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REPOSICION-A-00098-2014

1/5 Procedimiento nº: A/00098/2014 Recurso de Reposición Nº RR/00788/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente A/00098/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de septiembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente A/00098/2014, en virtud de la cual se acordaba apercibir a D. B.B.B. como titular del sistema de videovigilancia instalado en el rellano de los pisos 7º A y 7º B de la (C/............1) (Almería) por las infracciones de los artículos 4.1 y 5.1 de la LOPD, tipificadas respectivamente como grave y leve en los artículos 44.3.

  1. c)y 44.2.
  2. c)de la citada Ley Orgánica. Asimismo se requería al denunciado para que cumpliera con lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD justificando que la cámara mantiene su objetivo fijo y limitado al espacio del rellano de la escalera inmediatamente anterior a la puerta B. También se le requería para cumplir con el artículo 5.1 de la LOPD justificando que el cartel informativo que avisa de la existencia de una zona videovigilada identificaba correctamente al responsable del tratamiento. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 13 de septiembre de 2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos del citado expediente A/00098/2014, quedaron constancia de los siguientes: “PRIMERO: En el rellano de la escalera de la plata 7ª, junto a la puerta B del edificio de la (C/............1) (Almería) hay instalada una cámara tipo domo de videovigilancia. SEGUNDO: El titular de este sistema de videovigilancia es D. B.B.B.. TERCERO: La cámara no graba imágenes y junto a ella en la actualidad hay expuesto un cartel que avisa de la existencia de una zona de videovigilancia pero que no identifica al responsable del tratamiento de los datos (la visualización de imágenes constituye un tratamiento de datos). CUARTO: El denunciado ha presentado un certificado del administrador de su comunidad de propietarios en el que certifica que en la reunión extraordinaria de la junta de propietarios celebrada el 26 de julio de 2013, se autorizó la instalación de la cámara denunciada cumpliendo con las exigencias de la LPH. QUINTO: El denunciado aporta con su escrito de 31 de julio de 2013, cuatro imágenes de la zona de captación de la cámara denunciada, en las que se aprecia que incluye la casi totalidad del rellano de la planta séptima: puerta A, los dos ascensores y la puerta de acceso a la azotea. Además adjunta certificado de 25 de julio de 2013, firmado por D. C.C.C. de la empresa Grupo Control en el que afirma que “…La función destinada de la cámara instalada en el rellano de escalera del séptimo piso del edificio situado en Avda. (C/............1)nº 92, es única y exclusivamente para identificar a la persona que ha llamado al timbre de las viviendas A y B...” SEXTO: El denunciado aporta con su escrito de 13 de junio de 2014, una imagen de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 zona de captación de la cámara denunciada en la que se aprecia que se ha limitado el campo de visualización ya que se incluye el espacio inmediatamente anterior a la puerta del 7º B (rellano de la escalera), también adjunta certificado de 3 de junio de 2014, firmado por D. C.C.C. de la empresa Grupo Control en el que afirma que “…La función destinada de la cámara instalada en el rellano de escalera del séptimo piso del edificio situado en Avda. (C/............1)nº 92, es única y exclusivamente para identificar a la persona que ha llamado al timbre de la vivienda B...” TERCERO: En fecha 20 de octubre de 2014, se ha registrado en esta Agencia, recurso de reposición de D. A.A.A. (en adelante el recurrente) fundamentándolo básicamente en la nulidad de pleno derecho y en los siguientes argumentos: - En primer lugar afirma que en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento aparece D. B.B.B. junto a un CIF y no un NIF, cuestión incongruente para él. Aporta notas simples del registro de la propiedad para acreditar que la vivienda en la que se encuentra instalado el sistema de videovigilancia denunciado, pertenece a un entidad denominada HORUS 2002, S.L. y que no aparece en el expediente acreditada la representación del denunciado de dicha entidad, por lo que carece de legitimación para actuar en el procedimiento. Entiende que por tanto la resolución en nula de pleno derecho e invoca el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) en sus letras a), d),
  3. e)y f). - Según manifiesta el recurrente no se ha aplicado la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de Datos Personales con fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006) ya que se vulnera el principio de proprocionalidad. Recoge párrafos del preámbulo de esta instrucción donde se señala que se deben adoptar los medios menos intrusivos para la intimidad de las personas y por tanto el uso de cámaras no debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia. El edificio donde se encuentra la cámara dispone de portero automático y la puerta del 7ºB tiene mirilla, así pues la presunta utilización de una cámara como videoportero conlleva la vulneración del principio de proporcionalidad. Además la propiedad del piso es de una empresa y su actividad rebasa el ámbito familiar o privado. Invoca la nulidad de pleno derecho por vulneración del artículo 62 de la LRJPAC en sus letras, a), d),
  4. e)y f). - La LOPD como ley especial prima sobre la LPH, no se trata de una cámara de la comunidad de propietarios sino de una cámara privada de una empresa. La cámara se encuentra en una zona comunitaria de paso frecuente de los vecinos que suben a la azotea. Invoca de nuevo la nulidad de pleno derecho por vulneración del artículo 62 de la LRJPAC en sus letras, a), d),
  5. d)y f). - Manifiesta el recurrente que la certificación del administrador de la comunidad de propietarios es falsa, no se ha producido la reunión de la comunidad de propietarios del 26 de julio de 2013, pues todos los que figuran como asistentes actúan representados, sin que nadie ostente la representación. Es una reunión ficticia. Por tanto no consta la autorización de la comunidad. Invoca de nuevo la nulidad de pleno derecho por vulneración del artículo 62.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 de la LRJPAC en sus letras
  6. e)y f). - No hay fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos a nombre de la empresa HORUS 2002, S.L. - Los fines que persigue el presunto infractor pueden conseguirse a través de la mirilla de la puerta por tanto utiliza métodos intrusivos para la intimidad de las personas. - La resolución no se corresponde con la gravedad de la infracción denunciada y no impide que se continúe grabando. - No se puede instalar una cámara privada en una zona pública de la comunidad de propietarios. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la LRJPAC. II El recurrente realiza una invocación genérica al artículo 62 de la LRJPAC que establece los supuestos en los que se puede declarar la nulidad de pleno derecho de los actos de las Administraciones Públicas. De hecho invoca la vulneración de varios de los supuestos a la vez sin fundamentar realmente ninguna de estas vulneraciones y realizando una motivación insuficiente basándose en unos hechos que no determinan la nulidad invocada. En primer lugar, alega la falta de legitimación del denunciado en el procedimiento A/00098/2014 por no ser el propietario que aparece en el Registro de la Propiedad del piso donde se ha instalado la cámara de videovigilancia. Sin embargo, en la normativa de protección de datos lo decisivo no es la propiedad del lugar donde se instala la cámara sino quién es el responsable del fichero o tratamiento de los datos personales (imágenes). En este caso concreto, el denunciado, D. B.B.B. afirma ser el responsable del sistema denunciado, ya que tal y como se define en el artículo 3.
  7. d)de la LOPD el responsable del fichero o tratamiento es “la persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” Como segundo argumento, el recurrente reclama la aplicación de la Instrucción 1/2006. Es precisamente la vulneración del artículo 4.1 de la LOPD y el artículo 4 de la Instrucción 1/2006 lo que se analiza en el procedimiento A/00098/2014. Se estima una falta de proporcionalidad y por ello se apercibe al denunciado requiriéndole el establecimiento de determinadas medidas. Todo el fundamente jurídico V de la resolución R/01804/2014 que ahora se recurre, desarrolla la vulneración al artículo 4.1 de la LOPD y de la instrucción 1/2006. El denunciado tiene que limitar la zona de captación de su cámara para que únicamente capte el espacio inmediatamente anterior C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 a la puerta del 7ºB, sin que pueda captar más allá de ese espacio. No se tienen en consideración las manifestaciones realizadas por el denunciado de que la cámara se utiliza como videoportero y queda excluida de la LOPD y por ello se aplica la LOPD y su normativa de desarrollo y se concluye que hay un incumplimiento de esta normativa. El recurrente entiende que la LOPD es una ley especial que prima sobre la LPH, sin embargo, para aplicar este principio deben ponerse en relación normas o leyes que regulen lo mismo, no dos normas como las que menciona que no regulan la misma materia, de hecho se puede entender que la LPH también es una norma especial en relación con la materia que regula. Lo que no se puede afirmar es que la LOPD es una norma especial referida a la propiedad horizontal, pues es una materia que queda fuera del ámbito competencial de la LOPD. Vuelve a afirmar el recurrente, que no se ha autorizado por parte de la comunidad de propietarios la instalación de la cámara denunciada. Señala que la certificación del Administrador de la comunidad de propietarios y que el acta de la junta celebrada el 26 de julio de 2013 son falsas. En el fundamento jurídico III de la resolución que aquí se recurre ya se analizaba esta cuestión que queda fuera del ámbito competencial de la LOPD ya que la forma de impugnación de los acuerdos tomados en la junta de propietarios se regula en la LPH. A falta de dicha impugnación y de una resolución judicial que establezca la falsedad del acta mencionada, cabe entender que el denunciado ha acreditado que cuenta con la autorización de la junta de propietarios para instalar un sistema de videovigilancia en un lugar común. Esta autorización es la que permite que se pueda instalar la cámara en el rellano del piso séptimo, lo que se le exige al responsable es que cumpla con el principio de proporcionalidad y que únicamente capte el espacio mínimo inmediatamente anterior a la puerta del 7º B no incluyendo por tanto el resto del rellano, ni la puerta del 7º A, ni los ascensores ni la puerta que lleva a la azotea del edificio. La cámara denunciada no graba imágenes por esa razón no es necesario que se inscriba el fichero resultante en el Registro General de Protección de Datos, pero sí tiene que estar identificado en el cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada, el responsable del tratamiento y esta es la segunda medida que se requiere al denunciado en la resolución R/01804/2014. Por último el recurrente entiende que la sanción no se corresponde con la gravedad de la infracción, no obstante es el órgano sancionador (el que ostenta la potestad sancionadora) el que resuelve imponer las sanciones establecidas en la ley. En este caso concreto y tal y como se motiva en el fundamento jurídico VII de la resolución recurrida, el denunciado cumple con los requisitos legales para la aplicación del apercibimiento. III Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha presentado nuevos hechos ni argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de septiembre de 2014, en el procedimiento A/00098/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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