1/3 Procedimiento nº.: A/00097/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00682/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00097/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de julio de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00097/2013, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a D. C.C.C., por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 24 de julio de 2013, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00097/2013, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: Consta que, en fecha de 7 de junio de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia instaladas en el exterior de una vivienda ubicada en A.A.A. - PAMPLONA (NAVARRA). SEGUNDO: Consta que el responsable de las cámaras instaladas es D. C.C.C.. TERCERO: Consta que en la vivienda denunciada hay instalado un sistema de video vigilancia compuesto por dos cámaras, situadas una a cada lado de las fachadas norte y sur de la parcela. CUARTO: Consta que, a cada lado de las cámaras se encuentran situados los carteles en los que se informa de la presencia de las cámaras, y en los que se recoge al responsable del sistema ante el que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD. QUINTO: Consta en el expediente fotografías con las imágenes que captan las cámaras, en las que se puede comprobar que son imágenes desproporcionadas en la medida en que recogen parte de la acera. TERCERO: B.B.B. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 8 de agosto de 2013, recurso de reposición, teniendo entrada en esta Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Protección de Datos en fecha 14 de agosto de 2013, fundamentándolo, básicamente, en que no está conforme con el hecho de que se permita que la cámara instalada en la fachada sur, como se ha denominado en el procedimiento, se pueda mantener si el denunciado la reorienta y acredita que ya no capta imágenes desproporcionadas. Manifiesta que las cámaras grababan, y lo que pretende es constatar que el cambio de sistema es sencillo. Insiste en el hecho de que la función de video vigilancia que se pretende se puede realizar colocando la cámara en el interior de la vivienda y no donde se encuentra situada, que le permitiría volver a la situación anterior. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por B.B.B., es necesario señalar, con respecto a la manifestación referida a su disconformidad con el hecho de que se permita que la cámara se mantenga en la fachada y no se le exija colocarla en el interior de la vivienda, manifestar que la Instrucción 1/2006, señala en el artículo 4, lo siguiente:
- De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Por tanto, de acuerdo con esta normativa, el denunciado puede mantener la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 cámara en el lugar en el que la tiene instalada siempre y cuando no capte imágenes desproporcionadas de la vía pública. En segundo lugar, con respecto al hecho de que las cámaras grababan señalar que dicha circunstancia no ha podido quedar acreditada y por tanto, no se puede tener en cuenta esta alegación. El hecho de que las cámaras graben supone que, con ello, se crea un fichero de datos personales que debe ser inscrito en el Registro General de Protección de Datos, de acuerdo con el art. 26 LOPD y 7 de la Instrucción 1/
- III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, D. B.B.B. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de julio de 2013, en el procedimiento A/00097/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es