1/4 Procedimiento nº: A/00078/2014 Recurso de Reposición Nº RR/00665/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A., Dª B.B.B. y Dª C.C.C. (en adelante las recurrentes) contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente A/00078/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de julio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente A/00078/2014, en virtud de la cual se acordaba apercibir a los propietarios del edificio de viviendas ubicado en el (C/..............1) (Cantabria) en relación con el sistema de videovigilancia allí instalado y se les requería la adopción de medidas correctoras. Dicha resolución, que fue notificada a las recurrentes en fechas 4 y 12 de agosto de 2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos probados del citado expediente A/00078/2014, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: En la vivienda situada en en el (C/..............1) (Cantabria), hay instalado un sistema de videovigilancia, compuesto de cuatro cámaras exteriores. SEGUNDO: Los titulares de esta vivienda y responsables del sistema de videovigilancia son: Dª D.D.D. propietaria del bajo, D. E.E.E. propietario del primero derecha y D. F.F.F. propietario del primero y del segundo izquierda. TERCERO: Hay expuestos cuatro carteles informativos que avisan de la existencia de un sistema de videovigilancia. CUARTO: La empresa instaladora del sistema de videovigilancia es SERVI LAYMO S.L. debidamente registrada como empresa instaladora de telecomunicaciones con el número
- QUINTO: La cámara que los denunciados denominan cámara 4 (y que las denunciantes denominan cámara 3) se ha reorientado porque captaba parte de un camino particular. En la actualidad capta parte del acceso al edificio propiedad de los denunciados, es decir, terreno privado de estos. Esta circunstancia se aprecia en la imagen que reproduce la zona de captación de esta cámara. SEXTO: Las denominadas por la parte denunciada como cámaras 2 y 3, captan únicamente terreno privado de los responsables del sistema de videovigilancia. SÉPTIMO: La denominada como cámara 1 por los denunciados a pesar de que capta en su mayor parte sólo terreno privado de los mismos, incluye en su zona de captación una parte pequeña terreno ajeno a su propiedad, es la parte que queda fuera del perímetro acotado por vallas verdes. Esta circunstancia aparece recogida en el informe que la Guardia Civil llevó a cabo el 28 de octubre de 2013 a solicitud del Juzgado de Primer Instancia e Instrucción nº 3 de Castro Urdiales. En el fotograma nº2 se recoge una imagen de la zona de captación de esta cámara y se señala la parte (en el borde superior derecho) que corresponde a terrenos ajenos a los denunciados. Coincide esta imagen con la aportada por los denunciados en su escrito de alegaciones como zona de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 captación de la cámara 1.” TERCERO: En fecha 8 de septiembre de 2014, se ha registrado en esta Agencia, recurso de reposición de las recurrentes, fundamentándolo básicamente en los mismos argumentos esgrimidos en su primera denuncia, aunque ahora aporta nuevos datos relativos a la propiedad del camino particular al que está orientada la cámara 4 del sistema de videovigilancia denunciado. Se adjunta junto al recurso copia de una escritura de compraventa notarial del año
- Las recurrentes solicitan lo siguiente: - - - - Señalan que en el hecho quinto de la resolución que recurren hay un error de apreciación o interpretación ya que se dice que la cámara 4 se ha reorientado y ahora capta un camino de acceso a la propiedad de los denunciados. Sin embargo las recurrentes niegan este hecho, dicen que ese es un camino particular de su propiedad y aportan para acreditarlo una escritura de compraventa notarial. Este camino es el que deben utilizar para acceder a su vivienda por lo que no pueden evitar ser captadas por la cámara anteriormente citada. Los denunciados deben acreditar que las cámaras instaladas en el exterior no tienen zoom ni son orientables de forma motorizada, dado que la instalación de este tipo de dispositivos genera una clara indefensión a las recurrentes. La Agencia no ha determinado la responsabilidad de la empresa instaladora Servi Laymo, S.L., en los hechos denunciados. Esta empresa no ha presentado contrato de encargado de tratamiento y por ello debería ser considerada como responsable del tratamiento. No les parece congruente que se aplique un apercibimiento cuando han tenido que recurrir a una demanda civil y una inspección de la Guardia Civil, en una situación en la que no hay buena fe por parte de la parte denunciada que no ha reconocido espontáneamente su culpabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La denuncia de las recurrentes dio lugar al procedimiento A/00078/2014 en el que se resolvió apercibir y requerir a los denunciados, vecinos de las recurrentes porque a pesar de haber reorientado una de las cuatro cámaras del sistema, todavía se captaba con la cámara 1 parte de espacio privativo de terceros. Se abrió el expediente E/04427/2014 para el seguimiento y control de las medidas correctoras que en la resolución que ahora se recurre se requerían. En la actualidad dicho expediente se encuentra abierto a la espera de que los denunciados acrediten la aplicación de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 medidas citadas. Las recurrentes señalan que el camino hacia el que se orienta la cámara 4 es de su propiedad, es un camino particular por donde están obligadas a pasar para acceder a su vivienda. Examinada de nuevo la información obrante en el expediente relacionada con este extremo, cabe señalar que aunque la cámara 4 fue reorientada, sigue captando una mínima parte de ese camino. Los denunciados en sus alegaciones registradas en esta Agencia, el 12 de junio de 2014, concretamente en la alegación cuarta, señalan que la única cámara que enfocaba parte de un camino particula (cámara número 4) ha sido redireccionada. Los denunciados por tanto reconocen que esta cámara está enfocando a un camino particular tal y como afirman las recurrentes. A pesar de que tal y como se ha indicado, el espacio captado se ha limitado mucho, se sigue captando parte de ese camino y la cámara sigue enfocando al mismo, con lo que se crea una expectativa de grabación que no tienen por qué soportar las recurrentes, ya que se trata de un camino particular que no pertenece a los denunciados. Este es el único motivo del recurso que nos ocupa que puede tenerse en cuenta. En relación a los otros motivos, cabe señalar que ya fueron invocados en el procedimiento que ahora se recurre, siendo debidamente examinados y concluyendo con el apercibimiento y el requerimiento de medidas a los denunciados. Ya se ha señalado que en la actualidad se está a la espera que los denunciados acrediten la aplicación de las medidas correctoras requeridas en la resolución R/01685/2014, en relación con la cámara
- Respecto a la responsabilidad de la empresa instaladora Servi Laymo, S.L., no cabe considerarla como responsable del tratamiento ni como encargada, pues su labor se limitó a la instalación del sistema de videovigilancia, no está contratada para el mantenimiento del mismo ni para el tratamiento de las imágenes captadas con las cámaras denunciadas. III Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, se ha acreditado que el camino hacia el que se enfoca la cámara 4, es un camino particular, aunque esta cámara se haya reorientado limitando en gran parte el espacio de terreno que se visualizaba, sigue captando parte de este terreno privativo y consecuentemente creando una expectativa de grabación en un espacio que no pertenece a los denunciados. Esto supone, que los denunciados deben retirar la cámara 4 reubicándola para que se oriente únicamente hacia su propiedad. Procede por tanto estimar este recurso de reposición en lo relativo a la cámara 4 orientada hacia un camino particular. Puesto que aún está abierto el expediente de actuaciones previas nº: E/04427/2014, cuyo objeto es el seguimiento y control de las medidas requeridas en la resolución que aquí se recurre, se insta a los denunciados (Dª D.D.D., D. E.E.E. y D. F.F.F.) para que lleven a cabo además de las medidas requeridas en la R/01685/2014, la retirada de la cámara 4 del sistema de videovigilancia denunciado, reubicándola para que se oriente y visualice únicamente espacio privativo de los denunciados. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A., Dª B.B.B. y Dª C.C.C. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 24 de julio de 2014, en el procedimiento A/00078/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A., Dª B.B.B. y Dª C.C.C.. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª D.D.D., D. E.E.E. y D. F.F.F. y lleven a cabo la retirada de la cámara 4 de su sistema de videovigilancia en los términos expuestos en este recurso. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de
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