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REPOSICION-A-00050-2015

1/3 Procedimiento nº: A/00050/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00432/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad ELEKO GALICIA S.L.. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00050/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14/04/015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00050/2015, en virtud de la cual se acordaba “1.APERCIBIR (A/00050/2015) a ELEKO GALICIA S.L.., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la citada Ley Orgánica.” 2.- REQUERIR a ELEKO GALICIA S.L.., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la denunciada a retirar o reorientar la cámara de modo que enfoque la mínima parte de la vía pública o cualquier otro tipo de colocación de la cámara para obtener dicha finalidad. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando en el plazo de un mes acreditación de haber llevado a efecto el extremo determinado en el punto anterior, aportando preferentemente imágenes fotográficas de la cámara exterior en la que se detecte la menor captación de espacio público necesaria para la finalidad de vigilancia o se acredite su retirada” Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 20/04/2015 fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. 1) ELEKO GALICIA S.L.., dispone de una nave-local, situada en POLIGONO INDUSTRIAL del Rebullón, en (C/....................1), Pontevedra (1, 25), y cuenta con un sistema de videovigilancia, destacado una cámara exterior adosada a su fachada (4, 521, 30, 32). La finalidad de la instalación de las cámaras de seguridad responde a la vigilancia y seguridad de las instalaciones

(44). Manifiesta la denunciada que las cámaras no disponen de zoom ni tienen posibilidad de movimiento (20, 21, 22). 2) Según el plano que acompaña la denunciada
(30)con la ubicación de las cámaras, la cámara exterior
(32)se orienta hacia la entrada del establecimiento, si bien, según la fotografía que se ve en el monitor
(35), no se limita a enfocar a dicho punto de acceso, sino que es susceptible de recoger imágenes de los aledaños de la entrada, en concreto de una zona de vía pública de transito tanto de vehículos como de personas, zona de libre paso hacia otras naves. Así se desprende también de las imágenes extraídas de GOOGLE Street view de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 acceso general a la zona
(46). 3) No consta acreditado que durante la sustanciación de este procedimiento la denunciada haya reorientado el enfoque hacia la puerta de entrada restando captación de vía pública. 4) La denunciada indica que las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia son objeto de grabación en un disco duro.
(22). 5) A la denunciada no le constan antecedentes por sanción o apercibimiento previo en esta Agencia
(82). SEGUNDO: ELEKO GALICIA S.L.. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la Oficina de Correos recurso de reposición que porta sello de fecha de presentación 21/05/2015, y entrada en esta Agencia el 28/05/
  1. En el recurso reitera lo ya manifestado que en esta Agencia Española de Protección de Datos, añadiendo que ha reenfocado la cámara, aporta foto, aunque la seguridad de su empresa se ve sensiblemente disminuida, reitera que almacena las imágenes y las elimina semanal o quincenalmente y se elimina la posibilidad de identificar a cualquier persona , que no se captan imágenes capaces de identificar a una persona y que la captación viene amparada por la Ley 5/2014 de Seguridad Ciudadana, que la captación de la vía pública no es desproporcional a la finalidad perseguida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El artículo 117.1 de la LRJPAC, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 113.1 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de fecha 14/04/2015, fue notificada al recurrente en fecha 20/04/2015 tal como acredita el papel rosa de Correos, y el recurso de reposición fue presentado en Correos portando sello de registro de 21/05/
  2. Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LRJPAC, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 20/04/2015, y ha de concluir el 20/06/2015 ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 21/05/2015 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por ELEKO GALICIA S.L.. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 14/05/2015, en el procedimiento A/00050/
  3. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ELEKO GALICIA S.L... De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.