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REPOSICION-A-00076-2018

1/4 Procedimiento nº: A/00076/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00016/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento, A/00076/2018, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de mayo de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00076/2018, en virtud de la cual se acordaba proceder al ARCHIVO de la denuncia presentada, al no quedar acreditado mediante medio de prueba admisible en Derecho que las cámaras objeto de denuncia fueran contrarias a la legalidad vigente. Dicha resolución, que fue notificada a la parte denunciada en legal forma según consta acreditado en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00076/2018, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: Con fecha 12 de febrero de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es B.B.B. (en adelante el denunciado) instaladas en ***DIRECCION.1 enfocando hacia la vía pública y hacia las fincas colindantes. En concreto, denuncia que: “ha instalado cuatro cámaras de vigilancia 3 están grabando la vía pública y la otra graba el portal de mi casa.” “envío 3 fotos de la casa del infractor 2 cámaras están en el balcón y la otra con dos enfoques está detrás” Adjunta: reportaje fotográfico (en el que se observa la ubicación de tres cámaras) SEGUNDO: Consta que el responsable de la instalación del sistema de videovigilancia es B.B.B. al reconocer dicha instalación en el escrito de alegaciones. TERCERO: Consta que en fecha 12 de abril de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito acompañado de pruebas documentales (fotografías) que acreditan la proporcionalidad de las imágenes captadas por la cámara objeto de la denuncia TERCERO: Don A.A.A. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 18 de diciembre de 2018, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “Presento otro Recurso de reposición ante la Directora de la AEPD, …está grabando con cuatro cámaras que tiene ilegales y clandestinas zonas de tránsito de personas… Estoy cansado de decir que las cámaras fuera y además una multa gorda. Este tio está loco, hay que meterlo en la cárcel, he dicho una y otra vez con las cámaras fuera, que esto es una vergüenza, no son valientes para quitar las cámaras (…) Tiene dos cámaras en un balcón, una enfoca dentro de mi casa y la otra enfoca descaradamente la vía pública, e incluso la carretera dónde pasan los coches y otras dos en la parte de atrás que enfocan fuera de su recinto (…) Yo estoy alucinado como este tio tiene aún las cámaras, esto es vergonzoso (…). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En el presente caso, se procede a examinar el escrito calificado como Recurso de reposición con fecha de entrada en este organismo 18/12/

  1. En el mismo el recurrente comienza su escrito aseverando lo siguiente “presento otro recurso de reposición”. Consultada la base de datos de este organismo, consta asociado al recurrente el procedimiento con número de referencia A/00076/2018, que fue objeto de ARCHIVO, al no quedar acreditado la comisión de infracción administrativa alguna, estando las cámaras legalmente instaladas. La parte denunciada aportó las pruebas necesarias que, a juicio de este organismo, constataban que el sistema instalado se considerase ajustado a la legalidad vigente, no cometiendo infracción administrativa alguna. La mera visualización de las cámaras no implica que las mismas no se ajusten a la legalidad vigente, dado que estas pueden estar provistas de dispositivo de enmascaramiento, que modifica el enfoque de las mismas. Solo en el caso de aportación de pruebas fehacientes que acrediten una infracción administrativa, este organismo puede replantearse la apertura de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 nuevo procedimiento, cosa que no ocurre con las mersa aseveraciones u opiniones de la parte recurrente. La instalación de un sistema de video-vigilancia por particulares no está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, con la finalidad de proteger la propiedad privada, bastando con la colocación de un “dispositivo informativo” en zona visible y que las imágenes obtenidas sean proporcionadas a la finalidad del sistema. III Cabe indicar que el denunciante se limitó en su momento a trasladar unos hechos a este organismo en orden a examinar si los mismos pudieran ser constitutivos de una infracción administrativa. El artículo 62.4 de la Ley 39/2015 (1 octubre) LPAC dispone lo siguiente: “Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo” Como no podía ser de otra manera se dio traslado a la parte denunciada para que alegara y aportara cuantas pruebas estimasen necesarias en aras de defenderse de la acusación formulada. El artículo 116 de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Serán causas de inadmisión las siguientes: b) Carecer de legitimación el recurrente. Por tanto, la parte denunciante, carece de legitimación para la impugnación del acto en cuestión, al margen que no ha realizado aportación de prueba alguna que acredite la afectación de un derecho personal o de tercero fuera de las meras “opiniones” o “suposiciones” esgrimidas en su escrito de recurso. IV Recordar a la parte recurrente que el denunciado está amparado por el derecho a la presunción de inocencia, de manera que sin prueba de cargo fehaciente que sustente una acusación formal, el sistema de video-vigilancia se ajusta a la legalidad, sin que la mera observación del mismo suponga que con el mismo se está invadiendo el espacio privativo o público sin casusa justificada. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). En todo caso, puede de estimarlo oportuno poner los hechos en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de la localidad (vgr. Policía local), solo en caso de modificación del enfoque de la cámara en cuestión y sustentado la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 denuncia en una palmaria afectación de sus derechos o los de terceros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de mayo de 2018, en el procedimiento A/00076/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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