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REPOSICION-A-00043-2016

1/5 Procedimiento nº.: A/00043/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00327/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00043/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de abril de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00043/2016, en virtud de la cual se acordaba proceder al ARCHIVO del procedimiento al quedar acreditado el cumplimiento de las “medidas requeridas” por esta Agencia, no procediendo el sistema en cuestión a captar zonas y/o imágenes de espacios privativos de terceros. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente administrativo de referencia, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado en virtud del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00043/2016, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: Consta que, en fecha 30 de diciembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. y B.B.B., comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia cuyo titular es la C.C.C. instaladas en el local ubicado en (C/.....1). SEGUNDO: Consta que, el responsable de la cámara instalada es C.C.C.. TERCERO: Consta que, en el lugar denunciado se habían instalado tres cámaras de videovigilancia, que por su orientación y ubicación se podían encontrar captando imágenes desproporcionadas del interior de la finca de los denunciantes. CUARTO: Consta que, en fecha 23 de febrero y 17 de marzo tienen entrada en esta Agencia sendos escritos de la parte denunciada, mediante los que ha presentado alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta:  Que las cámaras no enfocan ni a fincas colindantes ni a vía pública, que únicamente captan zonas privadas. Aporta fotografías de las cámaras y monitores de las mismas.  Que ha colocado cartel informativo de zona video-vigilada en zona visible donde aparece el nombre del responsable y los datos a donde pueden dirigirse para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 poder ejercitar los derechos. Aporta fotografías del cartel y su ubicación. TERCERO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 5 de mayo de 2016, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “Que los carteles de video-vigilancia los colocó la denunciada tras recibir la notificación por parte de esa Agencia de quienes suscriben habían interpuesto la denuncia que da origen al presente procedimiento. Si no tener esos carteles, que son obligatorios, durante un largo periodo de tiempo no da lugar a sanción alguna, sino que simplemente la persona incumplidora puede esperar a recibir una notificación en este sentido, de manera que se favorece de manera clara a la parte incumplidora (…). Entendemos que el proceder de la denunciada es acreedor de la correspondiente sanción. Por otro lado no es cierto en absoluto que las cámaras en cuestión estén grabando tan sólo las zonas privadas de la denunciada. Desde que se instalaron dichas cámaras han estado orientadas a la grabación de la vivienda de quienes suscriben como consta en las fotografías que se acompañaron en su día en la denuncia. Cuando hace unas fechas la denunciada recibió copia de la denuncia (…) procedió a cambiar la orientación de dichas cámaras tan sólo el tiempo estrictamente necesario para sacar las fotografías que remitió a esta Agencia, y posteriormente, de manera inmediata volvió a colocar las cámaras como han estado siempre, enfocando y grabando la vivienda de quienes suscriben, lo cual siguen realizando a día de hoy—se acompañan fotografías que así lo acreditan--. Por todo ello formulamos el presente recurso al objeto de que se deje sin efecto el Archivo de dicho procedimiento, continuando la tramitación hasta imponer a la denunciada las correspondientes sanciones y obligarla a que sus cámaras dejen de enfocar y grabar la vivienda de quienes suscriben. SOLICITO, que se tenga por formulado este Recurso de reposición, de al mismo el oportuno trámite, para finalmente dejar si efecto el archivo de dicho procedimiento, continúe la tramitación del mismo hasta imponer a la denunciada las correspondientes sanciones y obligarla a que sus cámaras dejen de enfocar y grabar la vivienda de quienes suscriben”. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En el presente caso, se procede a examinar el escrito calificado como recurso de reposición (art. 116 Ley 30/92, 26 de noviembre) de fecha de entrada en esta Agencia— 11/05/2016—. El presente escrito trae causa de la denuncia formulada por Don A.A.A. y Doña B.B.B. en fecha 30/12/2015 en el que manifestaban lo siguiente: “La denunciada es la propietaria y ocupante de la vivienda sita en calle (C/....1), la cual tiene colocadas en su finca diversas cámaras de grabación enfocadas de manera constantes hacia el interior de la finca de quienes suscriben, con lo cual están grabando continuamente todo lo que ocurre en nuestra vivienda, lo cual entendemos es completamente ilegal (…)”-folios nº 1 y 2--. Por tanto los hechos quedaron acotados en la existencia de una serie de cámaras orientadas presuntamente “hacia espacios privativos de los denunciantes” afectando con ello a su derecho a la intimidad personal y/o familiar de forma continua. En fecha 17/03/2016 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada, manifestando en base a su derecho a la defensa lo siguiente en relación a los hechos descritos. “Que siguiendo las instrucciones de esa Agencia tal y como especifica en el requerimiento aporto fotografías de la situación de las cámaras, así como sus correspondientes monitores dónde se muestran las imágenes que captan dichas cámaras, las cuales no enfocan ni las fincas colindantes, ni vía pública, cumpliendo así de modo estricto su requerimiento”. “También se ha colocado siguiendo las Instrucciones de la AEPD cartel informativo de zona video-vigilada en zona sensible dónde aparece el nombre del responsable y los datos dónde puede dirigirse”. Con motivo de la interposición del presente recurso la parte recurrente aporta prueba documental (fotografías nº 1 y 2) en dónde se aprecia la existencia de la cámara, pero sin que conste el momento exacto (fecha y hora) de captura de la misma, motivo por el que la prueba aportada debe ser desestimada. A mayor abundamiento, la fotografía (

  1. s)aportada no permite apreciar que la misma enfoque hacia la propiedad privada de los afectados, al estar tomada desde un ángulo que no permite determinar el enfoque hacia su vivienda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En lo relativo a la falta “inicial” de cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, señalar que la denunciada aporta material fotográfico (prueba documental) de fecha 17/03/2016 en dónde se constata la existencia del mismo (fotografías nº 9 y 10). Sobre este particular, debe señalarse que cuando el ordenamiento jurídico admite varias soluciones, como afirma el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 18 de julio de 1996, resultaría contrario a los principios de intervención mínima y proporcionalidad que informan nuestro sistema jurídico, el ejercicio de la actividad sancionadora, estableciendo al respecto del primero, que el mecanismo sancionador ha de entrar en juego cuando ésta sea la única solución posible y ya no exista otra actuación alternativa que no sea menos restrictiva a los derechos individuales; y el de proporcionalidad porque impone que la sanción sea ponderada, razonable y adecuada a la defensa del bien jurídico que se pretende proteger, no habiendo lugar en el presente caso en la medida en que el bien jurídico que pudiera verse afectado por lo denunciado, se encontró debidamente restituido, sin provocar consecuencias gravosas para el titular del mismo. Por tanto, lo esencial es que tras la actuación de esta Agencia la afectada exteriorizó una actuación conforme a derecho, procediendo a colocar el preceptivo distintivo informativo a los efectos legales oportunos. Por tanto, de acuerdo con el citado criterio jurisprudencial la pretensión de la parte recurrente ha de ser igualmente desestimada en este punto en concreto de su argumentación. Contrariamente a lo argumentado por la parte recurrente, cabe recordar “que la carga de la prueba incumbe a quien afirma unos hechos”, no aportando prueba alguna, que constate la orientación de la cámara hacia el interior de su vivienda (vgr. Atestado de la Policía Local de la localidad que acredite la orientación de la cámara, fotografía(
  2. s)indicando en su caso la ventana hacia la que enfoca la cámara, etc). Finalmente, esta Agencia procedió a constatar el contenido de las fotografías aportadas por la parte denunciada (fotografías nº 4, 5,6, 7 y 8) sin que se aprecie captación de espacios privativos de terceros, correspondiendo las imágenes a espacios de titularidad de la denunciada, obedeciendo la instalación del sistema a una finalidad legítima. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 III Se hace necesario, igualmente, recordar que la captación de imágenes a través de un sistema de video-vigilancia que acrediten presuntos hechos delictivos, pueden ser puestas a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o bien del Juzgado de Instrucción más próximo al lugar de comisión de los hechos en orden a su libre valoración- para acreditar la autoría y comisión de los mismos-por el titular del juzgado competente. Como bien señala el Tribunal Constitucional en su Auto 103/82, no existen derechos fundamentales de carácter absoluto, todos pueden sufrir restricciones, de mayor o menor entidad, a condición de que se lleven a cabo con determinados requisitos. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Don A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 7 de abril de 2016, en el procedimiento A/00043/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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