1/7 Procedimiento nº.: A/00113/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00522/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00113/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de mayo de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00113/2018, en virtud de la cual se acordaba Archivar las actuaciones practicadas, en el marco de un Apercibimiento, a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA TERCIO DE FLANDES Nº 11, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción de su artículo 10, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que no fue notificada al recurrente, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. No obstante, por la Unidad de Información de Transparencia de la Agencia Española de Protección de Datos, se recibió solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 168585/2018, y que fue atendida facilitándole copia de la Resolución de archivo referida. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00113/2018, quedó constancia de los siguientes: <<PRIMERO: En el portal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA TERCIO DE FLANDES Nº 11, en la ***LOCALIDAD.1, situado en una zona comunitaria, expuesto con visibilidad absoluta a terceros, junto a los buzones de correos, se sitúa el tablón de anuncios. Dicho tablón se encuentra cerrado con un candado, bajo llave en posesión del presidente y del secretario-administrador de la comunidad. SEGUNDO: En la convocatoria a la Junta General Extraordinaria celebrada con fecha 16 de octubre de 2017 se indicaba que “en la asamblea ordinaria del 30/12/2016 la propietaria del 1ºA se encontraba en situación de morosa”. Así mismo, se incluía el nombre de la madre del denunciante en relación con un procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 San Fernando sobre impugnación del acta de la Junta Extraordinaria del 9 de septiembre de 2016. Dicha convocatoria fue expuesta en el tablón de anuncios. TERCERO: Desde el día 21 de noviembre al 4 de diciembre de 2017 se expuso en el tablón de anuncios decreto del citado juzgado de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, constando en el mismo el nombre y apellidos de la madre del denunciante CUARTO: En las actas de las reuniones de la Junta de propietarios se incluyó el número de DNI del denunciante. QUINTO: Se han publicado en el tablón de anuncios listados de deudores por el impago de las cuotas a la comunidad de vecinos, con indicación del inmueble y la cantidad adeudada correspondiente. SEXTO: La comunidad denunciada no ha sido apercibida o sancionada con anterioridad por esta Agencia en ninguna ocasión.>> TERCERO: Don A.A.A. ha presentado, en fecha 17 de julio de 2018, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en que no se han tenido en cuenta en la Resolución todos los hechos que denunció, tales como que no tenía inscrito el fichero la Comunidad; y que las deudas no eran tales puesto que habían firmado un acuerdo transaccional con la Comunidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II La infracción se imputa a la Comunidad de Propietarios que es considerada responsable del fichero, con independencia de que pueda encargar la Administración de los asuntos a una Administración de fincas, que sería considerada encargado de tratamiento con las consecuencias previstas en la normativa. No es asumible la alegación de la recurrente de imputar a la Administración de la Comunidad pues el tablón es un medio considerado de comunicación y notificación subsidiaria de la Comunidad, y los datos son responsabilidad de la misma. III La notificación que dice el recurrente haber recibido el 17/05/2018, no es tal, sino la respuesta a la petición de situación de su denuncia, y dado que ya se había resuelto, se le envió fotocopia de la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 El procedimiento de apercibimiento del artículo 45.6 de la LOPD se introdujo a través de la disposición final 56.4 de Ley 2/2011, de 4/03 de economía sostenible como añadiendo dicho artículo a la LOPD, que indica: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento” En este supuesto se cumplían los requisitos para apercibir en lugar de sancionar. La parte recurrente sustenta su pretensión en que la resolución recurrida debiera haberse sancionado, aunque fuese con apercibimiento, por los hechos asociados a la exposición de sus datos. Ni la LOPD ni el RLOPD regulan aspecto alguno del apercibimiento, por lo que se ha de acudir a la normativa común de procedimiento. La Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas indica en su artículo 64:”Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora” “1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean.” Asimismo se debe tener en cuenta que el procedimiento sancionador se inicia, de oficio por acuerdo del órgano competente, entre otras, por denuncia (artículo 62 ley 30/2015), entendiendo por denuncia 62.1 “el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo” La cuestión controvertida ha de ser examinada atendiendo a los límites que presenta la intervención de los denunciantes en los procedimientos sancionadores y su legitimación en la vía contencioso-administrativa. La intervención de los denunciantes en expedientes disciplinarios o sancionadores tramitados por las Administraciones Públicas y su legitimación para personarse y acudir a la vía contencioso-administrativa con el propósito de que se sancione la conducta denunciada existe una copiosa jurisprudencia (véanse las SSTS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 de 12/12/2012 , Rec. 887/2011, de 5/12/2012, Rec. 3/2012 , de 1 y 12/10/2012 , Rec. 310/2012 , 342/2012 , y 882/2011 , y de 31/01/2012 , Rec. 252/2011 , entre otras), de cuyo análisis cabe extraer las siguientes conclusiones: 1.- La existencia de legitimación en el proceso contencioso-administrativo viene ligada a la de un derecho o interés legítimo de la parte, como relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, a cuya satisfacción sirva el proceso, que equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Más concretamente, el interés legítimo se concreta en la obtención de cualquier beneficio concreto o la eliminación de un perjuicio derivados del resultado del proceso, que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva. Ahora bien, la legitimación activa no puede extenderse a los casos en que se trata de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, por lo que no basta una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleve aparejado el cumplimiento de la legalidad ( SSTS 20/01/2012, Rec. 856/2008, de 9/12/ 2011, Rec. 317/2008, de 25/09/2009, Rec. 2166/2005 , y de 18/01/2005 , Rec. 22/2003). 2.- La existencia de interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución de archivo, dictada en el seno de un expediente sancionador o disciplinario abierto en virtud de una denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad del denunciado, dependerá de que la imposición o no de la sanción al denunciado pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera, no resultando admisible que la imposición de la sanción constituya por si misma la satisfacción de un interés, ni cabe sustentar ese interés la corrección de las irregularidades cometidas, o en que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos para el denunciante. 3.- El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue. Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, Sentencia de 14/12/2005, Rec. 101/2004 ). 4.- El propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción en un expediente sancionador o disciplinario, pues la existencia de responsabilidad patrimonial no deriva de la previa sanción al denunciado (en análogo sentido STS de 12/11/2012, Rec. 887/2011, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, ex art 121 CE y la sanción a un juez). 5.- La jurisprudencia no ha dudado en reconocer legitimación para demandar de la Administración actuante el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario o sancionador. De modo que dicha actividad investigadora ha de resultar acorde o proporcionada con los hechos que fueron denunciados, y la decisión de archivo ha de ser razonablemente motivada para considerar cumplido en ella el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ) ( STS de 14/11/2012 , Rec. 192/2012 ) 6.- En concreto, en relación con el procedimiento sancionador en materia de protección de datos de carácter personal se ha afirmado que quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. La razón es que ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo reconocen al denunciante la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se pueda incoar a resultas de su denuncia. El denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado, luego no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. No obstante, deben hacerse dos precisiones
- a)el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración para demandar la debida averiguación de los hechos denunciados, y
- b)aunque el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.), puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela (véase la STS de 6/10/2009, Rec. 4712/2005 ). Tal y como expone la STS del 9/06/2014, Rec. 5216/2011 , conforme a la doctrina jurisprudencial de esa Sala, recogida en las sentencias de 17/03/2010 (recurso 322/2009 ), 10/11/2010 (recurso 66/2010 ), 10/10/2012 (recurso 367/2011 ), 14/11/2012 (recurso 192/2012 ), 8 y 9/05/2013 ( recursos 266/2012 y 412/2012 ), y otras muchas, recaídas en relación con expedientes sancionadores del Consejo General del Poder Judicial, que también ha sido aplicada en el ámbito que nos ocupa del ejercicio de las potestades sancionadoras de la AEPD, en sentencia de 24/01/2013 (recurso 51/2010 ), se "reconoce legitimación al denunciante para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora: y esto último porque la imposición de una sanción a la persona denunciada, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que, como inexcusable presupuesto del proceso contencioso administrativo, exige el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional ." La resolución de apercibimiento de la denuncia declara una serie de hechos probados y en consecuencia la infracción del artículo 10 de la LOPD; no obstante, al haber sido subsanado el hecho denunciado y no ser necesario registrar el fichero, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 archiva el apercibimiento por no ser necesario requerir actuaciones complementarias. IV En el presente supuesto, ha transcurrido el mes previsto para su impugnación desde que se dicta y la denunciante no es parte legitimada para la interposición del mismo en cuanto a la petición de que se hubiera iniciado en lugar del apercibimiento un sancionador. El artículo 116 de la Ley 39/2015 indica sobre el recurso de reposición: “Serán causas de inadmisión las siguientes:
- b)Carecer de legitimación el recurrente.
- c)Tratarse de un acto no susceptible de recurso. La recurrente carece de legitimación para la interposición del recurso de reposición basado en que se sancione a la Comunidad de Propietarios, dándose además la circunstancia de que al haber transcurrido el mes desde haberse dicado el acto, este no es susceptible de recurrirse en reposición de conformidad con el artículo 124 .1 de la Ley 39/2015. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de mayo de 2018, en el procedimiento A/00113/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es