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REPOSICION-A-00076-2016

1/5 Procedimiento nº.: A/00076/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00705/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00076/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de septiembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00076/2016, en virtud de la cual se acordaba archivar el procedimiento de apercibimiento seguido contra la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C.C.C., de IBI (ALICANTE), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, con relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 15/09/2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00076/2016, quedó constancia de los siguientes: <<PRIMERO: En fecha 20 de noviembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito remitido por Don B.B.B. en el que denuncia la exposición en el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios de la A.A.A., de Ibi (Alicante), una convocatoria para Junta General Extraordinaria a celebrar el día 12 de noviembre de2015, en la que, bajo el rótulo “Art. 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal: los propietarios que al iniciarse la Junta no se encontrasen al corriente de pago…”, consta el detalle de su vivienda (planta y piso), en la que reside junto a su madre, y la indicación de una cantidad expresada en euros. SEGUNDO: La Comunidad responsable de los hechos denunciados es la Comunidad de Propietarios de la A.A.A., de Ibi (Alicante). TERCERO: Consta una grabación aportada por el denunciante en la que se observa que en el tablón de anuncios de la comunidad denunciada, acristalado y con cerradura, se ha expuesto la Convocatoria de una Junta General Extraordinaria de la Comunidad, en la que se recogen el número de piso y letra de tres viviendas asociados a su condición de deudores respecto de deudas vencidas de la comunidad>>. TERCERO: Con fecha 15/10/2016, dentro del plazo establecido, se ha interpuesto recurso de reposición por el denunciante, D. B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente o el denunciante), recibido en esta Agencia en fecha 20/10/2016, en el que solicita se dicte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 nueva resolución en la que “se atiendan debidamente las solicitudes cursadas en su día”. En relación con los hechos que dieron lugar al procedimiento impugnado, señala el recurrente que la propia Agencia ha reconocido como probados los hechos relatados en su denuncia y añade que en ningún momento previamente a la celebración de la Junta general Extraordinaria del 12/11/2015 fue retirado del tablón de anuncios de la Comunidad el listado que motivó dicha denuncia por ninguno de los cargos, produciéndose reiterados incumplimientos por parte de los órganos de representación. Niega haber tenido acceso al mencionado tablón. En el mismo escrito de recurso, el recurrente plantea otras cuestiones ajenas al objeto del procedimiento impugnado. Teniendo en cuenta la petición que realiza en el escrito de recurso, para que “se atiendan debidamente las solicitudes cursadas en su día”, se examina nuevamente la denuncia presentada ante la AEPD por el recurrente, en la que el mismo solicitó que se dictara acuerdo de iniciación de procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con la infracción por vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, que determinó la resolución de apercibimiento, el recurrente ha señalado que se tenga en cuenta su petición inicial, referida a la apertura de un procedimiento sancionador por los hechos denunciados. A este respecto, conviene delimitar si el denunciante está legitimado para interponer recurso de reposición con el propósito de que la resolución impugnada se revise “in peius” para el denunciado, si existe interés suficiente y legítimo para la impugnación de la resolución por parte del recurrente, al objeto de que se imponga una sanción. Se tiene en cuenta, al respecto, que la condición de denunciante no otorga por sí la de interesado, y que la LOPD y el Reglamento de desarrollo no se refieren a interesado, sino a afectado, señalando que se le comunique la resolución final. Además, la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección: 6, recurso: 4712/2005, de 6/10/2009 determina que “El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos - y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado”. Aceptar la legitimación activa del denunciante no sólo conduciría a sostener que ostenta un interés que el ordenamiento jurídico no le reconoce ni protege, sino que llevaría también a transformar a los tribunales contencioso-administrativos en una especie de órganos de apelación en materia sancionadora. Esto último supondría dar por bueno que pueden imponer las sanciones administrativas que no impuso la Administración, lo que chocaría con el llamado "carácter revisor" de la jurisdicción contencioso-administrativo. Por tanto, el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.). Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección: 7, nº de Recurso: 234 / 1995, de 12/09/1997 refiere que el concepto de legitimación y su atribución a un sujeto determinado responden a una misma idea en la vía administrativa y en la contencioso-administrativa: la titularidad por parte del legitimado de un derecho o de un interés legítimo en que prospere su pretensión, como se desprende fundamentalmente del artículo 24.1 de la Constitución y se recoge en el artículo 31 de la LRJPAC. El interés legítimo equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define la legitimación activa, comporta el que la anulación del acto que se recurre, para imponer una cuantía superior, sea en vía administrativa o jurisdiccional, produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado, pero cierto. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1987, F.D. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 (en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1.a L.J.C.A.), "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)". No existiendo en el supuesto examinado la titularidad de un derecho subjetivo, que en ningún caso puede atribuirse al denunciante de una infracción de protección de datos en relación con la sanción de la misma, no se advierte que el recurrente tenga un interés legítimo en la impugnación ante esta Agencia de la resolución dictada en lo que respecta a la medida impuesta, porque la situación jurídica del denunciante-recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione a la entidad denunciada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, el recurrente no se halla legitimado para que la resolución dictada sea modificada sustituyendo el acuerdo de apercibimiento por la imposición de una sanción. En todo caso, el procedimiento de apercibimiento se incoa conforme a los presupuestos establecidos en la normativa vigente. Según se indicó en la resolución impugnada, en este caso se cumplen los dos requisitos recogidos en los apartados
  2. a)y
  3. b)del artículo 45.6 de la LOPD. Por otra parte, la aplicación del mencionado precepto, de carácter excepcional, se estimó pertinente en consideración al resto de circunstancias concurrentes, que constan detalladas en la resolución impugnada, cuya ponderación no supone la aplicación errónea de la normativa. Tal como se indica en dicha resolución, corresponde al órgano sancionador ponderar la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendidas las circunstancias concurrentes, ya sean las indicadas en el artículo 45 de dicha norma o cualquier otra que permita valorar la excepcionalidad. III Por otra parte, el recurrente se refiere en su recurso a nuevas cuestiones ajenas a las que determinaron la resolución impugnada. Sobre esta cuestión, cabe señalar que con motivo de la interposición de un recurso es procedente modificar el planteamiento inicial añadiendo nuevas pretensiones ajenas al objeto propio del procedimiento iniciado en razón a unos hechos concretos y su posible calificación. No cabe, por tanto, en vía de recurso plantear nuevas pretensiones que no hubiesen sido objeto del procedimiento impugnado, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 112.1 de la LRJPAC, en el que se dispone lo siguiente: “No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho”. En todo caso, se estima oportuno señalar al recurrente que la utilización de información para hacer vale el planteamiento de defensa realizado durante el procedimiento impugnado se encuentra amparado por el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la Constitución Española. . IV Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, el denunciante no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución de 09/09/2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 9 de septiembre de 2016, en el procedimiento A/00076/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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