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REPOSICION-A-00112-2018

1/5 Procedimiento nº.: A/00112/2018 ASUNTO: Reclamación previa Nº RR/00751/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento con número de referencia A/00112/2018, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de junio de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento con número de referencia A/00112/2018, en virtud de la cual la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos resolvía, proceder a decretar el ARCHIVO de las actuaciones, al no quedar acreditado la comisión de infracción administrativa alguna. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en tiempo y forma según consta acreditado en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento con número de referencia A/00112/2018, quedó constancia de los siguientes: Primero. En fecha 07/02/2018 se recibe en este organismo DENUNCIA de la afectada por medio de la cual manifestaba como principal hecho: “la instalación de cámaras de video-vigilancia afectando a su derecho a la intimidad, al controlar el camino de acceso a su propiedad particular” (folio nº 1). Aporta prueba documental (fotografías) que acreditan la instalación de dos cámaras en lo alto de un poste, observándose la entrada a una finca por dónde transitan vehículos. Segundo. El responsable de la instalación es Don B.B.B., el cual esgrime motivos de seguridad para la instalación de las cámaras de seguridad, no negando ser el responsable de la instalación de las cámaras. Tercero. La denunciante ostenta la titularidad de una finca, estando gravada la del denunciado con un derecho real de servidumbre a favor de la afectada. Cuarto. Consta acreditado que el sistema dispone del preceptivo cartel informativo en zona visible indicando el responsable del fichero, a los efectos legales oportunos. Quinto. No consta acreditado la obtención de imágenes desproporcionadas del camino de tránsito, manifestando el denunciado que están orientadas hacia la zona del vallado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Sexto. El sistema de video-vigilancia estaba inscrito en el Registro general de este organismo, aportando prueba documental al efecto. TERCERO: Doña A.A.A. (en los sucesivo la recurrente) ha presentado en fecha 2 de noviembre de 2018, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “No estar conforme con la Resolución que se me ha mandado ya que el paso de servidumbre fue comprado en escritura y además hay una senda que pertenece al Ayuntamiento, que la persona denunciada ha cerrado al público (…). “En el mes de mayo se dio de baja la actividad que tenía en un pabellón, se ha dado de baja la empresa de seguridad, pero las cámaras las tiene todo el día funcionando enfocando la senda de paso y mi propiedad. Solcito: Que quite las cámaras o que las enfoque hacia su propiedad”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En el presente caso, se procede a analizar el escrito de fecha 02/11/18 por medio del cual la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la Resolución de Archivo del procedimiento con número de referencia A/00112/

  1. Cabe indicar que el mismo se interpreta como Recurso de reposición a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 apartado 2º de la Ley 39/2015 (1 octubre). El mismo trae causa de la denuncia ante este organismo por la instalación de un sistema de video-vigilancia que afecta según manifestaba la denunciante a su ámbito privado sin causa justificada. La parte denunciada procedió a realizar alegaciones en fecha 09/05/2018, por medio de Letrado designado a tal efecto, manifestando en relación a los hechos trasladados por este organismo, lo siguiente: “Las orientaciones de la cámara no se dirigen al camino de servidumbre, sino al vallado y límites de la finca del Sr. B.B.B. “. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En su escrito de alegaciones esgrime el padecimiento de actos vandálicos en la nave industrial de su titularidad por parte de vecinos de la localidad, motivo por el que considera una medida proporcionada la instalación del sistema en cuestión. Aporta igualmente, prueba documental que acredita la presencia de carteles informativos en zona visible, indicando el responsable del fichero en el marco de la LOPD. De manera que examinadas nuevamente las alegaciones y las pruebas aportadas, cabe señalar que los hechos no admiten discusión al no ser negados por la parte denunciada, esto es, que es el principal responsable de la instalación de un sistema de video-vigilancia en una nave industrial de su titularidad. La relación entre las partes se centra en la proximidad de las propiedades de ambas, al existir un camino de uso compartido, que si bien la denunciante califica como de su “titularidad”. El denunciado es titular de la finca sita en ***DIRECCION.1, dónde se ubica el negocio que ha sido gestionado por el mismo, aportando escritura de compraventa (Prueba Documental nº 6). La citada finca es predio sirviente respecto de la finca de la denunciante, cuya titularidad tampoco es objeto de discusión, al acreditar fehacientemente la titularidad de la misma. La servidumbre de paso es un derecho real que limita la propiedad de una finca (predio sirviente), al obligarla a dar camino y paso de entrada o salida a favor de otra (predio dominante). Las cámaras instaladas no ejercen un control del camino (anchura del mismo), sino que están orientadas de manera proporcionada hacia los límites de la finca del denunciado. La mera visualización de las mismas no supone que las mismas ejerzan un control excesivo sobre espacios reservados o con una finalidad de controlar las entradas/salidas de la denunciante y sus allegados. III El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” Por tanto la normativa en vigor, permite que particulares puedan instalar sistemas de video-vigilancia en su propiedad privada, con la finalidad de protección de la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El hecho de que el denunciado haya cesado en su actividad profesional, no impide que pueda proteger la nave industrial (propiedad) frente a agresiones externas, como por ejemplo destrozos, pequeños hurtos, actos vandálicos, etc, considerándose en este caso el sistema de video-vigilancia como un medio disuasorio idóneo frente a los actos descritos. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Conviene recordar que el denunciado está legitimado, para en caso de grabar actos vandálicos contra su propiedad, poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado o el juez de Instrucción más próximo las imágenes, las cuales son un medio de prueba para identificar a los presuntos responsables de los hechos. En relación con las manifestaciones efectuadas por Doña A.A.A., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho, de la Resolución recurrida. IV De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que el sistema instalado se ajusta a la legalidad vigente, considerando el mismo una medida proporcionada a la finalidad pretendida, que es la protección de su propiedad, salvo prueba en contrario. En todo caso puede trasladar la cuestión al Ayuntamiento de la localidad en orden a que se examine un hipotético control de un camino de presunta titularidad pública, pudiendo una vez conseguidas nuevas pruebas solicitar la reapertura del caso; trasladando en su caso a la Policía local la cuestión comentada “senda que ha cerrado”, por si pudiera tratarse de un comportamiento contrario a derecho. Todo ello sin perjuicio de someter la cuestión expuesta al análisis de los órganos jurisdiccionales civiles competentes a los efectos legales oportunos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 20 de junio de 2018, en el procedimiento de con número de referencia A/00112/
  2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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