “videovigilancia” cuyo titular sea la entidad responsable del sistema de videovigilancia. TERCERO: Con fecha 16 de marzo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.c) de dicha norma. CUARTO: En fecha 22 de marzo de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en el acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 18 de abril de 2017, se registra en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - Han subsanado las deficiencias existentes introduciendo los datos del responsable del fichero en el cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada. Tienen formulario informativo con el contenido del artículo 5.1 de la LOPD a disposición de los interesados y han inscrito el fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos. Para acreditarlo presentan copia del cartel con los datos del responsable, copia del formulario informativo debidamente cumplimentado y copia de la solicitud de inscripción del fichero de videovigilancia. Consultado el Registro General de Protección de Datos, se comprueba que ya está registrado el fichero de videovigilancia cuyo responsable es la entidad denunciada.” TERCERO: Dª A.A.A. (en los sucesivo la recurrente) ha presentado en 27 de julio de 2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en su disconformidad con el archivo del procedimiento. En concreto los motivos que expone son los siguientes:  En primer lugar asegura que no ha recibido ninguna notificación de la resolución que recurre.  No entiende la referencia que se hace a un Anexo que no se le notifica y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 que por tanto puede afectar a la práctica de la notificación.  Indica que se archiva el procedimiento porque la entidad denunciada subsana las irregularidades del cartel y del fichero, pero que ella en su denuncia también hacía referencia a las dos cámaras exteriores que se encuentran dirigidas hacia el exterior y que podrían estar captando la vía pública y su vivienda. La resolución no dice nada de estas cámaras tan solo hace una mención a las manifestaciones realizadas por la entidad denunciada sin que en la resolución se establezca si se ha comprobado la veracidad de estas manifestaciones, dando las mismas por buenas. Desconoce igualmente que son las máscaras de privacidad y si se pueden instalar y desinstalar a voluntad de quienes tienen acceso al sistema. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con motivos esgrimidos por Dª A.A.A., cabe señalar lo siguiente:  Respecto a la falta de notificación de la resolución, en el expediente consta que se le ha intentado notificar en dos ocasiones distintas y que la misma se devuelve a su origen porque la recurrente no se persona en la Oficina de Correos para la entrega (así se acredita en la certificación de imposibilidad de entrega de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. que forma parte del expediente).  En relación a su desconocimiento del anexo que se menciona en la resolución, se le informa que el mismo únicamente incluye la identidad de los denunciantes de este procedimiento, ya que la recurrente no es la única que ha denunciado este sistema de videovigilancia. La identidad de los denunciantes sólo debe conocerla el denunciado (por esta razón el anexo sólo se notifica a él), de tal forma que esta Agencia no puede facilitar a la denunciante la identidad del resto de denunciantes (y lo mismo al contrario).  Este procedimiento únicamente se inicia por la vulneración del artículo 5.1 de la LOPD porque es la única infracción que se desprende del resultado de la fase anterior de actuaciones previas. Ya que durante esta fase, la entidad denunciada acredita que el campo de visión de sus cámaras no incluye la propiedad privada de terceros ajenos a la entidad. Hay tres cámaras que captan la piscina y jardines propiedad de la entidad y otras dos cámaras que tienen máscaras de privacidad que ocultan los espacios de la vía pública que la entidad no está legitimada para captar. Esta Agencia que es el órgano competente para valorar si hay o no indicios de vulneración de la LOPD, acuerda el inicio del procedimiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 apercibimiento únicamente por la vulneración del artículo 5.1 de la que sí hay indicios pues en las fotografías de los carteles no aparecen incluidos los datos identificativos de la entidad denunciada, responsable del sistema de videovigilancia.  Las máscaras de privacidad sirven para bloquear o enmascarar con zonas oscuras determinadas áreas para que no sean visualizadas o grabadas y se tienen que configurar en el propio sistema. Esta Agencia es competente para valorar si ha existido o no una actuación que suponga una vulneración de la LOPD, en este caso concreto, si se ha llevado a cabo un tratamiento de imágenes contrario a la LOPD y tal y como ya se ha indicado no existían indicios de que se hubiera llevado a cabo grabaciones de imágenes tomadas en la propiedad de la denunciante. La recurrente tampoco ha presentado ninguna prueba concluyente de la que se desprenda que el sistema denunciado ha captado imágenes en su propiedad. III Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente recurso de reposición, Dª A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 3 de mayo de 2017, en el procedimiento A/00035/
  3. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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