1/5 Procedimiento nº: A/00060/2017 Recurso de Reposición Nº RR/00612/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª D.D.D. (en representación de Dª C.C.C.) (en lo sucesivo la recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00060/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de junio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00060/2017, en virtud de la cual se acordaba el archivo de las actuaciones por subsanación de las irregularidades del sistema de videovigilancia durante la tramitación del procedimiento. Dicha resolución, notificada a la interesada el 23 de junio de 2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00060/2017, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: Con fecha 16 de junio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de Dª D.D.D. (en representación de Dª C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante), por posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la C/....1, (CASTELLÓN) y cuya titular es Dª E.E.E. (en adelante la denunciada). La denunciada es vecina de la denunciante, y ha instalado en su puerta una mirilla digital que en un primer momento fue autorizada por la Junta de Propietarios. La denunciante no está de acuerdo con la instalación, ya que según manifiesta, no solo funciona cuando llaman al timbre de la puerta en la que se ha instalado la mirilla sino que graba cuando detecta cualquier movimiento. Señala también que no cumple con los requisitos establecidos en la LOPD. Con fecha 7 de octubre de 2016, la denunciante, a requerimiento de esta Agencia, aporta fotografías de la puerta y de una parte de la escalera del inmueble. SEGUNDO: Con fecha 18 de noviembre de 2016 se solicita información a la responsable de la mirilla electrónica denunciada. El 13 de diciembre de 2016 se registra en esta Agencia escrito de la denunciada, en el que pone de manifiesto lo siguiente: Con fecha 28 de agosto de 2014, la Comunidad de Propietarios del inmueble donde se ubica su vivienda, autorizó la instalación de mirillas digitales en tres de las viviendas del edificio, que lo habían solicitado, como medida de seguridad. Aportan copia del Acta correspondiente a la Junta de Propietarios de fecha 28 de agosto de 2014, donde consta que los vecinos de las puertas números 2, 4 y 5 solicitan la instalación de mirillas digitales y que el resto de los vecinos no se oponen. Manifiesta que posteriormente, con fecha 10 de marzo de 2015, en otra reunión de la Junta, otros vecinos solicitaron la instalación de cámaras en la finca, en el rellano principal de abajo y en el resto de los pisos. Según manifiesta, el motivo de instalación de la mirilla fue el vandalismo que se sufría C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 en el inmueble. A este respecto aporta copia de una denuncia que interpuso, con fecha 12 de abril de 2014, ante la Guardia Civil por daños en las puertas de entrada de las viviendas de su edificio. Aporta copia del manual de usuario de la mirilla digital y de la factura de compra de la misma, de fecha 16 de marzo de 2015. Según el citado manual, parece que el sistema puede grabar las imágenes capturadas. Según manifiesta la denunciada, nunca conserva ninguna imagen que se pudiera grabar, ya que cuando comprueba que no hay daños en su puerta, borra las imágenes del día. No ha instalado ningún cartel informativo, ya que todos los propietarios conocen su existencia por haber sido aprobada en la citada Junta de la Comunidad y porque sería necesaria la autorización de la comunidad de propietarios ya que debería colocarse en el rellano común. Aporta, una fotografía de la imagen que se capta a través de su mirilla, en la que se aprecia una persona, que la denunciante manifiesta ser ella misma. La imagen que se aprecia es similar a la que se vería a través de una mirilla convencional. La denunciada, a pesar de que la mirilla puede grabar imágenes no tiene inscrito fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. TERCERO: Con fecha 26 de abril de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, por presunta infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de dicha norma. CUARTO: En fecha 4 de mayo de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, tal y como figura en el acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 22 de mayo de 2017, se registra en esta Agencia, escrito de alegaciones de la denunciada en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - Han subsanado las deficiencias puestas de manifiesto de su sistema de videovigilancia, de tal forma que en la actualidad tiene expuesto en la puerta de acceso a su casa un cartel informando de la existencia de una zona videovigilada en el que se incluyen sus datos identificativos para el ejercicio de los derechos reconocidos en la LOPD. Aporta imagen del cartel y del lugar dónde se encuentra ubicado. - Ha solicitado la inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Inspección de Datos, presenta copia de la solicitud. Consultado el Registro General de Protección de Datos, se comprueba que ya está registrado el fichero de videovigilancia cuya responsable es la denunciada.” TERCERO: La recurrente ha presentado en ***LOC.1el 21 de julio de 2017, registrado el 25 de julio en la Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en su disconformidad con el archivo del procedimiento. En concreto los motivos que expone son los siguientes: La resolución que ahora se recurre, indica que la mirilla denunciada fue autorizada por la Junta de Propietarios y que cumple con los requisitos establecidos en la LOPD al haber puesto un cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada con los datos del responsable del fichero y haber inscrito el fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos. En la reunión de la Junta de Propietarios que tuvo lugar el 28 de agosto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 2014, la comunidad no sabía realmente qué estaba autorizando, porque los vecinos interesados no les informaron de que se trataba de un sistema de videovigilancia, es más les engañaron porque negaron que los aparatos grabaran imágenes. La recurrente afirma que adjunta con su recurso, documento uno copia del certificado emitido por el Presidente de la comunidad de propietarios que acredita los hechos anteriormente expuestos. Manifiesta que no es cierto que las mirillas se hayan instalados por actos vandálicos sino por la mala relación de esta vecina con la recurrente a la que intenta fastidiar para que incluso se marche de su casa. Son muchos los vecinos que se han quejado por las mirillas, ya que no funcionan como videoporteros sino que al tener detector de movimiento, graban constantemente cualquier imagen de las personas que suben y bajan como a las que pasan por delante de los rellanos o puertas de estos vecinos. El problema lo tiene sobre todo la recurrente pues vive en la puerta de enfrente de estos vecinos que pueden estar grabando su casa cuando abre y cierra la puerta, estando especialmente preocupada por las posibles grabaciones de sus dos hijas menores. Con el recurso aporta un escrito fechado el 20 de julio de 2018 en el que se dice que los vecinos no han sido correctamente informados de las características de las mirillas y no están conformes con que graben imágenes. Firman los vecinos de las puertas 6, 7, 3, 8 y 9. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con los motivos esgrimidos por la recurrente, cabe señalar lo siguiente: El escrito que presenta la recurrente no tiene ningún valor jurídico a la hora de invalidar un acuerdo adoptado por la junta de propietarios celebrada el 28 de agosto de 2014 e incorporado al acta de esa reunión. Cabe reseñar además que dicho escrito está firmado por la mayoría de vecinos que no estaban presentes en la reunión de la junta de propietarios que autorizó las mirillas a tres vecinos (puertas 2, 4 y 5) y que las firmas del único vecino que estuvo presente en la reunión citada, D. B.B.B., y que también aparece en el escrito de la recurrente no se parecen. En este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 escrito no se identifica tampoco al Presidente de la comunidad de propietarios. La recurrente alega que su vecina no ha instalado la mirilla porque hayan ocurrido actos vandálicos en la comunidad sino por la mala relación que hay entre la recurrente y esta vecina. Sin embargo la denunciada presentó durante la tramitación del procedimiento A/00060/2017, copia de una denuncia presentada ante la Guardia Civil, el 12 de abril de 2014, como Presidenta de la Comunidad por daños causados en varias puertas de la comunidad (arañazos y escupitajos). Esta Agencia no es competente para valorar las circunstancias que la recurrente describe en su escrito ya que durante el procedimiento cuya resolución se recurre quedó constancia de que las mirillas electrónicas habían sido aprobadas por la Junta de Propietarios (autorización incorporada al acta de la reunión de 28 de agosto de 2014) y que cumplían con el resto de requisitos legales. Si ahora los vecinos no están conformes con estas cámaras deberán utilizar los medios que la ley regula para las comunidades en régimen de propiedad horizontal. Así se establece en el artículo 6 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH) que establece “Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración.” El artículo 14
- e)de la LPH dispone que corresponde a la Junta de Propietarios: “
- e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.” El artículo 16 de la LPH regula la forma de funcionamiento de la Junta de Propietarios: “1. La Junta de Propietarios se reunirá por los menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación. 2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará…Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de Propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en elque especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre….” Por último el artículo 17.9 de la LPH establece que “los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este artículo obliga a todos los propietarios.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Resumiendo, el acuerdo de la Junta de Propietarios recogido en el acta de su sesión de 28 de agosto de 2014 obliga a todos los propietarios. Es decir, que las mirillas han sido autorizadas por la Junta. Si ahora han cambiado las circunstancias, la recurrente debe utilizar los mecanismos que le facilita la LPH y si llegado el caso se aprueba en Junta, con los requisitos establecidos en esa ley, la retirada de las mirillas electrónicas o su cambio por otras que no graben imágenes y los vecinos titulares de las mismas no las retiran o cambian por otras que sólo visualicen imágenes, la recurrente o cualquiera de los vecinos afectados, incluso la propia comunidad de propietarios representada por su Presidente podrá volver a poner denuncia ante esta Agencia. III Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente recurso de reposición, Dª C.C.C. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª C.C.C. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha de 14 de junio de 2017, en el procedimiento A/00061/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es