1/4 Procedimiento nº.: A/00108/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00603/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00108/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de junio de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00108/2013, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a JUNTA CONSTRUCTORA DEL TEMPLE EXPIATORI DE LA SAGRADA FAMILIA por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 17 de junio de 2013, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00108/2013, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: Consta que, con fecha de 27 de junio de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. en el que declara que en todo el perímetro del TEMPLO DE LA SAGRADA FAMILIA de Barcelona hay colocadas varias cámaras de videovigilancia que pueden estar captando imágenes de todas las personas que circulan por la vía pública, vulnerando lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999. Aporta fotografías de las cámaras. SEGUNDO: Consta que el responsable del sistema de cámaras instalado es la entidad JUNTA CONSTRUCTORA DEL TEMPLE EXPIATORI DE LA SAGRADA FAMILIA. TERCERO. Consta que, en la inspección efectuada por parte de los inspectores de esta Agencia, se ha constatado que las cámaras exteriores captaban vía pública, pudiendo identificarse a personas y vehículos. CUARTO: Consta que en la inspección efectuada en fase de actuaciones previas se ha constatado la presencia de carteles informando de la presencia de las cámaras, y de la persona o entidad ante la que ejercitar los derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición, reconocidos en los artículos 15 y siguientes de la LOPD. QUINTO: Consta que las imágenes se graban creándose un fichero de datos personales que consta inscrito en el Registro General de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 SEXTO: Consta que en fecha 22 de noviembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciado en el que manifiestan que a raíz de la inspección realizada han sido tomadas medidas correctoras consistentes en el pixelado de los espacios de la vía pública captados por las cámaras exteriores, enmascarando dichas zonas de manera que no es posible identificar a las personas. Para acreditarlo aporta fotografías de la imagen actual captada por las cámaras exteriores. TERCERO: B.B.B. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 19 de julio de 2013, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que “si las cámaras situadas en el exterior (del lugar denunciado) no proporcionan imágenes nítidas, no tiene sentido que sigan instaladas, ya que las pueden actualizar en cualquier momento”. Prosigue señalando que “quien nos garantiza que lo mismo que han hecho para pixarlas, no lo hacen a la inversa, dejándolas como estaban antes. Lo lógico es que las quiten por falta de utilidad.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por B.B.B., referidas al hecho de que las cámaras situadas en el exterior no proporcionan imágenes nítidas, y por tanto, no tiene sentido que sigan instaladas, es necesario señalar, como ya se recogía en la resolución de apercibimiento ahora recurrida que en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En este caso que ahora se recurre, en fase de actuaciones previas se acreditó que en el lugar en que se encuentra instalado el sistema de video vigilancia denunciado se encontraban instaladas cámaras que captaban la vía pública. Para acreditar esta circunstancia tenemos en el expediente las fotografías aportadas por los inspectores de esta Agencia. No obstante, con posterioridad, dentro de la fase de actuaciones previas, los responsables de la entidad denunciada han aportado fotografías del monitor donde se pueden ver las imágenes que captan las cámaras, y se ha podido determinar que ya no se captan imágenes de personas identificadas o identificables, al encontrarse las imágenes pixeladas. Por tanto, en este caso, tal y como se recogía en la Resolución ahora recurrida, la normativa de protección de datos permite el mantenimiento de cámaras en el exterior siempre que no se capten imágenes desproporcionadas. En este caso, quedó acreditado que las cámaras captaban imágenes desproporcionadas, pero en la medida en que dicha actuación quedó corregida en la misma fase de actuaciones previas, procedió apercibir a la entidad denunciada, sin exigir ningún tipo de medida, puesto que no se captaban imágenes de personas identificadas o identificables, de acuerdo con el art. 3.
- a)de la LOPD que establece como dato de carácter personal cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. En consecuencia, la no captación de datos personales impide la aplicación de la LOPD Tal circunstancia concuerda con el objeto de la instalación, ya que, según ha manifestado la entidad denunciada al inspector actuante, la finalidad del pixelado de las imágenes es, por un lado, evitar la identificación de las personas que se encuentran en la vía pública, y por otro, evitar la aglomeración de público que espera en la vía pública con la intención de poder acceder al Templo, a fin de poder tomar las medidas oportunas cuando el número de personas que intenta acceder al Templo es mayor que el número de personas que permite el aforo del recinto, o agilizar el servicio de venta de tickets cuando es necesario mediante la asignación de más personal en las taquillas de acceso al recinto. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, D. B.B.B. no ha aportado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 12 de junio de 2013, en el procedimiento A/00108/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es