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REPOSICION-A-00113-2017

1/6 Procedimiento nº.: A/00113/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00643/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad G T S ELECTRONICA, S.R.L. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00113/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de junio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00113/2017, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a G T S ELECTRONICA, S.R.L., por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3

  1. c), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00113/2017, quedó constancia de los siguientes: Primero. En fecha 21/07/16 se recibe en esta Agencia escrito calificado como Denuncia en dónde el epigrafiado traslada los siguientes “hechos”: “La empresa C.C.C. ha instalado unas cámaras de video-vigilancia en el interior del centro de trabajo sito en el (C/....., 1)…sin señalizar y comunicar el fichero a la AEPD, realizando grabaciones en el Centro de trabajo”—folio nº 1--. Segundo. En fecha 18/11/2016 se requiere a la entidad denunciada por la Subdirección General de Inspección de datos para que explique “la finalidad de la instalación” y aporte diversa documentación requerida por este organismo. Tercero. En fecha de entrada en esta Agencia 19/12/2016 se recibe escrito de la parte denunciada (Don G.G.G.) solicitando la ampliación del plazo previsto para realizar alegaciones. Cuarto. No consta a día de la fecha que se haya realizado alegación alguna por la entidad denunciada en relación a los hechos objeto de denuncia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: La entidad G T S ELECTRONICA, S.R.L. (*en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 07/08/2017 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “El escrito del denunciante es tendencioso y en absoluto se ajusta a la verdad. GTS es una empresa de seguridad, inscrita en el Registro Mercantil (Madrid) que ejerce su actividad desde el año 1998, según consta en la primera hoja de sus escrituras que se acompaña como DOC. 1, cuyo objeto social según se acredita en la primera hoja de los Estatutos que se adjunta como DOC. 2. La mercantil que represento previo el cumplimiento de los requisitos legales, solicitó la instalación de una galería de tiro en el polígono 20, parcela 67, en el Paraje denominado la Arroyada (SS de lo Reyes). En fecha L.L.L. el denunciante, según consta en la parte superior izquierda del J.J.J. que se adjunta, dedujo ante los Servicios de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la CCAA (Madrid), demanda de resolución de contrato frente a su empleadora— A.A.A.--. De tal asunto entiende el Juzgado de Instrucción nº 4 (Alcobendas-Madrid) que se acompaña como Doc. Q.Q.Q., disponiendo el ofrecimiento de acciones al Gerente de GTS (…) que comparece en Autos como acredita el Doc. N.N.N.. Sobre tales hechos, previamente fecha 06-07-2016 el administrador de la mercantil según Doc. 6 bis comparece en la Comisaría de Alcobendas, haciendo entrega de las imágenes grabadas, efectuando una nueva comparecencia el día K.K.K. interponiendo la correspondiente Denuncia según consta I.I.I.. A la vista de lo expuesto que consta acreditado en el procedimiento Diligencias Previas M.M.M. del Juzgado de Instrucción nº4 (Alcobendas), dirigido contra el denunciante, pone de manifiesto su actitud ruin, su falta de lealtad, mala fe y deseo de venganza dado los términos en que ha sido concebida la denuncia ante esa Agencia (…), cursada un día después de notificársele el despido (…) omitiendo en todo momento su categoría, su cualidad de responsable, tanto de la instalación de las cámaras, su control y manejo de los equipos de grabación, a los que sólo él tenía acceso. Por todo ello P.P.P. a la AEPD: Que tenga por presentado este escrito comprensivo D.D.D. (…) contra la Resolución que se cita en el encabezamiento, lo admita (….)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En el presente caso, trae causa de la Denuncia de fecha 21/07/16 en dónde el epigrafiado traslada los siguientes “hechos”: “La empresa C.C.C. ha instalado unas cámaras de video-vigilancia en el interior del centro de trabajo sito en el (C/....., 1)…sin señalizar y comunicar el fichero a la AEPD, realizando grabaciones en el Centro de trabajo”—folio nº 1--. Los hechos anteriormente pueden suponer una afectación al contenido del artículo 5 LOPD, así como del artículo 6 LOPD. Por la parte denunciada no se realizó alegación alguna en Derecho en tiempo y forma, finalizando el procedimiento con el APERCIBIMIENTO a la misma por infracción del artículo 5 de la LOPD. Por la parte recurrente se niegan en el presente escrito de recurso los “hechos”, centrando la argumentación en los conflictos laborales con el denunciante—Don E.E.E.--. A lo anterior incidir en lo ya expuesto en la Resolución notificada en dónde esta Agencia manifestaba lo siguiente: “Lo anterior no impide que las pruebas obtenidas a través de los sistemas de grabación instalados puedan ser presentadas en sede judicial, en dónde corresponde al H.H.H. entrar en la valoración de las mismas, así como en su caso determinar la licitud/ilicitud de las mismas, sin que esta Agencia vaya a realizar valoración alguna al respecto”. El deber de información previa forma parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos, pues resulta un complemento indispensable de la necesidad de consentimiento del afectado. De manera que es necesario (
  2. a)la colocación del preceptivo B.B.B. en zona visible (principales accesos al lugar de trabajo) dónde se informe de la existencia de una zona video-vigilada, debiendo indicar el responsable del fichero a los efectos legales oportunos. El cartel estará instalado en un lugar visible de manera que todo aquel que entre en la Empresa tenga conocimiento que se trata de una zona video-vigilada sin que sea necesario indicar la ubicación exacta de las cámaras (a los empleados/as). La Instrucción 1/2006, 8 de noviembre, en su art. 3, exige a los responsables que cuenten con sistemas de video-vigilancia cumplir con el deber de información previsto en el art. 5 LOPD, y a tal fin deberán “colocar, en las zonas video-vigiladas, al menos un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 B.B.B. ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados” y “tener a disposición de los/las interesados O.O.O. en los que se detalle la información prevista en el art. 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999”. Por la parte denunciada no se ofrece una explicación detallada del sistema de video-vigilancia instalado, con aportación en su caso de pruebas documentales (vgr. impresiones de pantalla de lo que se observa con las mismas) que permita a esta Agencia entrar en el análisis de las imágenes que en su caso se captan, ni se concreta en plano de situación el número de cámaras instaladas. En el documento aportado (Doc. nº 5), cabe indicar que nos encontramos ante un OFICIO del Ministerio del Interior (Comandancia de Madrid-Intervención de Armas) en dónde se refleja lo siguiente “Además, en proyecto se limita a exponer que el establecimiento está provisto de un sistema de alarma de intrusión R.R.R. detallados en plano, por ello deberá describir en proyecto la ubicación concreta de cada uno de los elementos de este sistema, las zonas de cobertura de cada uno de ellos (…)”, sin que conste que se haya aportado la documentación requerida, ni que se haya aprobado el mismo por el órgano competente del Ministerio del Interior. Recordar que este organismo, APERCIBIÓ a la entidad denunciada al cumplimiento de una serie de “medidas” que se explicaron detalladamente en la Resolución hoy recurrida, sin que ninguna haya sido cumplida en legal forma. Por tanto, se deberá explicar detalladamente que la finalidad del sistema instalado es la protección del lugar y de los enseres que se encuentren en el mismo, se deberá concretar el número exacto de cámaras de video-vigilancia con aportación de imágenes de lo que se capta con las mismas, así como indicación de la instalación de las mismas en un plano de situación; se deberá concretar las medidas adoptadas para poner en conocimiento de los empleados la existencia de cámaras, con aportación fotográfica del preceptivo cartel informativo (con fecha y hora). La prueba documental (fotografía de la instalación del cartel) deberá permitir a esta Agencia examinar el contenido del mismo (vgr. indicación clara del responsable del fichero), así como permitir concretar su presencia en los principales accesos de la Galería (vgr. puerta de acceso, etc), debiendo aportar más de una fotografía al respecto. Se deberá proceder a confeccionar el correspondiente documento de seguridad (art. 88 RD 1720/2007) “que recogerá las medidas de índole técnica y organizativa acordes a la normativa de seguridad vigente que será de obligado cumplimiento para el personal con acceso a los sistemas de información”. En el mismo se deberá concretar la persona responsable del visionado de las imágenes obtenidas con las cámaras de video-vigilancia, así como las medidas en su caso adoptadas. Item, se deberá proceder a la inscripción del correspondiente fichero en el Registro General de esta Agencia indicando las características del sistema, aportando en su caso copia de la “inscripción” provisional que se le aporte. Por todo ello, deberá bien contratar una empresa experta en la materia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 (protección de datos) o bien solicitar el asesoramiento gratuito de esta Agencia, de manera que el sistema instalado cumpla con la legalidad vigente. En el plazo de UN MES a constar desde el día siguiente a la notificación del presente acto deberá aportar junto con las alegaciones oportunas, todos aquellos documentos precisos que acrediten que el sistema instalado cumple la legalidad vigente con indicación del número de procedimiento (A/00113/2017) (vgr. Certificado de empresa privada, acta notarial de presencia, etc). III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, la entidad G T S ELECTRONICA, S.R.L. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Recordar a efectos informativos que no atender los requerimientos de este organismo en los términos requeridos está considerado una infracción grave (art. 44.3
  3. i)LOPD), pudiendo dar lugar a la apertura de un procedimiento sancionador en caso de persistir en una actitud entorpecedora en el esclarecimiento de los “hechos” objeto de denuncia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por G T S ELECTRONICA, S.R.L. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de junio de 2017, en el procedimiento A/00113/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad G T S ELECTRONICA, S.R.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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