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REPOSICION-A-00090-2016

1/5 Procedimiento nº.: A/00090/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00299/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00090/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de abril de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00090/2016, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a la parte denunciada Dª B.B.B. por la vulneración de lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 26 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) al incumplir el sistema de video-vigilancia instalado con la normativa vigente en materia de protección de datos, quedando acreditado la insuficiencia de las alegaciones y pruebas aportadas en el merco procedimental. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00090/2016, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO. En fecha 04/08/2015 se recibe en esta Agencia escrito de la parte denunciante mediante el que pone en conocimiento los siguientes hechos que considera contrarios al marco normativo vigente: “Me dijo a ustedes debido a que en la planta 12 de mi edificio del propietarios de los edificios 1210, 1211, 1209 (…) han colocado cámaras de seguridad en el pasillo comunitario sin haberse aprobado en Junta de propietarios. Dichas cámaras están colocadas en todos los pasillos grabando a todos los vecinos de dicha planta, sin su consentimiento, entendiendo que vulneran todos los derechos privativos de los mismos. Por ello solicito que se sancione a los propietarios en los términos establecidos en la LOPD”—folio nº 1--. SEGUNDO. Se ha procedido a colocar cartel (

  1. es)que indican que se trata de una zona video-vigilada indicando el responsable del fichero: Edificio XXXX ubicado en (C/....1) (Málaga) CP: ***CP.1. TERCERO. Se procede a aportar copia de parte del Acta de junta de propietarios de fecha (mayo 2011) en dónde se refleja lo siguiente: “Se pregunta por las cámaras que se han instalado y se está en desacuerdo con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 la instalación tres personas, mientras que el resto se muestran muy contentos con la instalación sobre todo sobre todo por los efectos disuasorios y porque han sido útiles las grabaciones para aclarar los hechos ocurridos en la comunidad”. CUARTO. Consta acreditado (Documento probatorio nº 4) que la Presidenta de la comunidad es Doña B.B.B.. QUINTO. Que la instalación del sistema de cámaras de video-vigilancia ha corrido a cargo de la empresa SEGURISUR Sistemas de Seguridad S.L, aportando como documento probatorio nº1 el contrato dónde se acuerda la instalación de las cámaras y se hace constar las condiciones del mismo. TERCERO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 4 de mayo de 2016, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “Doña B.B.B. se defiende según un Acta de Junta General ordinaria de propietarios en la cual se comentó que las cámaras de seguridad que se montaron referente a la Planta Baja y recepción de nuestro edificio. En esa época ella no era Presidenta de la comunidad, repito no era Presidenta. Doña B.B.B. colocó varios años después esas cámaras sin la autorización de los vecinos y el contrato de mantenimiento de esas cámaras seguramente están a nombre de la denunciada y no de la comunidad de propietarios Marina Golf. Esas cámaras vulneran totalmente la LOPD puesto que los vecinos que estamos en esa planta estamos en contra de que nos graben. La denunciada tiene el grabador de las imágenes dentro de su domicilio. Si fueran de la comunidad todos los datos que graban las mismas estarían a disposición de la comunidad. Pero están en Manos privadas o sea en posesión de la parte denunciada. Es doctrina jurisprudencial del TS que la validez de los acuerdos exige que el orden del día figure en los asuntos a tratar en la Junta de propietarios. Por todas estas razones exigimos que se tomen medidas correctoras y sancionadoras a esta persona, primero por vulnerar nuestros derechos y segundo por mentir y usar su estado actual de Presidenta para no hacerse responsable de las cámaras de seguridad que tiene instaladas en los pasillos de su planta. Esa es la única planta en la cual se han instalado las cámaras”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Antes de entrar en el fondo del asunto conviene precisar que el escrito de entrada en esta Agencia 04/05/2016 se procede a calificar como recurso de reposición (art. 116 Ley 30/92, 26 de noviembre). En fecha 28/04/2016 se procede a emitir Resolución de la Directora de esta Agencia en la que se acuerda Apercibir a la parte denunciada y se ordena el cumplimiento expreso en el plazo legalmente concedido de una serie de medidas en orden a la adecuación del sistema de video-vigilancia a la normativa vigente en la materia. Centra su escrito de recurso la parte recurrente en la siguiente “queja” que reproducimos literalmente: “La denunciada tiene el grabador de las imágenes dentro de su domicilio. Si fueran de la comunidad todos los datos que graban las mismas estarían a disposición de la comunidad”. Conviene recordar que el acceso a las imágenes que se obtienen a través del sistema de video-vigilancia corresponde a la persona designada como responsable, con carácter general el Presidente (
  2. a)electo por los miembros de la comunidad vecinal “como representante legal de la comunidad durante el periodo de su mandato anual”. El artículo 9 de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “El responsable deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Asimismo cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a los datos deberá de observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas. El responsable deberá informar a las personas con acceso a los datos del deber de secreto a que se refiere el apartado anterior”. Si en el ejercicio de sus funciones el presidente (
  3. a)se extralimita, o actúa unilateralmente de forma que perjudique los intereses generales de la Comunidad, los propietarios pueden exigir responsabilidad civil con base en el art.1101 del Código civil y en el art.1902 del mismo cuerpo legal y deberá responder de su gestión ante la Junta de propietarios, que es el órgano al que está subordinado jerárquicamente. El artículo 16 apartado 2º LPH establece lo siguiente: “Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 los asuntos que pide sean tratados, al Presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre”. Como segunda cuestión a tratar, conviene precisar que cuando la parte recurrente presenta el presente escrito en sede administrativa, no se ha cumplido el plazo otorgado por esta Agencia-1 Mes a contar desde el día siguiente de la notificación de la Resolución de esta Agencia de fecha 28/04/16—a la parte denunciada. A lo anterior cabe tener en cuenta la lectura del artículo 48 apartado 2º de la Ley 30/92, 26 de noviembre que establece que: “Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes”. Teniendo en cuenta un periodo adicional hasta la entrada vía registro de esta Agencia del escrito de alegaciones y, en su caso, documentación acreditativa de las medidas adoptadas para el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos. El art. 45 apartado 6 in fine de la LOPD (LO 15/99) establece que: “Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En conexión con lo anterior la conducta descrita se encuentra tipificada en el artículo 44 apartado 3º letra
  4. i)de la LOPD (LO 15/99) como infracción grave “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma”, pudiendo ser sancionada con multa cuya cuantía oscila entre los 40.001€ y los 300.000€. Por tanto, en caso de incumplir los términos de la resolución de esta Agencia por la que se impone la sanción de apercibimiento, lo que ocurre es que se procede a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento, que constituye en sí mismo una infracción grave de acuerdo con el art. 44.3 letra
  5. i)de la LOPD anteriormente citado. Recordar que la parte recurrente puede presentar nueva Denuncia de los hechos mediante la aportación de fotografía (
  6. s)con fecha y hora, una vez transcurrido los plazos mencionados anteriormente, debiendo aportar cuantas pruebas (documentales, etc) estime necesarias para respaldar lo aseverado con sus manifestaciones (fotografía de las cámaras, denuncias a la Policía Local, queja por burofax a la Presidenta (
  7. e)en funciones, etc). III De acuerdo con lo argumentado, la Resolución de la Directora de esta Agencia se emitió en fecha 28/04/2016, siendo presentado el presente escrito de recurso en sede de esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Agencia en fecha 04/05/2016, esto es, sin haberse cumplido el plazo establecido para que la parte denunciada cumpliera con las distintas medidas requeridas en legal forma. El resto de cuestiones que plantea, al margen de carecer de respaldo probatorio, son cuestiones que se entroncan con su derecho como propietario en su caso de un inmueble, siendo objeto de regulación en la Ley de Propiedad Horizontal (LPH 49/1960, 21 de julio), debiendo seguir los cauces legales y acudir a las instancias judiciales competentes para conocer del fondo del asunto al ser cuestiones que exceden del marco competencial de esta Agencia. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 28 de abril de 2016, en el procedimiento A/00090/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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